REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002915
ASUNTO : IP01-P-2009-002915

AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de Privación Judicial Preventiva de Libertad emitida el día lunes, 26 de agosto de 2009, en la guardia de semana, dictada en contra de los imputados: JOSÉ RAMÓN MORALES REYES, CRISTÓBAL RUPERTO GONZÁLEZ REYES, EDUARDO JOSÉ DEL TORO DELGADO, REYE GONZÁLEZ CAMPOS Y ERICK ALEXANDER GARCÍA ORTIZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 406 numeral 1º concatenado al artículo 424 y 88, todos del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de ELIOMAR CHIRINOS CHIRINOS Y EDUARDO JOSÉ CHIRINOS CHIRINOS; por estimar la concurrencia de los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la solicitud que realizara el Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón ABG. ARGENIS MARTÍNEZ, en contra de los referidos ciudadanos. Así mismo, se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 373 ejusdem, ordenándose la remisión del expediente al Fiscalía Tercera del Ministerio Público para que continúe con la investigación. Encontrándose los imputados representados durante la audiencia oral por los Defensores Privados ABG. JOSÉ LASTRA, ABG. ENDERSON UMBRIA y la defensora publica ABG. MARIA ALEJANDRA MACHADO, dejándose constancia que los abogados privados fueron debidamente Juramentados e impuesto de las actas procesales.

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS.

1. JOSÉ RAMÓN MORALES REYES, titular de la cédula de identidad personal número V. – 15023517, de 32 años de edad, casado, montacarguista en la General Motors en Valencia estado Carabobo, nacido el 22/11/1976, bachiller como grado de instrucción, domiciliado en la urbanización Las Plamitas, sector Libertador, calle Francisco de Miranda, casa Nº 22, la lado de la bodega “Familia”, Valencia Estado Carabobo, Telf.: 0412-4549031.
2. CRISTÓBAL RUPERTO GONZÁLEZ REYES, titular de la cédula de identidad personal número V. – 6723006, de 38 años de edad, soltero, estudiante del Quinto semestre de Ingeniería en Sistemas en la Misión Sucre de Pueblo Nuevo, nacido el 06/08/1971, ganadero, domiciliado en la calle Tintini, casa s/n, frente al CRAN, Pueblo Nuevo de la Sierra, Estado Falcón, Telf.: 0416-1294454.
3. JESÚS ALBERTO MORENO RIVERO, titular de la cédula de identidad personal número V. – 19617421, de 21 años de edad, soltero, de oficio indefinido (limpia solares), nacido el 01/10/1987, analfabeta, domiciliado en la sector La Violeta, casa s/n, detrás del CRAN; Pueblo Nuevo de la Sierra, Estado Falcón.
4. EDUARDO JOSÉ DEL TORO DELGADO, titular de la cédula de identidad personal número V. – 17494476, de 22 años de edad, soltero, músico y operador de primera en TINCA C.A, Valencia Estado Carabobo, nacido el 01/03/1987, bachiller como grado de instrucción, domiciliado en la urbanización Las Palmitas, Barrio Libertador 1, calle José Félix Rivas, casa Nº 36, Valencia Estado Carabobo, Telf.: 0416-5102713/0412-5016304.
5. REYE GONZÁLEZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad personal número V. – 3276660, de 66 años de edad, concubino, criador de animales, nacido el 06/01/1943, analfabeta, domiciliado en calle Tintini, casa s/n, frente al CRAN, Pueblo Nuevo de la Sierra, Estado Falcón, Telf.: 0416-1294454. Y
6. ERICK ALEXANDER GARCÍA ORTIZ, titular de la cédula de identidad personal número V. – 19617880, de 23 años de edad, soltero, técnico en refrigeración en la calle Francisco Sierralta al lado de GOINCICA, Coro, nacido el 20/02/1986, cuarto grado como grado de instrucción, domiciliado en el barrio La Cañada, calle Hernández, casa Nº 02, al lado de la Panadería, Coro, Telf.: 0416-9644760/0426-3627203.

En tal sentido, vista la solicitud realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio ABG. ARGENIS MARTÍNEZ, de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN MORALES REYES, CRISTÓBAL RUPERTO GONZÁLEZ REYES, EDUARDO JOSÉ DEL TORO DELGADO, REYE GONZÁLEZ CAMPOS Y ERICK ALEXANDER GARCÍA ORTIZ, por cuanto según su criterio se cumplen todos los elementos de convicción que se presentan, los cuales se encuentran establecidos en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 406 numeral 1º concatenado al artículo 424 y 88, todos del Código Penal.

Acto seguido se impuso a los imputados del precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que pueden declarar si lo desean en cuyo caso lo harán sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que les imputa el representante del Ministerio Público. Se les informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando todos y cada uno de los procesados de manera individual y libre de coacción haber entendido la imputación hecha en su contra, y así mismo que No deseaban declarar.

Acto seguido la Juez le concede la palabra a los Defensores Públicos y Privados, quienes expusieron sus alegatos de defensa en el siguiente orden ABG. JOSÉ LASTRA, expuso: “ El Ministerio Público no explica detalladamente las excepciones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni hace referencia detallada de los requisitos del numeral 2º referido a los elementos de convicción, señala que una de las actas policiales uno de los funcionarios recibió una llamada de una recepcionista de guardia, pero no hacen mención a ella ni la identifica, igual señala la defensa que según lo señalado por el médico el ciudadano Franklin González hoy occiso tenía cuatro impactos de bala, recolectaron cinco conchas del arma que portaba uno de los occisos, a siete metros de los cadáveres se encontró un machete, el periódico que reseña la noticia se observa que se puede hablar de un montaje fotográfico, no se indica quién tomó la foto, en el acta de inspección corriente al folio 14 y 15 se observa el examen de los Chirinos, el arma de fuego desde donde supuestamente se disparó no se encuentra en el expediente, respecto a las actas de entrevistas Miguel Pérez cuenta que había un tipo calvo que no les quitaba la mirada de encima y luego salieron cuatro tipos que los apuntaban con un arma, por lo que la defensa no se explica como los cinco agarraban una sola arma, Manuel Chirinos dice que el pelón portaba el arma, en otra acta se habla de un pelón que es el fallecido Franklin, José Páez dice que el vio al que portaba el arma que era el pelón hoy occiso y no logró ver mas nadie, en otra acta se observa que a Eleomar lo hirió un sujeto que él mató, pero Ángel y Yoel dicen que si vieron quienes lo mataron, al preguntarle como era el arma dijo que era un revolver plateado cañón largo, de lo que se pregunta la defensa como pudo verlo si estaba oscuro y a mas de 18 metros, en el acta de entrevista de Juan Chirinos cuando le preguntan quién era el que mencionan como el pelón, dijo que era uno moreno, hay contradicción entre las preguntas séptima y octava, dice solo me concentre a ver la persona el pelón que llevaba el revolver, y en la otra dice que el pelón cargaba un revolver y los demás cargaban machete, en la novena pregunta dice que no logó ver quién mató a su primo eleomar, en el acta de entrevista de Lázaro Chirinos pide la defensa que no se tome como elemento de convicción pues no se encontraba al momento de los hechos, al folio 75 se observa el acta de verificación de la conducta predelictual de estas personas, quienes no tienen registro alguno, por lo que la defensa considera exagerada la calificación del Ministerio Público, pues no se llena los extremos del artículo 250, por lo que pide se decrete una medida menos gravosa para sus defendidos”. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública Quinta ABG. MARIA MACHADO quien expone “ la defensa se hace eco de lo manifestado por la Defensa Privada, pues nunca se menciona alguna persona específica como autor o partícipe en los hechos, no se individualiza a los presuntos autores o partícipes, ello no puede ser de manera genérica, debo señalar que los formularios de registros de muerte no aparecen suscritos por ningún médico forense, lo cual hace que la defensa no pueda refutar ese elemento, y llama la atención que el supuesto médico habla de homicidio, en el caso de Jesús Moreno la Defensa solicita la practica de una evaluación psiquiátrica forense, pues según lo narrado de sus compañeros el no pudiera estar dentro de sus facultades mentales, hace trabajos ocasionales para que se determine si el mismo se encuentra o no en sus facultades mentales, este sujeto no tiene nada que ver ni con victimas ni imputados, no entiende la defensa porqué se encuentra este señor en este grupo de personas, por lo que la defensa señala que no se debe generalizar, a el no se le encontró ningún tipo de evidencia y no entiende la defensa por qué está aquí, el no es mencionado en las actuaciones en forma clara, por lo que solicita la libertad plena de su defendido”, es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. ENDERSON HUMBRÍA, quién señala que es necesario indicar que el Ministerio Público hace mención a un vehículo estarlet blanco, pero en el asunto no se hace mención al mismo, solo hay una declaración al folio 37 donde dicen que hubo un vehículo chevete, igualmente, se observa que hay una declaración al folio 38 donde declara un adolescente, por lo que pido que las actas de entrevistas que aparecen a los folio 37 y 38 no se tomen en cuenta como elemento de convicción. Es todo”.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señala el ciudadano Fiscal del Ministerio Público los hechos que se desprenden del acta de investigación Penal de fecha 23 de agosto de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes INSPECTOR JEFE. JONNY REYES, INSPECTOR. OSWALDO JIMENEZ, AGENTE. LEONARDO BAITER, AGENTE HILARIO GONZALEZ Y AGENTE WILMER PINEDA, adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, (narrando el acta el Agente Leonardo Baiter) de donde se extracta entre otras cosas lo siguiente: “

En esta misma fecha, siendo las 12:15 horas de la TARDE, compareció por ante éste Despacho el Funcionario Agente Leonardo BAITER, adscrito a ésta sub. Delegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo visto en el artículo 111, 112, 113, 303 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: “Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa I-160.678, que se instruye por uno de los DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD y LAS PERSONAS, me trasladé en compañía de los funcionarios (anteriormente descritos) , en las unidades furgoneta y P-033, hacia la calle Colina, Vía Pública, de la Población de Pueblo Nuevo de la Sierra, estado Falcón, con la finalidad de indagar en relación en el presente hecho, practicar la respectiva inspección Técnica, así como realizar diligencias correspondientes al cadáver que se encuentra en el Centro de Diagnostico integral (C.D.l) y que guarda relación con el mismo hecho. Una vez presentes en la mencionada dirección, específicamente en la Calle Colina con callejón Las Flores, Vía Pública, de la Población de Pueblo Nuevo de la
Sierra, Estado Falcón fuimos recibidos por el funcionario Sub Inspector Eduardo Pimentel, quien luego de identificamos como funcionarios de este Cuerpo Policial y de imponerlo del motivo de nuestra presencia, nos condujo al lugar de los hechos, donde observamos sobre un charco de una sustancia color pardo rojiza, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, en Decúbito Dorsal, con las extremidades superiores e inferiores ligeramente extendidas, vistiendo para el momento, Una (01) Chemise, de color Blanca a rayas de color azul dos tonos, la cual se encontraba sucia e impregnada de una sustancia de color pardo rojiza y Un (01,) Jeans de color Azul, al referido cadáver se le observo múltiples heridas corto contusa, a nivel la cabeza, en la Región Mentoneana y manos; así mismo a una distancia de aproximadamente tres metros, se observa un Segundo cadáver, en posición lateral izquierdo, vistiendo para el momento, un Suéter de color beige, cuello de color verde a rayas de color negro, al mismo se le observaron múltiples heridas corto - contusa a nivel de la Región de la Nuca y manos por lo que se procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica en el lugar y posteriormente a la remoción de los cadáveres, seguidamente nos entrevistamos con el referido funcionario, quien nos manifestó que el primer cadáver descrito, era un distinguido de la Policía del estado Falcón y respondía al nombre de: EDUARDO CHIRINOS, V-17.178.567, desconociendo más datos del mismo y el segundo cadáver es hermano de este e igualmente es Agente de la Policía del Estado Falcón, identificándolo como: ELIO CHIRINOS, desconoce más datos filiatorios, quienes llegaron a ese lugar a de las 04:00 horas de la madrugada, en compañía de otras personas, ya que se estaba celebrando las fiestas de Pueblo Nuevo de la Sierra, de repente un sujeto de nombre: FRALKLIN RAFAEL GONZLEZ REYES, en compañía de otros más al parecer /familiares, portando un arma de fuego y los otros machetes, pretendían despojar al funcionario de su arma de reglamento, por lo que sometieron al funcionario ELIO CHIRINOS obligándolo a lanzarse al piso, y al momento que intentaron arrebatarle de la cintura el arma de fuego al efectivo EDUARDO CHIRINOS, este opuso resistencia, logrando sacar su arma de reglamento y efectuando un disparo al aire para tratar de controlar la situación, es cuando FRANKLIN GONZALEZ acciona el arma que portaba, originándose un intercambio de disparos, cayendo primeramente herido el efectivo EDUARDO CHIRINOS y seguido a este FRANKLIN GONZALEZ, por lo que otro sujeto quien portaba un arma blanca, le propinó varios machetazos en la cara y cabeza de EDUARDO y seguidamente se dirigió al lugar donde estaba sometido el efectivo ELIO, a quien le propinó varios machetazos en la Región de la Nuca quedando los dos cuerpos tendidos en ese lugar, desapareciendo el arma reglamento del efectivo de la cual desconoce sus características y del referido sujeto; en relación al cadáver de FRANKLIN GONZALEZ, el mismo fue trasladado al C.D.I de esa población, donde se encuentra actualmente; seguidamente nos retiramos del lugar y nos dirigimos a dicho centro con la finalidad de practicar la inspección técnica características del arma de fuego perteneciente a esa sede policial, quedando identificados los cuerpos como quienes en vida respondieran al nombre de ELIOMAR CHIRINOS CHIRINOS Y EDUARDO JOSÉ CHIRINOS CHIRINOS ...”

En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 406 numeral 1º concatenado al artículo 424 y 88, todos del Código Penal, en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, en primer lugar se acredita de las actas la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, precalificado como un HOMICIDIO CALIFICADO, según se desprende de los FORMULARIOS DE REGISTROS DE MUERTE (folios 93 y 94) y su vto., suscrito por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas subdelegación Coro, del cual se extrae:
“CAUSA DE MUERTE (EN EL OCCISO ELEOMER CHIRINOS): HERIDA POR ARMA BLANCA Y ARMA DE FUEGO”

“CAUSA DE MUERTE (EN EL OCCISO EDUARDO CHIRINOS): TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO-RAQUIMEDULAR, ANEMIA AGUDA POR RUPTURA DE VASOS CERVICALES, ANEMIA AGUDA POR RUPTURA DE VICERAL POR HERIDAS POR ARMA BLANCA Y ARMA DE FUEGO”

Del mismo modo, se observa ACTAS DE INSPECCIONES S/Nº (folios 16 y 17 y su vuelto) de fecha 23 de agosto de 2009, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE. JONNY REYES, INSPECTOR. OSWALDO JIMENEZ, AGENTE. LEONARDO BAITER, AGENTE HILARIO GONZALEZ Y AGENTE WILMER PINEDA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas subdelegación Coro, de la cual se extracta:
OMISIS. ”Se observa sobre una camilla de metal, yace de cubito dorsal y con sus extremidades superiores e inferiores extendidas, el cadáver de quien en vida fuera una persona adulta del sexo masculino, presentando los siguientes rasgos fisonómicos (…) seguidamente se le realizo un examen externo a los cadáveres en cuestión del cual se observa que presenta las siguientes heridas: “el primero presento heridas corto contusa a nivel de la región frontal, nasal, mentoniana y laceraciones del cuello, presenta laceraciones de los dedos anular y meñique, así mismo presenta una herida en la región de la fosa iliaca…”mientras que el segundo presento heridas corto contusas en la región posterior del cuello y parte lateral del cuello presenta laceraciones de los dedos anular y meñique de la mano izquierda…”, a través de datos aportados por los familiares dicho cadáver fue identificado ELIOMAR CHIRINOS Y EDUARDO JOSÉ CHIRINOS ( Omisis).

Tal es el caso, que aún cuando se trata de una precalificación dada por el Ministerio Público como titular de la acción penal por encontrarnos en la fase de investigación, considera esta Jugadora que tal precalificación, se desprende de los siguientes elementos de convicción:

1) Acta de investigación penal de fecha 23 de Agosto de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes INSPECTOR JEFE. JONNY REYES, INSPECTOR. OSWALDO JIMENEZ, AGENTE. LEONARDO BAITER, AGENTE HILARIO GONZALEZ Y AGENTE WILMER PINEDA, adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, (acta anteriormente transcrita).
2) Acta de Inspección S/n, de fecha 23 de agosto del 2009, suscrita por los funcionarios actuantes INSPECTOR JEFE. JONNY REYES, INSPECTOR. OSWALDO JIMENEZ, AGENTE. LEONARDO BAITER, AGENTE HILARIO GONZALEZ Y AGENTE WILMER PINEDA, y practicada al lugar de los hechos esto es PUEBLO NUEVO DE LA SIERRA, CALLE COLINA, CON CALLEJON LAS FLORES 2VIA PUBLICA2, MUNICIPIO PETIT, ESTADO FALCON, en la cual dejan constancia de las características del sitio del suceso así como de la serie de evidencias colectadas en el mismo.
3) Así mismo de evidencia de la declaración realizada por el ciudadano MIGUEL ENRIQUE PEREZ TALAVERA, en fecha 23-08-2009, por ante la sede del CICPC, en la cual manifiesta entre otras cosas que”… “Eran como las diez de la noche cuando salimos de aquí JUAN CHIRINOS, ELIONAB CXHIRINOS, EDUARDO CHIRINOS, y dos primos de ellos que los apodan PAPA, PICHI y ECHI que se llama GUZMAN JESUS, ELIOMAR CHIRINOS es el que me invité y me dice que los acompañe a las fiestas patronales de Pueblo Nuevo dé la sierra, yo los acompaño y me monto en él carro de JUAN CHIRINOS, allí también EDUARDO CHIRINOS y GUZMAN JESUS, los demás se fueron en su moto cada uno, llegamos al pueblo cómo a las once y media de la noche, llegamos a un bar donde había una fiesta allí tuvimos tomando como hasta las cuatro y media de la madrugada de hoy, a esa hora se termina la fiesta ahí y salimos, cuando estamos al frente del Bar nos encontramos a un vecino dé nosotros que se llama DILVAIR, y nos dice que lo esperemos que va a llevar a la novia a su casa, entonces como solo había música en la tarima nos fuimos para allá todos, llegamos y nos paramos frente a la tarima, como a los cinco minutos se nos acerca un chamito y le dice a uno de los que esta con nosotros que el dicen PICHI que tuviéramos cuidado porque unos tipos querían tener problemas con nosotros, nosotros comenzamos a observar para ver quienes eran los tipos, en eso es que vemos a un tipo calvo que no nos quitaba la mirada, de repente él se fue para atrás de la tarima, de repente salió el pelón con un revólver 38 apuntándonos junto con cuatro tipos más, el tipo le dice a ELIOMAR que se acueste y él lo hace, de repente EDUARDO comienza a pelear con otro de ellos, de los golpes EDUARDO y el tipo se separar, en eso sale EDUARDO y saca su pistola y la acción hacia arriba para ver si se calmaban los tipos pero lo que hicieron fue arremeter contra nosotros y nos disparan y EDUARDO disparó contra ellos, yo me agacho y salgo corriendo por detrás de una casa por el monte, de repente sale un señor mayor diciendo aquí hay uno, cuando dijo eso yo me metí corriendo al monte, me escondo un buen rato en el monte, luego que terminaron de disparar solo escuchaba cuando decían que por ahí todavía andaba uno, yo logré esconderme bien y vi cuando me pasaron cerca unos tipos entre ellos un viejo que andaba en short y cargaban unos machetes en la mano y eran los que nos andaban buscando, pero yo logré esconderme en el monte y no me vieron, ellos decan vámonos antes que llegue la policía y en eso que se fueron, cuando sentí el ruido de unas patrullas yo salí a la calle ahí fue cuando vi muertos en la calle a mis amigos ELIOMAR CETRINOS y EDUARDO CETRINOS, es todo.

4) Igualmente señala el ciudadano CHIRINOS MANUEL ANGEL, en su declaración, rendida por ante la sede del CICPC, en la cual manifiesta entre otras cosas que”… Resulta que la noche de ayer 22/08/09, me fui en compañía de MIGUEL PEREZ, ANGEL MANUEL CHIRINO, GUZMAN JESUS, los funcionarios policiales EDUARDO CHIRINO JUAN CHIRINO y ELIOMAR CHIRINO, hacia las fiestas patronales de Pueblo Nuevo de la sierra, llegamos como a las 12:00 horas de la media noche, al llegar fuimos a tomar cerveza al local Club Deportivo, conocido como “A QUE OSCAR “, como a las 4:30 horas de la madrugada de hoy cerraron el local y nos quedamos ahí afuera como una media hora, a las 05:00 horas de la mañana decidimos ir a una miniteca que estaba prendida a varias cuadras decidimos ir para seguir la rumba, al llegar nos colocamos cerca de una pared, ya teníamos varios minutos ahí, cuando veo a un sujeto pelón que tenía rato viéndonos de mala manera, y EDUARDO CHIRINOS me señala a ese mismo sujeto y me dice que ese tipo lo estaba mirando mal, le dije que si, que yo tenía rato viéndolo, a los pocos instantes se le acerca un chamito y al parecer le dijo a mi hermano JHOEL que tuviéramos pendientes, que parece que nos iban a buscar problemas, luego de haber transcurrido varios minutos, veo que ese sujeto pelón se dejo ir para los lados de la Miniteca, específicamente a una calle, donde llegó un vehiculo, ahí se bajaron como unos cinco sujetos quienes se regresaron pero ya ese sujeto pelón portaba un arma de fuego y los demás traían machetes, ellos se acercaron y el sujeto pelón apuntó a EDUARDO CHIRINOS, al parece porque que se habían dado cuenta que tenía un arma de Fuego, y otro sujeto que portaba un machete le dio dos golpes en la cara a EDUARDO y le comenzó a tocar la cintura como buscándole el arma de fuego, mientras que ELIOMAR estaba en el pisó sometido, es cuando EDUARDO le da un golpe en la manó a ese sujeto y se sale, saca el arma de fuego y efectúa un disparo al aire, al parecer el sujeto pelón pensó que le estaban disparando a él y comenzó a dispararle a EDUARDO y este también le disparo, cayendo primero al piso EDUARDO, quedando parado ese sujeto pelón, pero EDUARDO desde el piso lo detonó cayendo el sujeto pelón encima dé él, en ese momento llegó uno de esos sujetos, quien apartó al pelón y comenzó a darle machetazos en la cabeza a EDUARDO, al terminar se fue para donde estaba ELIOMAR y como él estaba sometido boca abajo, le dio varios machetazos dejándolo muerto en el sitio, pero otro sujeto al verme, se me vino encima, ahí es que yo corrí y los sujetos se me pegaron atrás, pero logre huir, luego al rato regrese a buscar la moto y me vine para coro a avisar la policía, es todo.

5) Por otra parte señala en su declaración el ciudadano CHIRINOS PAEZ JHOEL JOSE, rendida por ante la sede del CICPC, en la cual manifiesta entre otras cosas que”… Resulta que el día de ayer 22/08/09, aproximadamente a las 10:00 horas de la Noche, me fui en compañía de MIGUEL PEREZ, ÁNGEL MANUEL CHIRINO, GUZMÁN JESUS, los funcionarios policiales EDUARDO CHIRINO, JUAN CHIRINO y ELIOMAR CHIRINO, hacia las fiestas patronales de Pueblo Nuevo de la sierra, llegarnos como a las 11:30 horas de la noche, al llegar nos metimos a un, local Club Deportivo, ahí tomamos cerveza como hasta las cuatro y media de la madrugada de hoy, como iban a cerrar el local, salimos ahí escuchamos que todavía había música en una tarima donde se estaban celebrando las fiestas y decidimos ir para allá, en ese momento nos encontramos con un chamo de nombre: DILVAIR, quien nos dijo que lo esperáramos que iba a buscar una cartera, yo me monte en mi moto, y en un CHEVETTE, de color BLANCO, iban MIGUEL PEREZ, EDUARDO CHIRINOS JUAN CHIRÍNOS y JUZMAN JESUS, mi hermano ANGEL MANUEL iba en moto, al igual que ELIOMAR CHIRINOS, y nos dirigimos a lugar donde estaba la miniteca, al legar nos reunimos pegados a una pared a echar cuento y tomar cerveza; pero como a unos cuatro metros de nosotros había un sujeto pelón quien al vernos, nos comenzó a mirarnos, de repente se fue y se paró en una calle, específicamente a un costado de la tarima, vi que se detuvo un vehículo al lado de él de donde se bajaron tres tipos y se nos vinieron encima, de los cuales dos tenían armas de fuego y los otros dos traían machetes, al momento que están cerca de nosotros, el sujeto pelón que nos quedó mirando primeramente, nos apunta diciéndonos: «todos péguense pa allá “, él de una vez apuntó a EDUARDO, mientras que otro de los tipos se le abalanzó para tratar de quitarle el arma de reglamento que la tenia guardada en la cintura, ahí ellos comenzaron a forcejear, y el sujeto pelón que lo estaba apuntando se volteó y apunto a ELIOMAR CHIRINOS obligándolo a tirarse al piso al piso, en eso EDUARDO logra sacar el arma de fuego efectuando un disparo al aire, a lo mejor para tratar de dominar la situación, pero sujeto pelón que tenía apuntado a su hermano ELIOMAR se vuelve a voltear y le dispara a EDUARDO, y se origina un intercambio de disparos, yo salí corriendo a los pocos metros me detengo para ver que era lo que iba a pasar, es cuando veo o que el sujeto pelón y EDUARDO estaban tirados en el piso, pero había llegado un señor parecido al sujeto pelón, a quien vi que le estaba dando varios machetazos a EDUARDO CHIRINOS y luego se le va encima a ELELOMAR CHIRINOS quien estaba tirado en el piso y le da igualmente varios machetazos, luego busco a los otros sujetos que andaban con él y se fueron unos en el carro otros corriendo, no me percaté si en ese momento se llevaron a ese sujeto pelón a los pocos minutos regresé y cuando estoy cerca, veo a EDUARDO y ELEOMAR, de ahí me fui corriendo al módulo de la policía a solicitar ayuda y regrese nuevamente me fui al C.D.I. pero al llegar veo a varios sujetos que
andaban con el sujeto pelón y estaban armados, por lo que me regresé al lugar donde estaban los muertos y una muchacha me dijo que no podía estar allí por si esos sujetos regresaban me iban a matar, por lo que agarré un carrito y me vine a esta ciudad a avisar de lo sucedido. Es todo.

6) De igual manera se evidencia declaración del ciudadano GOITIA CHIRINO GUZMAN JESUS, de fecha 23-08-2009, por ante la sede del CICPC, en la cual manifiesta entre otras cosas que”…El día de ayer 22/08/09, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche me fui en compañía de JOEL CHIRINO, ÁNGEL CHIRINO, MIGUEL PEREZ, EDUARDO CHIRINO, ELIO CHIRINO, para las fiestas patronales de Pueblo Nuevo de la sierra, llegamos al pueblo aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, y nos metimos en un Club del cual desconozco su nombre, hay (sic) estuvimos hasta las 04:00 de la mañana, y nos fuimos para donde estaba la tarima de las fiestas patronales, luego de haber estado aproximadamente media hora después de haber llegado a la fiesta mientras estaba hablando con unas muchachas a quienes apodan LA NIÑA Y LA NENE y su hermano CARLOS, me doy cuenta que EDUARDO CHIRINO quien es funcionario de Polifalcón, estaba forcejeando con un sujeto desconocido quien le quería quitar el Arma de reglamento, luego el logro separarse de este sujeto y efectuó un disparo al aire, pero el sujeto desconocido le efectuó varios disparos y el también le disparaba EDUARDO cayo al piso, luego yo intente írmele encima al sujeto que le estaba disparando A EDUARDO, pero las personas que estaban hablando con migo me agarraron me empujaron y me sacaron de hay, para que no me metiera, luego ellas me dicen que me quite la camisa para que no me reconocieran, y nos fuimos y nos escondimos y unos chamitos me trajeron la moto de ELIO y me encontré con Ángel que también andaba en moto y nos vinimos para Coro. Es todo”.
7) En el mismo orden de ideas se evidencia declaración del ciudadano JUAN DIEGO CHIRINOS, rendida por ante la sede del CICPC, en la cual manifiesta entre otras cosas que”…Nos encontrábamos en la tarima de la fiesta con motivo de las fiestas patronales de Pueblo Nuevo de la Sierra, escuchando música y tomando cervezas, de repente llega un tipo pelón .y con él varios tipos, el pelón nos apunta con un revólver y nos dice que nos peguemos a la pared, nosotros le decimos que qué pasó., y el pelón nos dijo que nos pegáramos ahí, en eso el primo mío que se llama EDUARDO comienza a despegarse al igual que nosotros entonces uno de los tipos comienza a revisar a EDUARDO para ver si estaba armado entonces EDUARDO lo
empuja y saca el arma y le dice quieto ahí y hace un tiro al aire, entonces viene el pelón le hace un disparo al cuerpo de EDUARDO y comenzaron a dispararse, cayeron los dos al piso y entonces comienzan los demás a darnos
machetazos a todos los que andábamos ahí, a mi me pegan un machetazo en el hombro en el momento que le doy la espalda y salgo corriendo y me meto en una casa de ahí veía que estaban tirados en la calle muertos EDUARDO CHIRINOS y ELIOMAR CHIRINOS que son hermanos, los dueños de la casa me sacaron porque no querían problemas, me salí en eso es que veo a mi primo ANGEL CHIRINOS que le dicen EL PAPA, y nos vamos para Coro, es todo”.

Por tales razones se precalifica tal delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 406 numeral 1º concatenado al artículo 424 y 88, todos del Código Penal, contra de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN MORALES REYES, CRISTÓBAL RUPERTO GONZÁLEZ REYES, EDUARDO JOSÉ DEL TORO DELGADO, REYE GONZÁLEZ CAMPOS Y ERICK ALEXANDER GARCÍA ORTIZ, quienes fueron puestos a la orden del tribunal en la fecha del 25/08/2009 por parte de la Fiscalía Tercera Ministerio Público del Estado Falcón. Y así se decide.-
Por otra parte, se verifica que la apertura de la investigación emanada por mandato de la Fiscalía del Ministerio Público inserta al folio (96), de fecha 23 de agosto de 2008 al tener conocimiento de los hechos antes narrados, constatando efectivamente que el delito precalificado anteriormente no se encuentra evidentemente prescrito.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción y sobre los cuales basa la solicitud fiscal:

1.- Acta Policial S/N, de fecha 23-08-2009, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Comandancia de las Fuerzas Armadas policiales del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de que: “…Aproximadamente las 06:00 horas de la mañana del día de hoy domingo 23 de agosto del año en curso, nos encontrábamos de comisión de servicio en la población de Cabure del Municipio Petit, abordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P- 236, conducida por el CABO SEGUNDO WILMER RAMIREZ y como auxiliares los funcionarios CABO PRIMERO RENZO MEDINA, CARO SEGUNDO RICHARD DEL MORAL, DISTINGUIDO MIGUEL MONTENEGRO, AGENTE EFECTIVO RAFAEL LOIZ, AGENTE EFECTIVO CESAR GARABAN, AGENTE EFECTIVO JOSE ORTIZ, AGENTE EFECTIVO DARWIN PRAIO y AGENTE EFECTIVO DANIEL ARANDA, cuando recibimos llamada vía radiofónica por parte de la centralista de guardia de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, quien informa que en la Población de Pueblo Nuevo de la Sierra, unos sujetos arremetieron en contra de dos funcionarios policiales de nombres DISTINGUIDO EDUARDO JOSE CHIRINO y AGENTE EFECTIVO ELIOMAR CIURINO CHIRINOS a quienes les causaron heridas con armas de fuego y arma blanca, causándole el deceso de los mismos al igual que cae abatido uno de los sujetos que arremetió contra los funcionarios policiales y quien fue identificado como FRANKLIN GONZALEZ de 44 años de edad quien al ingreso al CDI de la Población de Pueblo Nuevo de la Sierra los galenos de guardia se percatan que el mismo ingresa sin signos vitales, y el resto de los agresores había emprendido la huida en un vehículo marca Toyota, modelo Starle, de color blanco, una vez obtenida esta información procedemos a realizar un dispositivo para localizar e identificar los del hecho que había ocurrido, nos trasladarnos hacia la población mención llegando al mencionado CDI de la Población de Pueblo Nuevo de Sierra a las 09:30 de la mañana aproximadamente, donde nos percatamos de sujeto quien vestía un suéter de color blanco con rayas de color negra y de blue jeans, quien al ver la presencia de la comisión policial adopta una posición nerviosa y trata de huir, procedemos a darle la voz de alto de acuerdo a lo establecido en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal identificándonos como funciónanos policiales, cuya orden acata al ver el número de funcionarios policiales, observando en la parte de la bota izquierda del pantalón que vestía una mancha de color pardo rojizo, con olor fuerte hematológico presumiblemente sangre, es por tal motivo que procedo a comisionar al AGENTE EFECTIVO DARWIN PRADO, para que amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le realizara un registro Corporal, no localizándole ni colectando ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico adherido a su cuerpo ni oculto entre su ropa y es cuando este sujeto manifiesta que el solo no era el responsable de los hechos, manifestando que habían otras personas que estaban con el al momento que se suscitaron los hecho ocurridos, y que las personas se encontraban en la calle Tintini de la misma población, en vista a que este ciudadano había manifestado su responsabilidad en el hecho procedemos a la aprehensión del mismo a las 09:45 horas de la mañana aproximadamente, de acuerdo con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente nos trasladarnos al lugar indicado por el ciudadano aprehendido es cuando lograrnos avistar a cuatro sujetos, el primero de tez blanca, de escaso cabello, de contextura gruesa, de regular estatura, quien vestía para el momento Suéter de color verde con rayas de color blancas y azul oscuro, el segundo de tez morena de contextura gruesa, de regular estatura, quien vestía para el momento una camisa de color roja y pantalón de color marrón, el tercero de tez morena, de contextura delgada, de regular estatura, quien vestía para el momento suéter de color negro y pantalón Jean de color negro, el cuarto, de tez morena, de contextura delgada, de regular estatura, quien vestía para el momento franela de color negra y pantalón de blue jeans, quienes de acuerdo a la información aportada por el sujeto aprehendido y versión de testigos del hecho cuya identificación queda a reserva del ministerio público, procedemos a darle la voz de alto identificándolos como funcionarios policiales, procedo a comisionar a los DISTINGUIDO MIGUEL MONTENEGRO y AGENTE EFECTIVO RAFAEL LOIZ, para que amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le realizaran un registro Corporal, no localizándoles ni colectando ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico adherido a su cuerpo ni oculto entre su ropa, es cuando estas personas oponen resistencia a la autoridad e intentando evadir el procedimiento policial a remetiendo contra la comisión, por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza pública amparado en el Art. 117 del Código Orgánico Procesal Penal, donde una vez neutralizados se procede con la aprehensión de los mismos a las 10:05 horas de la mañana aproximadamente, de acuerdo con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, informándoles el motivo de sus aprehensión de acuerdo a lo establecido en el artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se procede a trasladar a los ciudadanos aprehendido hasta la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, llegando a las 11.40 horas de la mañana aproximadamente, donde una vez ingresados los ciudadanos aprehendidos al reten Policial quedaron identificados de la siguiente manera: el primero: JESUS ALBERTO MORENO RIVERO, de nacionalidad venezolano, de 21 años de edad, de fecha de nacimiento 01/10/87, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad numero V- 19.617.421, natural y residenciado de Pueblo Nuevo de la Sierra, calle La Violeta con calle Comercio, casa sin numero de bahareque sin pintar del Municipio Petit del Estado Falcón, el segundo: REYES GONZALEZ CAMPOS, de nacionalidad venezolano, de 66 años de edad, de fecha de nacimiento 06/01/45, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cedula de identidad numero V- 3.276.660, natural y residenciado en Pueblo Nuevo de la Sierra, calle Tintini, sector San Nicolás, casa sin numero de color azul con puerta y ventanas de color blanco del Municipio Petit del Estado Falcón, el tercero: CRISTOBAL LUPERTO GONZÁLEZ REYES, de nacionalidad venezolano, de 38 años de edad, de fecha de nacimiento 06/08/71, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cedida de identidad numero y- 6.723.006, natural y residenciado en Pueblo Nuevo de la Sierra, calle Tintiní, sector San Nicolás, casa sin numero de color azul con puerta y ventanas de color blanco del Municipio Petit del Estado Falcón, el cuarto: EDUARDO JOSE DEL 1ORO DELGADO, de nacionalidad venezolano, de 22 años de edad, de fecha de nacimiento 01/03/87, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad numero V- 17 494 476, natural y residenciado de Valencia Estado Carabobo, caserío Las Palmitas, sector Libertador 1, calle José Feliz Ribas, casa numero 36, teléfono 0416-510-27-13, el quinto: JOSE RAMON MORALES REYES, de nacionalidad venezolano de 32 años de edad, de fecha de nacimiento 22/11/76, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad numero V15.023.5 17, natural de Caracas Distrito Capital y residenciado en Valencia Estado Carabobo caserío Las Palmitas, sector Libertador 1, calle José Feliz Ribas, casa numero 22, quienes son impuestos de sus derechos constitucionales por parte del CABO SEGUNDO RICHARD DEL MORAL de acuerdo a lo establecido en el articulo 125 Ejusdem y el articulo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”
Los anteriores elementos de convicción se relacionan con Acta policial S/N, de fecha 23-08-2009, suscrita por funcionarios achuntes adscritos a la Comandancia de las Fuerzas Armadas policiales del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de que”… Siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana del día de hoy Domingo 23 de Agosto del año en curso, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo, por la Urbanización Cruz Verde, abordo de la unidad moto signadas con las siglas M-273, conducida por el DTGDO. JHON RAMIREZ, al mando del suscrito, es cuando la centralista de guardia de la Comandancia General, les informa a las unidades en el perímetro, al igual que los diferentes puntos de controles fijos y móvil, que varios ciudadanos le habían causado muerte a dos (02) funcionarios policiales, utilizando los presuntos agresores para ello armas blanca (machete) y arma de fuego, hecho ocurrido en la población de Pueblo Nuevo de la Sierra del Municipio Petit, y que dichos agresores abordaron mi vehículo Toyota Starlet, de color blanco, identificativa con el número de placa XXT045, y se desplazaron con sentido a la ciudad de coro, una vez obtenida dicha información procedo a realizar un recorrido por los diferentes sectores de la ciudad con la finalidad de localizar dicho vehículo, seguidamente en momentos que me desplazaba por la calle principal del barrio la Cañada se logra avistar un vehículo con las mismas características aportadas quien era conducido por un ciudadano de tez negra, y este al percatarse de la comisión policial acelera bruscamente el vehículo por lo que se procede de inmediato a darle la voz de alto en reiteradas ocasiones de acuerdo a lo establecido en el Art. 117 del Código Orgánico Procesal Penal la cual hace caso omiso iniciándose una persecución, interceptando el vehículo en la calle Hernández del prenombrado sector, ordenándole al conductor que desbordara el vehículo y colocara las manos en un lugar visible es cuando desciende de la parte del chofer una persona de tez negia, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento, suéter de color marrón, pantalón jeans de color azul, comisionando al DTGDO. JHON RAMIREZ, para que realice un registro corporal al ciudadano aun sin, identificar de conformidad con lo establecido en el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal., no localizándole ni colectándole ningún objeto o sustancia de interés criminalistico entre su ropa o adherido a su cuerpo, seguidamente se le realiza una inspección al vehículo Toyota Starlet, de color blanco, placa XXT045, no localizando ni colectando ningún objeto o sustancia de interés criminalistico, acto seguido se procediendo con el interrogatorio del ciudadano donde este manifiesta que las personas que abordaron el vehículo al momento de haber ocurrido los hechos los había dejado en la población de Pueblo Nuevo de la Sierra, y que dicho vehículo era de propiedad del ciudadano: FRANKLIN GONZALEZ (occiso), seguidamente procedo con la aprehensión definitiva del ciudadano a las 10:00 horas de la mañana aproximadamente de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el Art. 255 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando esta persona identificada como: ERICK ALEXANDER GALICIA ORTIZ, de nacionalidad venezolano de 23 años de edad, fecha de nacimiento 20/02/86, portador de la cedula de identidad 14 19.617,880, de estado civil Soltero profesión u oficio Técnico de Refrigeración, natural de Valencia y residenciado en esta ciudad de Coro Estado Falcón en el barrio la Cañada calle Hernández casa Nro. 02, siendo impuesto de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el Art. 1.25 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente se f traslada al ciudadano aprehendido y el vehículo hasta la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón…”
Otro elemento de convicción que acompaña el Ministerio Público y que guarda relación con los anteriores en el caso en estudio, son los registro de cadenas de custodio de fecha 23-08-2009, suscritos por los funcionarios actuantes adscritos al CICPC, los cuales rielan en los folios (18, 23, 73, 79 y 80), en la cual describen la evidencia física colectada en el procedimiento, en donde fallecieran los ciudadanos ELIOMAR CHIRINOS Y EDUARDO JOSÉ CHIRINOS.
De igual manera se evidencia al folio (25) Acta de Peritación Nº 9700-060-, de fecha 23-08-2009, suscrito por el Agente Wilmer Pineda, funcionario adscrito al CICPC y practicado a un 8019 instrumento de habitual labores de labranza, el cual recibe comúnmente el nombre de machete…”
Aunado a esto se anexan Actas de derechos de Imputados de fecha 23-08-2009, impuesta por funcionarios adscritos a la Comandancia de las Fuerzas Armadas policiales del Estado Falcón, impuesta a los ciudadanos JOSÉ RAMÓN MORALES REYES, CRISTÓBAL RUPERTO GONZÁLEZ REYES, EDUARDO JOSÉ DEL TORO DELGADO, REYE GONZÁLEZ CAMPOS Y ERICK ALEXANDER GARCÍA ORTIZ.
De igual forma se evidencia Dictamen Pericial Nº 482-09, de fecha 24-08-2009, suscrito por los expertos RONNY MORALES y MARVISON DELGADO, funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia de la experticia de reconocimiento realizada al vehiculo CLASE AUTOMOVIL, MARCA TOYOTA, MODELO ESTARLET, AÑO 1993, COLOR BLANCO, TIPO SEDAN, PLACAS XXT-045, SERIAL DE MOTOR 2546476 ORIGINAL, SERIAL DE CARROCERIA EP81-0086650 ORIGINAL, incautado en el procedimiento en donde resultara aprehendido el ciudadano ERICK ALEXANDER GARCÍA ORTIZ.
Asimismo, acompaña el Fiscal del Ministerio tal y como se señalara anteriormente, FORMULARIOS DE REGISTROS DE MUERTE (folios 93 y 94) y su vto., suscrito por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas subdelegación Coro, del cual se extrae:
“CAUSA DE MUERTE (EN EL OCCISO ELEOMAR CHIRINOS): HERIDA POR ARMA BLANCA Y ARMA DE FUEGO”

“CAUSA DE MUERTE (EN EL OCCISO EDUARDO CHIRINOS): TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO-RAQUIMEDULAR, ANEMIA AGUDA POR RUPTURA DE VASOS CERVICALES, ANEMIA AGUDA POR RUPTURA DE VICERAL POR HERIDAS POR ARMA BLANCA Y ARMA DE FUEGO”

En tal sentido, se desprende de los anteriores elementos de convicción que se concatenan entre sí en relación con el tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por el ciudadano Fiscal e imputado a los ciudadanos JOSÉ RAMÓN MORALES REYES, CRISTÓBAL RUPERTO GONZÁLEZ REYES, EDUARDO JOSÉ DEL TORO DELGADO, REYE GONZÁLEZ CAMPOS Y ERICK ALEXANDER GARCÍA ORTIZ, tal y como se resaltara en los mismos, los cuales crean convicción a esta Juzgadora sobre la existencia de un hecho punible como es el tipo penal descrito con anterioridad y, sobre la existencia de elementos de convicción que sirven como fundamento para presumir la autoría o participación de los Imputados citados en la comisión del mismo. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:
“Peligro de fuga.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”
Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:
“Peligro de obstaculización.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

En el presente caso, se evidencia que se encuentran llenos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer a los imputados supra citados, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados JOSÉ RAMÓN MORALES REYES, CRISTÓBAL RUPERTO GONZÁLEZ REYES, EDUARDO JOSÉ DEL TORO DELGADO, REYE GONZÁLEZ CAMPOS Y ERICK ALEXANDER GARCÍA ORTIZ en dicho ilícito penal, y en relación al peligro de fuga y obstaculización se estima que por la pena posible a imponer al Imputado se sustraiga de la prosecución del proceso, por tratarse del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.
HOMICIDIOS POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES según el doctrinario HERNANDO GRISANTI AVELEDO, en su libro Manual de Derecho Penal, parte especial (vigésima segunda edición), “Hay que indicar ante todo que éste homicido era denominado de otra manera por el Código Penal de 1926; se llamaba entonces “Himicidio con brutal ferocidad”. En la reforma de Junio de 1964, se cambia tal denominación por la actual: “homicidio por motivos fútiles o innobles”. Esta reforma es acertada, porque anteriormente hubo grandes confusiones entre el Homicidio que estudiamos y el homicidio cometido con ensañamiento (agravante genérica prevista en el ordinal 4° del artículo 77 del Código Penal).
Motivo Fútil es el insignificante. Por ejemplo, se mata al sujeto pasivo por cobrarle unos céntimos.
Motivo Innoble, es el contrario a elementales sentimiento de humanidad. Así, se mata al sujeto pasivo por fanatismo político o religioso o por injuria. La distinción entre motivo fútil o motivo innoble no tine importancia, porque en uno u otro caso existe homicidio calificado.” (Fin de la cita).
Así pués comparte esta juzgadora esta opinion doctrinal, de modo que surge en contra de los ciudadanos imputados ya nombrados el razonamiento señalado por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado por motivos Fútiles o innobles en grado de complicidad correspectiva, que el Ministerio Público precalificó en ésta prima facie y que el tribunal comparte por encontrarla ajustada a derecho, así como también surgen medios o elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos imputados JOSÉ RAMÓN MORALES REYES, CRISTÓBAL RUPERTO GONZÁLEZ REYES, EDUARDO JOSÉ DEL TORO DELGADO, REYE GONZÁLEZ CAMPOS Y ERICK ALEXANDER GARCÍA ORTIZ son los autores o participe de la comisión de dicho delitos con lo cual se completa el requerimiento de los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

De igual forma es criterio de quien aquí decide que dichos ciudadanos en libertad pueden influir para que testigos o los expertos se comporten de manera reticente, por tal razón, considera esta Juzgadora que sí existe peligro de obstaculización en la investigación que lleva la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, razón por la cual la presente solicitud se encuentra ajustada a derecho, debiendo ser declarada con lugar.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

Como consecuencia de lo antes expuesto y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN MORALES REYES, CRISTÓBAL RUPERTO GONZÁLEZ REYES, EDUARDO JOSÉ DEL TORO DELGADO, REYE GONZÁLEZ CAMPOS Y ERICK ALEXANDER GARCÍA ORTIZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 406 numeral 1º concatenado al artículo 424 y 88, todos del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de ELIOMAR CHIRINOS CHIRINOS Y EDUARDO JOSÉ CHIRINOS CHIRINOS.

Por las razones antes explandas este Tribunal ya argumento las razones para decretar con lugar la solicitud fiscal, adminiculando las actas de entrevistas ya citadas y extractadas anteriormente con el acta policial, por lo que si bien es cierto tal y como lo argumentó la defensora Pública Abg. María Alejandra Machado en su exposición cuando señala “sólo existen formularios de registros de muerte que no aparecen suscritos por ningún médico forense, lo cual hace que la defensa no pueda refutar ese elemento, y llama la atención que el supuesto médico habla de homicidio”; ahora bien, si bien es cierto, que dicho registro de muerte no es emitida por un medico forense, en esta primera fase, donde solo se esta determinando si hay elementos suficientes para decretar una medida de coerción personal en contra de los imputados, dicho registro de muerte, se le da apreciación, por estar en la etapa de investigación, donde existen víctimas (occisas) en en presente asunto y donde los procesados o sus defensores pueden requerir de cualquier tipo de diligencia para desvirtuar los alegatos de la Representación Fiscal, y a su vez, el Representante Fiscal puede buscar los elementos tanto que culpen como los que inculpen a los imputados. Todo lo antes señalado dieron la convicción a esta Juzgadora para decretar la medida cautelar requerida por la Representación Fiscal; y en consecuencia no es procedente lo solicitado por la defensa tanto pública como privada de que se decrete la una Medida Menos Gravosa, para los ciudadanos JOSÉ RAMÓN MORALES REYES, CRISTÓBAL RUPERTO GONZÁLEZ REYES, EDUARDO JOSÉ DEL TORO DELGADO, REYE GONZÁLEZ CAMPOS Y ERICK ALEXANDER GARCÍA ORTIZ. Y así se decide.
En tal sentido, considera esta Juzgadora que de los elementos de convicción que fueron debidamente analizados por el Tribunal al dictar la respectiva decisión, son suficientes para estimar que efectivamente nos encontramos ante la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 406 numeral 1º concatenado al artículo 424 y 88, todos del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de ELIOMAR CHIRINOS Y EDUARDO JOSÉ CHIRINOS (occisos), y existen fundados elementos de convicción para igualmente estimar la presunta participación de los imputados JOSÉ RAMÓN MORALES REYES, CRISTÓBAL RUPERTO GONZÁLEZ REYES, EDUARDO JOSÉ DEL TORO DELGADO, REYE GONZÁLEZ CAMPOS Y ERICK ALEXANDER GARCÍA ORTIZ, por tal razón el tribunal, declara sin lugar la solicitud de la Defensa de otorgarle una medida menos gravosa a los ciudadanos imputados ut supra citados y en consecuencia se decreta la Privación Judicial de los mismos. Y así se decide.-
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal. SEGUNDO: Impone a los ciudadanos JOSÉ RAMÓN MORALES REYES, CRISTÓBAL RUPERTO GONZÁLEZ REYES, EDUARDO JOSÉ DEL TORO DELGADO, REYE GONZÁLEZ CAMPOS Y ERICK ALEXANDER GARCÍA ORTIZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 406 numeral 1º concatenado al artículo 424 y 88, todos del Código Penal, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la detención en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 373 en concordancia con lo establecido en el artículo 248 ambos de la Norma Adjetiva Penal, y se ordena que el presente procedimiento se continué por la vía ordinaria por solicitud del Ministerio Público. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa tanto pública como privada de otorgar una medida menos gravosa para los imputados de autos. Se libró la correspondiente boleta de privación. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Diaricese, Regístrese, notifíquese a las partes conforme a lo establecido en el artículo 179 de la Norma Adjetiva Penal y remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal para que continúe con la investigación. Cúmplase.-


LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ.



EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ




ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002915
ASUNTO : IP01-P-2009-002915
RESOLUCIÓN N° PJ0022009000462