REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002982
ASUNTO : IP01-P-2009-002982


AUTO DERETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES


Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal, recibió en fecha 28 de Agosto de 2009, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a cargo del Abg. DELFÍN MARCHAN GARCÍA, a favor de las ciudadanas LESBIA JOSEFINA URBINA LUGO, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7489339, nacido en fecha 23/01/58, de 50 años de edad, oficios del hogar, Natural de Coro, casada, Domiciliado en el sector Colinas de Guacamaya, calle principal, al lado de la iglesia de evangélicos, Valencia estado Carabobo, Telf. 0426-7388142 – 0416-2478120. La otra manifestando llamarse YENNY GUADALUPE MELENDEZ RODRÍGUEZ, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nº 119251580, nacido en fecha 08/11/81 de 27 años de edad, oficios del hogar, Natural de Coro, soltera, Domiciliada en el callejón Curvati entre calle Sucre y Girardot, frente a la casa 77 y a la bodega, Coro, Telf.: 0426-7699477 / 0416-2478120. La otra manifestó llamarse ZAIRA LISETH FRANQUIZ HERNÁNDEZ, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11196120, nacido en fecha 01/09/71 de 38 años de edad, oficio del hogar, Natural de Caracas, soltera, domiciliada en la Urbanización Luís Herrera Campins, calle 1, sector 1, San Felipe estado Yaracuy, Telf.: 0254-2310374., a los fines de que el Tribunal se pronuncie sobre su estado de Libertad sin restricciones, la cual debe hacerse efectiva desde ésta sala de audiencias y solicitó que el presente proceso prosiga según las reglas del procedimiento ordinario.
En la misma fecha se celebró la respectiva audiencia oral, encontrándose las investigadas representadas durante la audiencia oral por la Defensa Pública Quinta Penal Abg. María Alejandra Machado.
Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra al fiscal, Abg. Delfín Marchan, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicita se Libertad sin restricciones para las ciudadanas LESBIA JOSEFINA URBINA LUGO, YENNY GUADALUPE MELENDEZ RODRÍGUEZ y ZAIRA LISETH FRANQUIZ HERNÁNDEZ. Seguidamente la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el Artículo 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a las investigadas el hecho por el cual se encontraban ante la sala de audiencias, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio las perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declaren y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndolas del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando las ciudadanas antes identificadas NO querer declarar. Seguidamente se procedió a tomarle sus datos personales a los fines de su identificación, de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Venezolana las cuales quedaron identificadas como se indicó anteriormente.
Seguidamente le concedió la palabra a la defensa quien expuso…” que se adhiere a la solicitud fiscal. Es todo.
I
DE LOS HECHOS

Expuso la representación Fiscal, en la audiencia oral de presentación de imputado que se desprende del ACTA POLICIAL, de fecha 27 de Agosto de 2009, en la cual se deja constancia de las circunstancias en las cuales fueron aprehendidas las ciudadanas antes señaladas donde manifiestan que estas ciudadanas se encontraban presentes en el Inmueble ubicado en la dirección arriba indicada, donde se practicó Allanamiento N° 16/2009, de fecha 21/08/2009, emanado del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, donde se colecta 3 pipas de fabricación casera, “varios recortes de forma circular de material sintético de color transparente donde se observan restos de sustancias ilícitas” y un carreto de color blanco, cuyos elementos al ser sometidos a las pruebas orientadoras de la presencia de alcaloides resultaron positivo en la superficie de las tres pipas y negativo en el resto de las evidencias descritas. (…)”
Por lo antes expuesto, señala igualmente el Fiscal y tomando en consideración que se desprende del acta policial mencionada así como de las demás actuaciones que acompaña el escrito fiscal que en este procedimiento no se incautó sustancia alguna, aunado a la circunstancia que la prueba orientadora de la presencia de alcaloide resultó positiva solo en los objetos denominados “PIPAS”, imposibilitando la realización de los estudios químicos pertinentes y que por cuanto no se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera que lo procedente es solicitar (…), se decrete la Libertad sin restricciones a las ciudadanas YENNY GUADALUPE MELENDEZ RODRÍGUEZ, LESBIA JOSEFINA URBINA LUGO, y ZAIRA LISETH FRANQUIZ HERNÁNDEZ, identificadas con anterioridad.
Por otra parte solicita se remita Copia Certificada de la presente causa a la Fiscalía Superior del Estado falcón, a los fines que se tramite por intermedio de la Fiscalía del Ministerio Público, competente en materia de Derechos Fundamentales las diligencias necesarias para determinar si en este procedimiento fueron vulnerados derechos y garantías constitucionales a las ciudadanas que hoy se presentan ente éste tribunal.
Del análisis del acta del procedimiento, presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal, resuelva sobre la solicitud presentada, se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, y de lo expuesto en la audiencia oral. Así pues, señaló la representación Fiscal que el Tribunal se pronuncie sobre el estado de Libertad sin restricciones, a favor de las ciudadanas YENNY GUADALUPE MELENDEZ RODRÍGUEZ, LESBIA JOSEFINA URBINA LUGO, y ZAIRA LISETH FRANQUIZ HERNÁNDEZ ya que el elemento tipicidad configurativo de todo delito no existe.
En el caso que nos ocupa, considera esta juzgadora que al no existir delito alguno que se le pueda imputar a las ciudadanas YENNY GUADALUPE MELENDEZ RODRÍGUEZ, LESBIA JOSEFINA URBINA LUGO, y ZAIRA LISETH FRANQUIZ HERNÁNDE por todo lo expuesto por el representante fiscal como titular de la acción penal en esta fase del proceso, se declara con lugar lo solicitado por el mismo y decreta la Libertad Sin Restricciones a las ciudadanas YENNY GUADALUPE MELENDEZ RODRÍGUEZ, LESBIA JOSEFINA URBINA LUGO, y ZAIRA LISETH FRANQUIZ HERNÁNDE. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de las ciudadanas LESBIA JOSEFINA URBINA LUGO, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7489339, nacido en fecha 23/01/58, de 50 años de edad, oficios del hogar, Natural de Coro, casada, Domiciliado en el sector Colinas de Guacamaya, calle principal, al lado de la iglesia de evangélicos, Valencia estado Carabobo, Telf. 0426-7388142 – 0416-2478120. La otra manifestando llamarse YENNY GUADALUPE MELENDEZ RODRÍGUEZ, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nº 119251580, nacido en fecha 08/11/81 de 27 años de edad, oficios del hogar, Natural de Coro, soltera, Domiciliada en el callejón Curvati entre calle Sucre y Girardot, frente a la casa 77 y a la bodega, Coro, Telf.: 0426-7699477 / 0416-2478120. La otra manifestó llamarse ZAIRA LISETH FRANQUIZ HERNÁNDEZ, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11196120, nacido en fecha 01/09/71 de 38 años de edad, oficio del hogar, Natural de Caracas, soltera, domiciliada en la Urbanización Luís Herrera Campins, calle 1, sector 1, San Felipe estado Yaracuy, Telf.: 0254-2310374., de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8, 9 y 243 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el elemento tipicidad configurativo de todo delito no existe.
Notifíquese conforme a lo establecido en el artículo 179 de la Norma Adjetiva Penal. La presente causa se regirá por procedimiento ordinario.
Remítase la causa a la Fiscalía Sétima del Ministerio Público y Copia Certificada de la misma a la Fiscalía Superior a los fines de que se tramite por intermedio de la Fiscalía del Ministerio Público, competente en materia de Derechos Fundamentales las diligencias necesarias para determinar si en este procedimiento fueron vulnerados derechos y garantías constitucionales a las ciudadanas plenamente identificadas. Cúmplase.


ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL



ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ GARCÍA
SECRETARIA.



ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002982
ASUNTO : IP01-P-2009-002982
RESOLUCIÓN N° PJ0022009000461