REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003357
ASUNTO : IP01-P-2009-003357
AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión emitida el lunes 21 de Septiembre de 2009, en horario de guardia, en contra de los imputados: FREDDY JOSÉ LÓPEZ GALICIA Y JACKSON PEROZO PIRONA, en la cual este Tribunal dicto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano FREDDY JOSÉ LÓPEZ GALICIA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de JACKSON PEROZO PIRONA TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por estimar la concurrencia de los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decretó la aprehensión en estado de flagrancia de conformidad con el artículo 248 eiusdem y se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento ordinario por solicitud que hiciera el Ministerio Público a tenor de lo dispuesto en el artículo 373, ordenándose la remisión del expediente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, dejándose constancia de que en el devenir del proceso el imputado JACKSON PEROZO PIRONA, estuvo asistido por la Defensora Privada ABG. LOURDES LÓPEZ, y el imputado FREDDY JOSÉ LÓPEZ GALICIA, por los defensores privados ABG. CASTOR DÍAZ Y ABG. AGUSTÍN CAMACHO, los cuales fueron debidamente Juramentados e impuestos de las actas procesales.
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
1.- FREDDY JOSE LOPEZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad No.16.709.457, de 26 años de edad, nacido en fecha 20-10-1983, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio taxista, natural de Coro Estado Falcón y residenciado en el sector San José calle principal casa s/n, color rosada con blanco frente al supermercado Wail, Coro, estado Falcón, teléfono 0424-6947664.
2.- JACKSON AUGUSTO PEROZO PIRONA, titular de la Cédula de Identidad No. 17.102.841, de 26 años de edad, nacido en fecha 29-08-1983, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio taxista y obrero, natural de Coro y residenciado en Bobare calle Libertad frente a las Tortas de Tía Carmela, Coro, estado Falcón, telf. 0268-4166721
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
A los imputados FREDDY JOSÉ LÓPEZ GALICIA Y JACKSON PEROZO PIRONA, se le atribuye ser presunto autor o participe de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos para el primero y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para el segundo de los prenombrados, cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 19 de Septiembre de 2009.
Se desprende de las actuaciones que el mismo fue detenido el señalado día por una comisión de la Segunda compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela integrada por funcionarios SUB TENIENTE. HUERFANO GUTIERREZ VLADIMIR, S/1. PALOMINO JOSE WILBER, S/1. SOSA RAMIREZ FRANKLIN Y S/2. FERNANDEZ ARIAS LUIS, dicha acta policial corriente a los folios 6 y su vuelto, suscrita por todos los antes nombrados. En dicha acta dejaron constancia circunstanciada del procedimiento policial efectuado en el Sector San José, específicamente en la calle Principal con calle La Brisa, de la cual se desprende que “Aproximadamente a las 08:30 horas de la mañana del día19-09-2009, se constituyo comisión de Seguridad y Orden Publico, con la finalidad de realizar patrullaje preventivo y seguridad ciudadana en el perímetro de la ciudad, y aproximadamente a las 12:20 horas se encontraban en el precitado sector, en momentos en que avistan a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión policial tomo una aptitud sospechosa por lo que se le da la voz de alto haciendo este caso omiso y emprende una veloz huida logrando ingresar a una vivienda en la misma ubicación, en el mismo momento pasaban dos ciudadanos a los cuales se les informa que serian testigos del procedimiento que se efectuaría, procediéndose a ingresar a la vivienda amparados en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez dentro de la vivienda se observaron dos ciudadanos uno (01) de piel clara de contextura gruesa, quien vestía para el momento short de color negro y franela blanca, quien dijo ser y llamarse FREDDY JOSÉ LÓPEZ GALICIA, el cual fue que se le dio a la fuga a la comisión, y el otro ciudadano de piel clara de contextura delgada, y vestía para el momento pantalón de color negro y franela roja, quien quedo identificado como JACKSON PEROZO PIRONA, quien manifestó ser el propietario de la vivienda, procediendo a realizarle la inspección corporal a los ciudadanos de conformidad con al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en presencia de los testigos al ciudadano FREDDY JOSÉ LÓPEZ GALICIA, a la altura de la cintura oculta detrás de su franela y el cinturón del pantalón un (01) revolver calibre 38 mm, de color gris y de empuñadura de madera, marca Ranger M.R.F.y.L, seis (06) cartuchos con todos percutidos, sin serial visible, seguidamente al ciudadano JACKSON PEROZO PIRONA, se le incauto dentro de sus partes intimas (TESTICULOS) una (01) bolsa de material sintético de color transparente contentivo en su interior de setenta (70) envoltorios de los cuales sesenta y uno (61)envoltorios se encuentran atados con hilo de cocer de color blanco y nueve (09) envoltorios se encuentran atados con hilo de coser de color azul, todos confeccionados en material sintético de color transparente y contentivos en su interior de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante característicos de una sustancia ilícita denominada COCAINA, y dentro de la misma bolsa la cantidad de doscientos treinta (230) bolívares fuertes, en billetes de la denominación de diez (10) Bs.f…” (Negrilla del tribunal).
De seguidas el Tribunal procedió a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido el Artículo 49, Ordinal Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de sus derechos procesales, manifestando el imputado FREDDY JOSÉ LÓPEZ GALICIA libre de coacción o apremio No querer Declarar, así mismo el imputado JACKSON PEROZO PIRONA, manifestó libre de coacción o apremio SI querer Declarar, procediendo a retirar de la sala de audiencia a los imputados a los fines de oír sus declaraciones de conformidad con el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, de seguidas se hizo pasar al estrado al ciudadano JACKSON PEROZO PIRONA, quien manifestó: El día sábado 19 me llegue hasta la casa de mi hermana en San José calle principal a decirle que si me podía acompañar a ver a mí hermano que esta preso en la comunidad penitenciaria y me dijo que no podía ir y me quede viendo una película, llame al taxi y estaba esperando en eso llego la policía comenzaron a revisar y mi cuñado se hizo responsable del revolver luego hubo una pelea afuera y me encontraron una bolsa y me la están colocando a mi y no fue dentro de la casa, eso no me lo consiguieron a mi. Es todo.
Como consecuencia de lo anterior, la defensa al momento de la celebración de la audiencia expuso sus alegatos de defensa tomando la palabra en primer lugar el Abg. Agustín Camacho, manifestando que de la revisión de la causa no existe la experticia realizada al arma, pudiendo ser un facsímile, solicitando la libertad plena pues no consta la experticia del arma, es todo. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado Castor Díaz quien expone que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 del COPP, el mismo posee buena conducta predelictual, solicitando la libertad plena de su defendido. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Lourdes López quien manifestó que no esta de acuerdo a la precalificación fiscal la cantidad no entra en el aparte 2 del artículo 31 de la ley, consignado constancia de residencia del ciudadano Jackson Perozo constante de un folio y tres anexos, es un ciudadano civil que no ostenta la facultad de incidir sobre los testigos, posee buena conducta predelictual solicitando una Medida Cautelar de presentación”, es todo.
Con fundamento a lo anterior y ante las evidencias colectadas hacían presumir a los efectivos policiales la comisión de uno de los delitos de drogas y porte ilícito de arma de fuego procedieron a la aprehensión e identificación de los sujeto perseguidos quedando individualizados como FREDDY JOSÉ LÓPEZ GALICIA Y JACKSON PEROZO PIRONA.
Como bien se indicó en la parte inicial de este capítulo, esos son los hechos que se le atribuye a los imputados, de conformidad con lo plasmado en el acta policial sin número de fecha 19 de Septiembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, Comandancia General de Investigaciones Penales, la cual riela al folio seis (6) de la presente causa.
Así mismo se evidencia Acta de entrevista S/N, de fecha 19 de Septiembre del 2009, inserta en el folio nueve (09), rendida por el ciudadano JOSE LEONARDO CHIRINOS, Testigo del procedimiento, en la cual se dejo constancia entre otras cosas de que “…yo estaba en un abasto de nombre “Mi Sueño” cuando venia de regreso para mi casa que iba a tomar el vehiculo para irme para mi casa vi un ciudadano que cuando la camioneta de la guardia, salio corriendo en ese instante me llamo un guardia y me dijo que si podía colaborar de testigo para realizar un procedimiento que ellos iban a presenciar en la casa donde se metió el tipo, cuando llegue a la casa los guardias me dijeron que viera bien lo que ellos iban a hacer, cuando entro a la casa estaban dos tipos dentro de la casa uno de ellos es el que salio corriendo cuando el guardia estaba revisando al que salio corriendo le encontraron entre los testículos una (01) bolsa que contenía setenta (70) bolsas que estaban amarrados unos con hilo negro y otros con hilo blanco y que tenia adentro un polvo de color blanco yo pregunte que era eso y uno de ellos me dijo que era droga, en ese momento cuando estaban revisando al otro tipo que ya estaba dentro de la casa el guardia le saco una pistola que cargaba en la cintura…”
De igual forma se evidencia Acta de entrevista S/N, de fecha 19 de Septiembre del 2009, inserta en el folio nueve (09), rendida por el ciudadano JOSE ANDRES DUN MENDOZA, Testigo del procedimiento, en la cual se dejo constancia entre otras cosas de que “… yo iba a la panadería que esta en la esquina que de la calle principal de San José, cuando vi a un tipo corriendo y unos guardias se le pegaron atrás y uno de los guardias se me acerca y me dice que se que si podía ser testigo en un procedimiento que ellos iban a presenciar en la casa donde se metió el tipo, cuando llegue a la casa los guardias me dijeron que viera bien lo que ellos iban a hacer, cuando entro a la casa estaban dos tipos dentro de la casa uno de ellos es el que salio corriendo cuando el guardia estaba revisando al que salio corriendo le encontraron entre los testículos una (01) bolsa que contenía setenta (70) bolsas que estaban amarrados unos con hilo negro y otros con hilo blanco y que tenia adentro un polvo de color blanco yo pregunte que era eso y uno de ellos me dijo que era droga, en ese momento cuando estaban revisando al otro tipo que ya estaba dentro de la casa el guardia le saco una pistola que cargaba en la cintura…”
Ahora bien, consta igualmente al folio quince (15) del expediente, Acta de Aseguramiento, de fecha 19 de Septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios SUB TENIENTE. HUERFANO GUTIERREZ VLADIMIR, S/1. PALOMINO JOSE WILBER, S/1. SOSA RAMIREZ FRANKLIN Y S/2. FERNANDEZ ARIAS LUIS, en la cual dejan constancia de las características de la sustancia incautada en el procedimiento, así como el Registro de Cadena de Custodio de fecha 19 de Septiembre de 2009, que rielan en los folios (13) y (14) y su vto. de la causa, donde dejan constancia de la evidencia física colectada tales como un “…SETENTA (70) ENVOLTORIOS DE LOS CUALES SESENTA Y UNO (61)ENVOLTORIOS SE ENCUENTRAN ATADOS CON HILO DE COCER DE COLOR BLANCO Y NUEVE (09) ENVOLTORIOS SE ENCUENTRAN ATADOS CON HILO DE COSER DE COLOR AZUL, TODOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRANSPARENTE Y CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERÍSTICOS DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COCAINA, Y LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS TREINTA (230) BOLÍVARES FUERTES, EN BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE DIEZ (10) BSF así como UN (01) REVOLVER CALIBRE 38 MM, DE COLOR GRIS Y DE EMPUÑADURA DE MADERA, MARCA RANGER M.R.F.Y.L, SEIS (06) CARTUCHOS CON TODOS PERCUTIDOS, SIN SERIAL VISIBLE…”con lo cual se demuestra que el órgano policial cumplió con la exigencia requerida por la norma adjetiva penal pero a la vez sirve como medio de convicción que se adjunta al acta policial dado que ella refleja de forma armónica y coherente lo establecido en dicha acta.
Evidenciándose así que tales registros y actas de entrevistas lucen coherentes entre si y a la vez con el acta policial levantada por los funcionarios actuantes lo que da fuerza de convicción al tribunal para presumir fundamente la participación o responsabilidad de los imputados en el hecho criminal que nos ocupa.
Ahora bien tal y como se explicó razonada y motivadamente en la audiencia oral de presentación, las circunstancias alegadas por la defensa con las que ha pretendido que se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendido, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción,. Con respecto a dicha solicitud, se evidencia que la aprehensión de los ciudadanos, se realizo en flagrancia y los funcionarios actuaron amparados en el articulo 208 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo considera quien aquí decide, que los delitos previstos en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 271 ejusdem, constituyen una excepción a la regla del juzgamiento en libertad consagrado en el Art. 9 de la ley penal adjetiva, toda vez que ante la comisión de tales delitos, no procede la aplicación de beneficios procesales, quedando por encima la aplicación de la Norma Constitucional referida a la Prohibición de otorgar beneficios en los delitos de Lesa Humanidad, categoría ésta que la Sala Constitucional a través de Jurisprudencias reiteradas ha considerado al delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en todas sus modalidades.
Continuando con el recorrido de los elementos de convicción que autorizan la presente determinación judicial se encuentran:
Consta igualmente al folio (26) del expediente inspección Nº 9700-060-517, de fecha 20/09/2009, practicada a la presunta droga incautada la cual permite al Tribunal conocer su descripción, características, peso aproximado, cantidad, etc. Se aprecia setenta (70) envoltorios de los cuales sesenta y uno (61) envoltorios se encuentran atados con hilo de cocer de color blanco y nueve (09) envoltorios se encuentran atados con hilo de coser de color azul, que arroja un peso neto de setenta coma un (70,1 gr.); (Elemento de convicción que permite al Tribunal cumplir con el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal),
Al respecto, observa el Tribunal que la cantidad de envoltorios reflejados en el acta de inspección y en la experticia de la droga existe perfecta armonía entre el peso neto reseñado en el acta de inspección, así como en el acta policial las cuales fueron levantadas en estricto orden y apego a la norma adjetiva procesal y de conformidad con los artículo 115 y 116 de la Ley Especial de Drogas. Y así se decide.
Así las cosas, encuentra este Despacho Judicial que los elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación de los imputados en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos para FREDDY JOSÉ LÓPEZ GALICIA, y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en contra de JACKSON PEROZO PIRONA, así mismo estima el Tribunal que presuntamente los actos exteriorizados por los imputados están relacionados con la Distribución de la Sustancia seguramente para su posterior comercialización.
En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que los delito imputados son delitos graves conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco su gravedad viene dada además de la sanción probable a imponer, de la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, etc.; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos criminales imputados a los ciudadanos FREDDY JOSÉ LÓPEZ GALICIA Y JACKSON PEROZO PIRONA, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al numeral 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide, que las drogas, son el origen destructivo de toda conducta, pues descompone socialmente a la colectividad en general, suscitando dentro del entorno la actuación delictiva que en los actuales momentos se encuentra en un índice alto dentro de nuestra sociedad.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
Como consecuencia de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JACKSON PEROZO PIRONA por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en contra de FREDDY JOSÉ LÓPEZ GALICIA, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos. Y así se decide
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).
Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JACKSON PEROZO PIRONA por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en contra de FREDDY JOSÉ LÓPEZ GALICIA, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el ordinal 3ero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el los artículos 251 y 252 ejusdem. Se ordenó que la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano Jackson Perozo Pirona, la cumpliera dentro de las instalaciones de la Comunidad Penitenciaria, por cuanto al mismo, le habían quitado la vida a su hermano dentro del Internado Judicial.
Se DECRETA LA APREHENSION EN ESTADO DE FLAGRANCIA, pero a solicitud del Ministerio Público se ordena que el presente asunto, se rija según las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 en armonía con el artículo 248, todos de la norma adjetiva penal.
Se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa, en la cual solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de su defendido.
Regístrese, Notifíquese conforme a lo establecido en el artículo 179 de la Norma Adjetiva Penal, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 7° del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
EL SECRETARIO,
ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ GARCÍA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003357
ASUNTO : IP01-P-2009-003357
RESOLUCIÓN N° PJ00229000509
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