REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003401
ASUNTO : IP01-P-2009-003401
AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión emitida el viernes 25 de Septiembre de 2009, en horario de guardia, en contra de los imputados: ASMEDIO BENITO GARCÍA FUENMAYOR, NELSON DARÍO ZAVALA MORALES Y RONNY RENE ZAVALA VARGAS, en la cual este Tribunal dicto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano ASMEIDO BENITO GARCÍA FUENMAYOR, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano NELSON DARÍO ZAVALA MORALES, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, por estimar la concurrencia de los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se decreto la libertad sin restricciones para el ciudadano RONNY ZAVALA MORALES, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Así mismo, se decretó la aprehensión en estado de flagrancia de conformidad con el artículo 248 eiusdem y se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento ordinario por solicitud que hiciera el Ministerio Público a tenor de lo dispuesto en el artículo 373, ordenándose la remisión del expediente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, dejándose constancia de que en el devenir del proceso los ciudadanos ASMEIDO BENITO GARCÍA FUENMAYOR, NELSON DARÍO ZAVALA MORALES Y RONNY RENE ZAVALA VARGAS, estuvieron asistido por la Defensora Publica Primera ABG. CARMARIS ROMERO SURT, la cual fue debidamente impuesta de las actas procesales.
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
1.- RONNY JESUS ZAVALA MORALES, titular de la Cédula de Identidad No. 21.668.207, de 19 años de edad, nacido en fecha 01-04-1989, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio labora como buhonero en la avenida Manaure, natural de Coro y residenciado en parcelamiento Cruz Verde, calle Luís Espelozini casa No 35 detrás del Estadio de Cruz Verde, Coro estado Falcón.
2.- NESLON DARIO ZAVALA MORALES, titular de la Cédula de Identidad No. 15.704.160, de 28 años de edad, nacido en fecha 28-09-1980, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio comerciante, natural de Coro y residenciado en Parcelamiento Cruz Verde, calle Luís Espelozini casa No 35, detrás del Estadio de Cruz Verde, Coro estado Falcón.
3.- ASMEIDO BENITO GARCIA FUENMAYOR, titular de la Cédula de Identidad No. 19.341.003, de 21 años de edad, nacido en fecha 17-03-1988, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio taxista, natural de Maracaibo Estado Zulia y residenciado en la Urbanización Cruz Verde, calle 09, a 5 casas de la Panadería Colombia, Coro estado Falcón.
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
A los imputados ASMEIDO BENITO GARCÍA FUENMAYOR y NELSON DARÍO ZAVALA MORALES, se le atribuye ser presunto autor o participe de la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el primero de los prenombrados y para el segundo la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 eiusdem, cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 24 de Septiembre de 2009, para los cuales solicita la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano Asmeido Benito García Fuenmayor y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano Nelson Darío Zavala Morales, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 eiusdem, por existir fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados Nelson Zavala y Asmeido García son autores o partícipes del hecho imputado, que existe peligro de fuga tomando en consideración la pena aplicable la cual excede de tres años, aunado a la magnitud del daño causado por ser un delito pluriofensivo y que posee un carácter de delito de lesa humanidad de igual forma solicita la aplicación del procedimiento ordinario y la destrucción de la sustancia incautada.
Se desprende de las actuaciones que el mismo fue detenido el señalado día por una comisión de la Segunda compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela integrada por funcionarios SM/3 CARRASQUERO BARRAEZ JOSE, S/1. PALOMINO JOSE WILBER, S/1, SOSA RAMIREZ FRNKLIN, S/2. CONTRERAS TREJO YELSIS, dicha acta policial corriente al folio 5 y su vuelto. En dicha acta dejaron constancia circunstanciada del procedimiento policial efectuado en el Barrio Chimpire, específicamente en el callejón las Flores, de la cual se desprende que “El día 23 de Septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 21:00 horas, se constituyo comisión de Seguridad y Orden Publico, con la finalidad de realizar patrullaje de Seguridad Ciudadana, en la ciudad de Coro estado Falcón, y aproximadamente a las 00:30 horas del día 24 de Septiembre del presente año, nos encontrábamos en el Barrio Chimpire, específicamente por el callejón las Flores conocido como ”El Embudo”, entre calle Aurora con calle Iturbe, en donde avistamos un vehiculo marca FORD placas IAI-483, color BLANCO, abordo se desplazaban tres ciudadanos con una actitud sospechosa, lo que motivo al SM/3. CARRASQUERO BORRAEZ JOSÉ, a darles la voz de alto e informales a los tripulantes que se estacionaran del lado derecho de la vía porque se les iba a practicar una revisión corporal amparada en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez estacionado el vehiculo de inmediato el S/1. PALOMINO JOSÉ WILBER, procedió a efectúarles la revisión corporal a los ciudadanos, logrando incautarle en el interior del besillo derecho de su pantalón un (01) envoltorio de regular tamaño confeccionados en material sintético, de color negro, amarrados entre si con el mismo material sintético, contentivo en su interior de restos vegetales de un color verdoso de olor fuerte y penetrante presuntamente droga denominada marihuana, al ciudadano como queda escrito, ZAVALA MORALES NELSON DARIO, C.I. V- 15.704.060, natural de Coro Estado Falcón, soltero, de ocupación Comerciante, residenciado en el Parcelamiento Cruz Verde, calle Luís Espelozini, detrás del estadio Cruz Verde, casa Nº 35 Coro Estado Falcón, posteriormente se procedió a identificar a los otros dos ciudadanos resultando ser ZAVALA MORALES RONNY JESUS C.I.21.668.207 Y GARCIA FUEMAYOR ASMEIDO BENITO C.I.19.341.003, conductor del vehiculo, en vista de la alta hora de la noche no se encontraban personas cercanas al lugar de los hechos, por tal motivo no se pudo conseguir el respaldo de testigos en el procedimiento, se procedió a trasladar a los ciudadanos aprehendidos con el vehiculo hasta la sede de este comando con la finalidad de efectuarle una revisión al vehiculo amparada en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez en dicho comando el S/2. FERNÁNDEZ ARIAS LUÍS, procedió a revisar el vehiculo marca FORD, modelo del REY Año 1983, color BLANCO, placas IAI 483, serial de carrocería LJ8KDA15614, logrando incautar en la tapa intermedia del volante la cantidad un (01) envoltorio de regular tamaño confeccionados en material sintético transparente, amarrados entre si con el mismo material sintético, contentivo en su interior de seis (06) envoltorios confeccionados en el material sintético de color negro, amarrados con hilo de coser de color negro, todos contentivos en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante presuntamente de la droga denominada cocaína, una vez identificados los ciudadanos se les informo que a partir de la presente fecha quedaría detenidos por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en la (L.O.C.T.I.C.S.E.P) procediendo a la lectura de sus derechos de acuerdo a los establecido en el articulo 125 del (COPP) vigente, una vez leído y explicado sus derechos, igualmente se procedió a pesar la presunta droga, la cual arrojo un peso bruto de treinta y cuatro (34) gramos aproximadamente, de presunta Marihuana y con un peso bruto de dos (02) gramos aproximadamente, de presunta Cocaína, la misma fue pesada en una balanza marca DIGITAL SCALE, modelo ITEN Nº P01…”
De seguidas el Tribunal procedió a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido el Artículo 49, Ordinal Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de sus derechos procesales, manifestando el ciudadano RONNY RENE ZAVALA VARGAS libre de coacción o apremio No querer Declarar, así mismo los imputados ASMEIDO BENITO GARCÍA FUENMAYOR y NELSON DARÍO ZAVALA MORALES, manifestaron individualmente libre de coacción o apremio SI querer Declarar, procediendo a retirar de la sala de audiencia a los todos los imputados a los fines de oír sus declaraciones de conformidad con el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, de seguidas se hizo pasar al estrado al ciudadano NELSON DARÍO ZAVALA MORALES, quien manifestó: estaba en su casa y llega Almeida que es mi compadre mi mujer quería que le llevara un pollo pero nosotros tenemos un vicio teníamos un poquito de marihuana en eso que yo llego a la casa de la mujer mía llega la guardia nacional y pide la cédula y golpean a Almeido en eso consiguen la marihuana y yo le dije que era para nuestro consumo, después nos llevan para el comando y me dijeron que los llevara para donde lo habíamos comprado yo le dije que no quería que mi familia se muriera, entonces me dijo que le pagara 5 mil, me quitaron mi teléfono llame a mi hermana y me dijo que no tenia nada, entonces nos llevaron y luego al otro día nos tomaron una foto, luego nos llevaron para la PTJ, yo soy consumidor si me dan una oportunidad no van a tener mas quejas mías, es todo. De seguidas se hizo pasar al estrado al ciudadano ASMEDIO BENITO GARCÍA FUENMAYOR, quien manifestó: “…en verdad lo que paso es que mi compadre me llamo para hacerle una carrera para llevarle un pollo a su mujer yo lo busco llegamos hasta que la mujer de el en la verdad el tiene su consumo el intenta botarla pero la dejo ahí mismo, y ellos dice allí hay droga en el piso, me preguntan por mi cédula y yo les dije que se me perdió, como consiguió el envoltorio los guardias preguntaron que pueden hacer con esto; los guardias nos pidieron 5 millones y nosotros les dijimos que no teníamos real, en el comando nos revisaron y no consiguieron nada luego nos dicen que eran 32 o 35 de marihuana lo que consiguieron no era tanto y les dijimos que no nos íbamos a tomar la foto porque eso no era de nosotros, es todo.
Como consecuencia de lo anterior, la defensa al momento de la celebración de la audiencia expuso sus alegatos de defensa manifestando que no se encuentra ningún testigo presencial de la detención, ciertamente los ciudadanos Nelson Zavala Y Asmeido García manifestaron que son consumidores pero de marihuana y no de cocaína que eso les fue colocado por la guardia Nacional, solicitando lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en relación al ciudadano Ronny Zavala se adhiere a la solicitud fiscal y en relación a Nelson Zavala y Asmeido García se les imponga una medida menos gravosa, en base a la experticia realizada la cual no excede en gran cantidad”, es todo.
Con fundamento a lo anterior y ante las evidencias colectadas hacían presumir a los efectivos policiales la comisión de uno de los delitos de drogas procedieron a la aprehensión e identificación de los sujeto perseguidos quedando individualizados como ASMEIDO BENITO GARCÍA FUENMAYOR y NELSON DARÍO ZAVALA MORALES.
Como bien se indicó en la parte inicial de este capítulo, esos son los hechos que se le atribuye a los imputados, de conformidad con lo plasmado en el acta policial Nº 189 de fecha 24 de Septiembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual riela al folio cinco (5) de la presente causa.
Ahora bien, consta igualmente al folio catorce (14) del expediente, Acta de Aseguramiento, de fecha 24 de Septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios SM/3 CARRASQUERO BARRAEZ JOSE, S/1. PALOMINO JOSE WILBER, S/1, SOSA RAMIREZ FRNKLIN, S/2. CONTRERAS TREJO YELSIS, en la cual dejan constancia de las características de la sustancia incautada en el procedimiento, así como el Registro de Cadena de Custodia Nº 189 de fecha 24 de Septiembre de 2009, que rielan al folio (13) y su vto. de la causa, donde dejan constancia de la evidencia física colectada tales como un “…UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO, DE COLOR NEGRO, AMARRADOS ENTRE SI CON EL MISMO MATERIAL SINTÉTICO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE UN COLOR VERDOSO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE PRESUNTAMENTE DROGA DENOMINADA MARIHUANA, CON UN PESO BRUTO APROXIMADO DE (34) GRAMOS, UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, AMARRADOS ENTRE SI CON EL MISMO MATERIAL SINTÉTICO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SEIS (06) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN EL MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, AMARRADOS CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO, TODOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE PRESUNTAMENTE DE LA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, CON UN PESO BRUTO APROXIMADO DE (02) GRAMOS…”…”con lo cual se demuestra que el órgano policial cumplió con la exigencia requerida por la norma adjetiva penal pero a la vez sirve como medio de convicción que se adjunta al acta policial dado que ella refleja de forma armónica y coherente lo establecido en dicha acta.
Evidenciándose así que tales registros y acta de Aseguramiento lucen coherentes entre si y a la vez con el acta policial levantada por los funcionarios actuantes lo que da fuerza de convicción al tribunal para presumir fundamente la participación o responsabilidad de los imputados en el hecho criminal que nos ocupa.
Ahora bien tal y como se explicó razonada y motivadamente en la audiencia oral de presentación, las circunstancias alegadas por la defensa con las que ha pretendido que se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendido NELSON SAVALA, en base a la experticia realizada la cual no excede en gran cantidad, considera quien aquí decide que con respecto a dicha solicitud, se evidencia que del acta del inspección se desprende que el peso neto de la Muestra 1, arrojó el peso de treinta coma dos gramos (30,2,gr.) y que la muestra 2: arrojó un peso neto de uno coma cinco (1,5 gr.) de un polvo fino de color blanco, aunado al hecho de que la aprehensión de los ciudadanos, se realizo en flagrancia y los funcionarios actuaron amparados en el articulo 208 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se considera, que los delitos previstos en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 271 ejusdem, constituyen una excepción a la regla del juzgamiento en libertad consagrado en el Art. 9 de la ley penal adjetiva, toda vez que ante la comisión de tales delitos, no procede la aplicación de beneficios procesales, quedando por encima la aplicación de la Norma Constitucional referida a la Prohibición de otorgar beneficios en los delitos de Lesa Humanidad, categoría ésta que la Sala Constitucional a través de Jurisprudencias reiteradas ha considerado al delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en todas sus modalidades.
Continuando con el recorrido de los elementos de convicción que autorizan la presente determinación judicial se encuentran:
Consta igualmente al folio (17) del expediente inspección Nº 9700-060-527, de fecha 24/09/2009, practicada a la presunta droga incautada la cual permite al Tribunal conocer su descripción, características, peso aproximado, cantidad, etc. Se aprecia que la Muestra Uno, un (01) envoltorio de regular tamaño confeccionados en material sintético, de color negro, amarrados entre si con el mismo material sintético, arroja un peso neto de treinta coma dos (30,2 gr.); mientras que la Muestra Dos, un (01) envoltorio de regular tamaño confeccionados en material sintético transparente, amarrados entre si con el mismo material sintético, contentivo en su interior de seis (06) envoltorios confeccionados en el material sintético de color negro, amarrados con hilo de coser de color negro, arroja un peso neto de uno coma cinco (1,5 gr.); ambos de una sustancia psicotrópica en virtud de la prueba de TIOCIANATO DE COBALTO. (Elemento de convicción que permite al Tribunal cumplir con el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal),
Al respecto, observa el Tribunal que la cantidad de envoltorios reflejados en el acta de inspección y en la experticia de la droga existe perfecta armonía entre el peso neto reseñado en el acta el acta policial las cuales fueron levantadas en estricto orden y apego a la norma adjetiva procesal y de conformidad con los artículo 115 y 116 de la Ley Especial de Drogas. Y así se decide.
Así las cosas, encuentra este Despacho Judicial que los elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación de los imputados en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para ASMEIDO BENITO GARCÍA FUENMAYOR y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 eiusdem para NELSON DARÍO ZAVALA MORALES, así mismo estima el Tribunal que presuntamente los actos exteriorizados por los imputados están relacionados con el Trafico de la Sustancia seguramente para su posterior comercialización.
En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado al ciudadano NELSON DARÍO ZAVALA MORALES es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco su gravedad viene dada además de la sanción probable a imponer, de la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, etc.; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos criminales imputados al ciudadano NELSON DARÍO ZAVALA MORALES, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al numeral 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide, que las drogas, son el origen destructivo de toda conducta, pues descompone socialmente a la colectividad en general, suscitando dentro del entorno la actuación delictiva que en los actuales momentos se encuentra en un índice alto dentro de nuestra sociedad.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
Como consecuencia de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano NELSON DARÍO ZAVALA MORALES por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 eiusdem, y en contra de ASMEIDO BENITO GARCÍA FUENMAYOR, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que por el tipo delictivo señalado resulta improcedente la concesión de una medida de privación Judicial Preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico procesal penal. Y así se decide
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).
Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano NELSON DARÍO ZAVALA MORALES, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 eiusdem y en contra de ASMEIDO BENITO GARCÍA FUENMAYOR, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el ordinal 3ero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma se decreto la libertad sin restricciones para el ciudadano RONNY ZAVALA MORALES, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por no existir delito alguno imputable al mismo.
Se DECRETA LA APREHENSION EN ESTADO DE FLAGRANCIA, pero a solicitud del Ministerio Público se ordena que el presente asunto, se rija según las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 en armonía con el artículo 248, todos de la norma adjetiva penal.
Se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa, en la cual solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de su defendido Nelson Zavala.
Regístrese, Notifíquese conforme a lo establecido en el artículo 179 de la Norma Adjetiva Penal, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 7° del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ GARCÍA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003401
ASUNTO : IP01-P-2009-003401
RESOLUCIÓN N° PJ0022009000510
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