REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002965
ASUNTO : IP01-P-2009-002965


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 12 de octubre, próximo pasado, mediante la cual acordó imponer al imputado, EUDY ANTONIO VARGAS MORILLO, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17178411, nacido en fecha 30/01/84, de 25 años de edad, taxista, Natural de Barquisimeto, soltero, Domiciliado en el Parcelamiento sur de la Independencia, calle Alí Primera, casa s/n, casa color verde con blanco, casa de dos ventanas sin cerca, Telf. 0424-6980286. Coro, Estado Falcón y ANDRÉS ALBERTO JIMÉNEZ MEDINA, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19006120, nacido en fecha 11/07/89 de 20 años de edad, oficio indefinido, Natural de Coro, soltero, Domiciliado en barrio pantano Abajo, calle 23 de enero, con calle Norte, casa Nº 24, Coro, Telf.: 0412-6450929, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica ante el Tribunal cada 30 días, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal 9 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Douglas Quiñones y el Estado venezolano.

Al respecto se observa y considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal 9 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado venezolano, en perjuicio del ciudadanos Douglas Quiñones y el Estado venezolano el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.

Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que los ciudadanos EUDY ANTONIO VARGAS MORILLO y ANDRÉS ALBERTO JIMÉNEZ MEDINA, fueron detenidos según el acta de Investigación Penal de fecha 25 de agosto de 2009, la cual riela al folio 14 su vuelto, 15 su vuelto y 16 del presente asunto, de la cual se extracta: “…En esta misma fecha, prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa penal número I-160-644, que se instruye por éste despacho por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector Jefe JOSÉ MORALES, Detective CORONEL JOSEGLI, Agentes JOSÉ PINEDA, JOAN PIÑA Y LOAIZA OSWALDO, con la finalidad de pesquisar en la Línea de taxi flash de esta ciudad, si se encuentra afiliado un vehículo con las siguientes características, marca Chevrolet, modelo Spark, color verde, el cual se encuentra mencionado en la presente averiguación, por ser el vehículo que utilizaron los ciudadanos para cometer el hecho que nos ocupa, luego de realizar varios recorridos en varios sectores de la ciudad, visualizamos en la avenida Rooselvert de ésta ciudad, un vehículo con las mismas características del vehículo mencionado en el presente caso, por lo que procedimos a abordarlo previa identificación como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, con el fin de verificar dicho automotor y sus tripulantes, manifestándole a dos ciudadanos que se encontraban en el interior del mismo que se bajaran, con la finalidad de realizarle un cacheo corporal, (…) lográndosele incautar al chofer del automóvil, entre la pretina del pantalón y su cuerpo, del lado derecho, un arma de fuego tipo Revolver, marca Smith Wesson, calibre 38, modelo M10, color Pavón Negro, cacha de Madera, serial 6D14431, con tres balas sin percutir y a su acompañante que fungía como copiloto, igualmente entre la pretina del pantalón y su cuerpo un arma de fuego tipo Pistola, marca Taurus, Calibre 380, modelo PT58HCPLUS, serial 013342, color cromada, con cuatro balas sin percutir del mismo calibre, motivo por el cual le solicitamos el porte de arma de dichas armas, manifestándonos los mismos no tener dicho permiso para portar las referidas armas de fuego, seguidamente se le realizó una revisión al vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, color verde, tipo sedan, clase Automóvil, año 2007, placas VCL38D, (…), localizándole en el asiento trasero de dicho vehículo cuatro Chemise para damas, dos marca Lacaste, una marca Hollister y una marca Ram, las cuales no justificaron su procedencia, por lo antes expuesto procedimos a identificar a los ciudadanos de la siguiente manera: EUDY ANTONIO VARGAS MORILLO, Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 30-01-84, de 26 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Taxista, residenciado en el Parcelamiento Sur Independencia, Calle Alí Primera, casa S/N, de esta ciudad, hijo de Migdalia Pastora y Eugenio Atenol Vargas, titular de la cédula de identidad V-17.178.411, quien fungía como chofer del automotor y JIMENEZ MEDINA ANDRÉS ALBERTO; Venezolano, natural de Coro Estado Falcón, nacido en fecha 11-07-89, de 20 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización Monseñor Iturriza, calle 16, casa número 356, de esta ciudad, hijo de Iris Arelis Medina y Andrés Alberto Jimenez, titular de la cédula de identidad V-16.006.120, quien era la persona que fungía como copiloto (…), seguidamente nos trasladamos a la sede este Despacho, a fin de verificar las armas, el vehículo y los ciudadanos antes mencionados, así como también la mercancía decomisada, una vez presentes en esta sede procedí a verificar a los ciudadanos, el vehículo y las armas de fuego, en el sistema de información Policial SIIPOL, donde fui atendido por el funcionario Jaime Calderón a quien luego de exponerle el motivo de mi presencia, luego de introducir los datos aportados por mi persona en el referido sistema, me informó luego de una corta espera que los ciudadanos no presentan historial Policial y no se encuentran solicitados y en el enlace SIIPOL-ONIDEX si le corresponden los datos filiatorios aportados, el vehículo no se encuentra solicitado y en el enlace SIIPOL-INTTT, (…), LAS ARMAS NO REGISTRAN ANTE EL Sistema de información Policial, se deja constancia que se realizó llamada telefónica a las víctimas de la causa (…), de nombre Douglas Quiñones, a fin de que compareciera a esta sede con la finalidad de exponerle de vista y manifiesto las prendas de vestir encontradas en el asiento trasero del automotor antes mencionado, quien luego de una breve espera se apersonó en este despacho y al ponerle de vista las referidas prendas de vestir, manifestaron que efectivamente las prendas de vestir tienen las mismas características de las robadas en días anteriores en su negocio, la cual formulo la denuncia respectiva ante este Cuerpo de Investigaciones,(…)”


El Tribunal considera que estos elementos de convicción son suficiente para estimar la presunta participación de los imputados en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que los imputados han podido ser autores o participes de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal 9 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Douglas Quiñones y el Estado venezolano.

Siendo que se encuentran llenos los ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9 y 243 de la Norma Adjetiva penal, 44 Constitucional, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no son delitos graves, que la sanción probable a imponer no es tan elevada y la magnitud del daño no es grave, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 que consistirá en la presentación cada siete (07) días ante el Tribunal. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 373, 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 250 y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los imputados EUDY ANTONIO VARGAS MORILLO, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17178411, nacido en fecha 30/01/84, de 25 años de edad, taxista, Natural de Barquisimeto, soltero, Domiciliado en el Parcelamiento sur de la Independencia, calle Alí Primera, casa s/n, casa color verde con blanco, casa de dos ventanas sin cerca, Telf. 0424-6980286. Coro, Estado Falcón y ANDRÉS ALBERTO JIMÉNEZ MEDINA, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19006120, nacido en fecha 11/07/89 de 20 años de edad, oficio indefinido, Natural de Coro, soltero, Domiciliado en barrio pantano Abajo, calle 23 de enero, con calle Norte, casa Nº 24, Coro, Telf.: 0412-6450929, consistente en la presentación periódica cada siete (07) días por ante éste Despacho. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos, es decir, de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal 9 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Douglas Quiñones y el Estado venezolano. TERCERO: Se acuerda que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 373. 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese conforme a lo establecido en el artículo 179 de la Norma Adjetiva penal y remítase el expediente al Ministerio Público.


LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ



LA SECRETARIA,
ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ GARCÍA


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002965
ASUNTO : IP01-P-2009-002965
RESOLUCIÓN N° PJ0022009000459