REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003412
ASUNTO : IP01-P-2009-003412
AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión emitida el sábado 26 de Septiembre de 2009, en horario de guardia, en contra de los imputados: EDGARDO RAMÓN ACOSTA, JIANNYS NOHELY MEDINA Y DILIA ROSA MEDINA, en la cual este Tribunal dicto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de EDGARDO RAMÓN ACOSTA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON AGRAVANTE, tipificados en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el artículo 46 ordinal 5 eiusdem y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de las ciudadanas JIANNYS NOHELY MEDINA Y DILIA ROSA MEDINA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, por estimar la concurrencia de los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decretó la aprehensión en estado de flagrancia de conformidad con el artículo 248 eiusdem y se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento ordinario por solicitud que hiciera el Ministerio Público a tenor de lo dispuesto en el artículo 373, ordenándose la remisión del expediente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, dejándose constancia de que en el devenir del proceso los imputados estuvieron asistidos por la Defensora Publica ABG. CARMARIS ROMERO, la cual fue debidamente impuesta de las actas procesales.
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
1.- EDGARDO RAMON ACOSTA, titular de la cédula de identidad personal número V. –9.501.621, de 49 años de edad, De ocupación verdulero, soltero, nacido el 22-12-1959, domiciliado calle Buchivacoa, número 32 sector las Mercedes, y calle sucre, cerca de la iglesia las Mercedes y Tasca casaba, Santa Ana de Coro, Estado Falcón.
2.- JIANNYS NOHELY MEDINA, titular de la cédula de identidad personal número V. –20.932.644, de 25 años de edad, De ocupación estudiante de 2do año en la misión Rivas, soltera, nacida el 06-01-1984, domiciliado avenida sucre con calle nueva, casa rosada con rejas blancas, numero de casa 28, barrio la florida en frente de la cauchera papache, Santa Ana de Coro, estado Falcón.
3.- DILIA ROSA MEDINA., titular de la cédula de identidad personal número V. –9.507.660, de 49 años de edad, Ocupación del hogar, soltero, nacido el 30-08-1960, domiciliado avenida sucre con calle nueva casa sin numero al frente de un taller de pintura, Santa ana de Coro, estado Falcón.
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
A los imputados EDGARDO RAMÓN ACOSTA, , se le atribuye ser presunto autor o participe de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON AGRAVANTE, tipificados en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el artículo 46 ordinal 5 eiusdem para DILIA ROSA MEDINA y JIANNYS NOHELY MEDINA el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 25 de Septiembre de 2009.
Se desprende de las actuaciones que los mismos fueron detenidos el señalado día por una comisión de la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de coro estado Falcón, Dirección de Investigaciones Penales integrada por los funcionarios CABO/1RO LUIS HERNANDEZ, CABO/2DO. EDGAR COLINA, CABO/2DO. JUAN CAMACHO, DTGDO. RAUL SALAS, AGTE. JARVIS PEREIRA y AGTE. EFRAIN ZAMBRANO, dicha acta policial corriente a los folios 4, 5, 6 y su vuelto suscrita por el CABO/1RO LUIS HERNANDEZ. En dicha acta dejaron constancia circunstanciada del procedimiento policial efectuado en el barrio la Florida, específicamente en la calle Nueva entre prolongación y Sucre, de la cual se desprende que “Aproximadamente a las 12:20 horas de la tarde del día 25-09-2009, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad, específicamente en la dirección antes descrita donde lograron avistar a un sujeto de tez morena, de regular estatura, de contextura delgada, quien vestía para el momento una franela de color roja y mono deportivo de color negro quien al ver la presencia de la comisión policial emprende veloz huida , procediendo a darle la voz de alto de conformidad con lo establecido en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo este caso omiso a la misma introduciéndose a una vivienda de color verde con rejas de color blanco procediéndose a ingresar a la vivienda amparados en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, percatándose en el lugar un olor fuerte y penetrante semejante a la de una sustancia estupefacientes y psicotrópicas, una vez en el interior del inmueble observan que se encontraba una ciudadana de tez blanca, de contextura gruesa, de baja estatura, quien vestía franelilla de color blanca y bermuda de blue jeans, quien al ver la presencia de la comisión policial lanza un bolso pequeño que empuñaba en la mano derecha hacia el solar de una vivienda, vista esta situación y en virtud de que se evidenciaba una flagrancia, observaron que el sujeto quien perseguían se trepa por la pared de la vivienda donde la ciudadana había lanzado el bolso viéndose los funcionarios en la necesidad de ingresar al solar de la vivienda vecina, logrando darle alcance al sujeto en el interior del solar de la vivienda, procediendo a trasladarlo a la vivienda de color verde con rejas de color blanco donde se había introducido de la que manifestó el sujeto ser el propietario del inmueble procediendo igualmente a colectar el bolso de color negro con verde que había lanzado la ciudadana la cual contenía en su interior quince (15) envoltorios de material sintético de color negro, anudado en su único extremo con hilo de color azul, contentivo de residuos y semillas vegetales con olor fuerte y penetrante característicos de una sustancia ilícita denominada MAIHUANA, al llegar a la puerta del solar de la vivienda se observa en el piso cuatro (04) envoltorios de material sintético de color marrón, en forma de cebollitas, anudado en su único extremo con hilo de color rosado, contentivo en su interior de una sustancia compacta, sólida y granulada con olor fuerte y penetrante característicos de una sustancia ilícita denominada CRACK, un (01) rollo de hilo de color rosado que se encontraba adherido a los cuatro envoltorios, cuando se observan en el interior de la vivienda a dos ciudadanas la primera de tez morena, de contextura delgada, de baja estatura quien vestía un short de color azul y franelilla de color blanca con rayas de color marrón y la segunda de tez blanca, contextura gruesa, de mediana estura quien vestía para el momento una franelilla de color roja y short de color azul claro, procediendo a realizar llamada radiofónica a la centralista de guardia a quien le solicitaron apoyo y a la vez que ubicaran dos personas para que sean testigos del procedimiento a efectuar, haciendo acta de presencia una comisión de orden publico en compañía de dos ciudadanos que quedaron identificados como FREDDY ACOSTA y JOSE CORDONES, (…) en el cubículo que funge como sala de recibo no se localiza ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico, en el segundo cubículo donde se ubica un colchón y ropa tirada en el piso se logro avistar un (01) bolso de tela de color azul claro con azul oscuro contentivo en su interior de cinco (05) envoltorios de material sintético transparente anudado en su unido extremo con el mismo material, contentivo en su interior el primero de veintidós (20) envoltorios de material sintético de color negro tipo cebollita anudado en su unido extremo con hilo de color azul contentivo de residuos y semillas vegetales con olor fuerte y penetrante característicos de una sustancia ilícita denominada MARIHUANA, el segundo, tercero y cuarto contentivo en su interior de veinte (20) envoltorios tipo cebollita cada uno para un total de sesenta envoltorios anudado en su unido extremo con hilo de color azul contentivo de residuos y semillas vegetales con olor fuerte y penetrante característicos de una sustancia ilícita denominada MARIHUANA, el quinto envoltorio contentivo de residuos y semillas vegetales con olor fuerte y penetrante característicos de una sustancia ilícita denominada MARIHUANA, en el mismo bolso se localiza un (01) rollo de hilo de color negro y una tijera d metal con mango de color rojo, procediendo con el registro se colectaron varias bolsas de material sintético transparente y negro, así como un (01) plato de color blanco con rosado, así como siete (07) teléfonos celulares con las siguientes características el primero marca Samsung de color negro, modelo SGH-J700L, serial RWS155311Y con su batería (…), en tercer cubículo el cual se encontraba vació donde solo se localiza una (01) maleta de color azul la cual al ser abierta se localiza en el interior de la misma la cantidad de nueve (09) envoltorios, tipo panela rectangulares, de material sintético de color azul contentivo de residuos y semillas vegetales con olor fuerte y penetrante característicos de una sustancia ilícita denominada MARIHUANA, (…)...”
Con fundamento a lo anterior y ante las evidencias colectadas hacían presumir a los efectivos policiales la comisión de uno de los delitos de drogas y porte ilícito de arma de fuego procedieron a la aprehensión e identificación de los sujetos detenidos quedando individualizados como EDGARDO RAMÓN ACOSTA, JIANNYS NOHELY MEDINA Y DILIA ROSA MEDINA.
De seguidas el Tribunal procedió a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido el Artículo 49, Ordinal Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de sus derechos procesales, manifestando los imputados EDGARDO RAMÓN ACOSTA, JIANNYS NOHELY MEDINA Y DILIA ROSA MEDINA de manera individual libre de coacción o apremio No querer Declarar.
Como consecuencia de lo anterior, la defensora Publica Primera ABG. CARMARIS ROMERO al momento de la celebración de la audiencia expuso sus alegatos de defensa manifestando que se Adhiere a la solicitud de medida Cautelar solicitada por la Fiscalia del Ministerio Publico en relación a las ciudadana JIANNYS NOHELY MEDINA Y DILIA ROSA MEDINA y solicito se le aplique una medida cautelar menos gravosa al ciudadano EDGARDO RAMON ACOSTA, en virtud al principio de presunción de inocencia todo de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal”, es todo.
Como bien se indicó en la parte inicial de este capítulo, esos son los hechos que se le atribuye a los imputados, de conformidad con lo plasmado en el acta policial sin número de fecha 25 de Septiembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, Comandancia General de Investigaciones Penales, la cual riela al folio seis (6) de la presente causa.
Así mismo se evidencia Acta de entrevista S/N, de fecha 19 de Septiembre del 2009, inserta en el folio nueve (09), rendida por el ciudadano FREDDY ACOSTA, Testigo del procedimiento, en la cual se dejo constancia entre otras cosas de que “… estaba en la calle popular con Av. Sucre del barrio cruz verde esperando allí que me iban a llevar una razón del trabajo, entonces pasa una patrulla y se para frente de mi y un policía me pregunta que si tenia cedula de identidad yo le digo que si y el policía me dice que lo acompañe para un lugar donde se estaba realizando un procedimiento entonces yo voy con ellos y llegamos a la calle la Nueva del barrio la Florida, allí estaban otros policías que estaban cuidando la casa de color verde con rejas de color blanca entonces cuando entramos a la casa los policías comienzan a registrar y encuentran un bolso de color azul y cuando lo abren había en la parte de adentro nueve panelas de color azul y un policía le abre una punta y era hierva los policías dijeron que era marihuana….”
De igual forma se evidencia Acta de entrevista S/N, de fecha 25 de Septiembre del 2009, inserta en el folio nueve (09), rendida por el ciudadano JOSE CORDONES, Testigo del procedimiento, en la cual se dejo constancia entre otras cosas de que “… entonces pasa una patrulla y se para delante de mi y un policía me pregunta que si tengo cedula y le digo que si y me dice que voy a ser testigo en un procedimiento yo me voy con ellos y llegamos a la calle la Nueva del barrio la Florida en el sector que llaman el veinticinco, allí estaban otros policías que estaban cuidando la casa de color verde con rejas de color blanca entonces cuando entramos a la casa los policías comienzan a registrar y encuentran un bolso de color azul y cuando lo abren y encontraron marihuana…”
Ahora bien, consta igualmente al folio (11) del expediente, Acta de Aseguramiento, de fecha 25 de Septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios CABO/2DO. DORANGEL CAMACHO Y AGTE. JARVIS PEREIRA, en la cual dejan constancia de las características de la sustancia incautada en el procedimiento, así como el Registro de Cadena de Custodio de fecha 25 de Septiembre de 2009, que rielan en los folios (17) y (18) y su vto. de la causa, donde dejan constancia de la evidencia física colectada tales como un “… UN BOLSO DE COLOR VERDE CON NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE QUINCE (15) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR AZUL, CONTENTIVO DE RESIDUOS Y SEMILLAS VEGETALES CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERÍSTICOS DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA MAIHUANA, UN (01) BOLSO DE TELA DE COLOR AZUL CLARO CON AZUL OSCURO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CINCO (05) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE ANUDADO EN SU UNIDO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR EL PRIMERO DE VEINTIDÓS (20) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO TIPO CEBOLLITA ANUDADO EN SU UNIDO EXTREMO CON HILO DE COLOR AZUL CONTENTIVO DE RESIDUOS Y SEMILLAS VEGETALES CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERÍSTICOS DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA MAIHUANA, EL SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE VEINTE (20) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA CADA UNO PARA UN TOTAL DE SESENTA (60) ENVOLTORIOS ANUDADO EN SU UNIDO EXTREMO CON HILO DE COLOR AZUL CONTENTIVO DE RESIDUOS Y SEMILLAS VEGETALES CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERÍSTICOS DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA MAIHUANA, EL QUINTO ENVOLTORIO CONTENTIVO DE RESIDUOS Y SEMILLAS VEGETALES CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERÍSTICOS DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA MAIHUANA, (01) MALETA DE COLOR AZUL LA CUAL AL SER ABIERTA SE LOCALIZA EN EL INTERIOR DE LA MISMA LA CANTIDAD DE NUEVE (09) ENVOLTORIOS, TIPO PANELA RECTANGULARES, DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL CONTENTIVO DE RESIDUOS Y SEMILLAS VEGETALES CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERÍSTICOS DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA MAIHUANA, CUATRO (04) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR MARRÓN, EN FORMA DE CEBOLLITAS, ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR ROSADO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA COMPACTA, SÓLIDA Y GRANULADA CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERÍSTICOS DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA CRACK, UN (01) ROLLO DE HILO DE COLOR ROSADO QUE SE ENCONTRABA ADHERIDO A LOS CUATRO ENVOLTORIO, UN (01) ROLLO DE HILO DE COLOR NEGRO Y UNA TIJERA D METAL CON MANGO DE COLOR ROJO, PROCEDIENDO CON EL REGISTRO SE COLECTARON VARIAS BOLSAS DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE Y NEGRO, ASÍ COMO UN (01) PLATO DE COLOR BLANCO CON ROSADO, ASÍ COMO SIETE (07) TELÉFONOS CELULARES….”
Con lo cual se demuestra que el órgano policial cumplió con la exigencia requerida por la norma adjetiva penal pero a la vez sirve como medio de convicción que se adjunta al acta policial dado que ella refleja de forma armónica y coherente lo establecido en dicha acta.
Evidenciándose así que tales registros y actas de entrevistas lucen coherentes entre si y a la vez con el acta policial levantada por los funcionarios actuantes lo que da fuerza de convicción al tribunal para presumir fundamente la participación o responsabilidad de los imputados en el hecho criminal que nos ocupa.
Ahora bien tal y como se explicó razonada y motivadamente en la audiencia oral de presentación, las circunstancias alegadas por la defensa con las que ha pretendido que se le conceda una medida cautelar menos gravosa al ciudadano EDGARDO RAMON ACOSTA, en virtud al principio de presunción de inocencia todo de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a dicha solicitud, se evidencia que la aprehensión de los ciudadanos, se realizo en flagrancia y los funcionarios actuaron amparados en el articulo 208 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo considera quien aquí decide, que los delitos previstos en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 271 ejusdem, constituyen una excepción a la regla del juzgamiento en libertad consagrado en el Art. 9 de la ley penal adjetiva, toda vez que ante la comisión de tales delitos, no procede la aplicación de beneficios procesales, quedando por encima la aplicación de la Norma Constitucional referida a la Prohibición de otorgar beneficios en los delitos de Lesa Humanidad, categoría ésta que la Sala Constitucional a través de Jurisprudencias reiteradas ha considerado al delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en todas sus modalidades.
Continuando con el recorrido de los elementos de convicción que autorizan la presente determinación judicial se encuentran:
Consta igualmente al folio (19) del expediente inspección Nº 9700-060-529, de fecha 26/09/2009, practicada a la presunta droga incautada la cual permite al Tribunal conocer su descripción, características, peso aproximado, cantidad, etc. De la cual se evidencia que la MUESTRA 1: ARROJA UN PESO NETO DE TREINTA Y SIETE COMA NUEVE (37,9 GR.), MUESTRA 2: ARROJA UN PESO NETO DE SETENTA Y TRES COMA TRES (73,3 GR.), MUESTRA 3: ARROJA UN PESO NETO DE SIETE COMA CIEN (7,100 KG.), todos de una sustancia psicotrópica en virtud de la prueba de TIOCIANATO DE COBALTO. (Elemento de convicción que permite al Tribunal cumplir con el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal).
Al respecto, observa el Tribunal que la cantidad de envoltorios reflejados en el acta de inspección de la droga existe perfecta armonía con el peso neto reseñado en el acta policial las cuales fueron levantadas en estricto orden y apego a la norma adjetiva procesal y de conformidad con los artículo 115 y 116 de la Ley Especial de Drogas. Y así se decide.
Así las cosas, encuentra este Despacho Judicial que los elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación de los imputados en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON AGRAVANTE, tipificados en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el artículo 46 ordinal 5 eiusdem, así mismo estima el Tribunal que presuntamente los actos exteriorizados por los imputados están relacionados con la Distribución de la Sustancia seguramente para su posterior comercialización.
En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado al ciudadano EDGARDO RAMÓN ACOSTA es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco su gravedad viene dada además de la sanción probable a imponer, de la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, etc.; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos criminales imputados al ciudadano EDGARDO RAMÓN ACOSTA, JIANNYS NOHELY MEDINA Y DILIA ROSA MEDINA a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al numeral 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide, que las drogas, son el origen destructivo de toda conducta, pues descompone socialmente a la colectividad en general, suscitando dentro del entorno la actuación delictiva que en los actuales momentos se encuentra en un índice alto dentro de nuestra sociedad.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
Como consecuencia de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano EDGARDO RAMÓN ACOSTA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON AGRAVANTE, tipificados en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el artículo 46 ordinal 5 eiusdem y en contra de JIANNYS NOHELY MEDINA Y DILIA ROSA MEDINA, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).
Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano EDGARDO RAMÓN ACOSTA por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON AGRAVANTE, tipificados en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el artículo 46 ordinal 5° eiusdem y en contra de JIANNYS NOHELY MEDINA Y DILIA ROSA MEDINA, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el ordinal 3ero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica cada siete (07) días por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se DECRETA LA APREHENSION EN ESTADO DE FLAGRANCIA, pero a solicitud del Ministerio Público se ordena que el presente asunto, se rija según las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 en armonía con el artículo 248, todos de la norma adjetiva penal.
Se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa, en la cual solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de su defendido Edgardo ramón Acosta, y se declara con lugar la incautación preventiva de los teléfonos celulares balanzas, y otros objetos obtenidos en el registro de cadena contenido en el folio 18, de conformidad con el articulo 63 y 66 de la ley que rige en materia de droga.
Regístrese, Notifíquese conforme a lo establecido en el artículo 179 de la Norma Adjetiva Penal, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 7° del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ GARCÍA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003412
ASUNTO : IP01-P-2009-003412
RESOCULIÓN N° PJ0022009000512
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