REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002945
ASUNTO : IP01-P-2009-002945
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 12 de octubre, próximo pasado, mediante la cual acordó imponer al imputado, JULIO RAFAEL CASTRO PIÑA, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19448980, nacido en fecha 14/08/91 de 18 años de edad, estudiante de noveno grado, Natural de Coro soltero, Domiciliado sector Las Malvinas, calle 102, casa Nº 11, a una cuadra del tanque, Municipio Colina, Estado Falcón, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica ante el Tribunal cada 30 días, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano
Al respecto se observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como de PORTE ILICITO DE ARMA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano JULIO RAFAEL CASTRO PIÑA, fue detenido según se desprende del acta policial de fecha 25/08/2009, de la cual se extracta: “…Siendo aproximadamente la 08:30 horas de la noche del día de hoy martes 25 de agosto de 2009, me encontraba de servicio en el Módulo Policial “Policía de montaña”, al momento que realizaba recorrido por el paseo Monseñor Iturriza, específicamente en la redoma de dicho parque nacional, observo a un ciudadano aún sin identificar quien vestía para el momento franelilla color verde, pantalón jean color negro, quien al notar la presencia de la comisión policial, opta una actitud nerviosa y esquiva, razón por la cual me acerco con toda la seguridad del caso, procediendo a darle la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el Art. 117 del Código Orgánico Procesal Penal la cual acta, procediendo de inmediato de acuerdo con lo establecido en el Artículo 205
205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle un registro corporal al ciudadano aun sin identificar ya que personas adyacentes al lugar en mención no se prestaron como testigo voluntario por temor a represalia, procediendo con el registro lográndole localizar y colectar en el cinto derecho; un (01) arma de fuego, de fabricación casera, tipo chopo, envuelto de teipe de color negro, continuando con el registro no se le colectó ningún otro objeto o sustancia de interés criminalistico, vista y colectada la evidencia procedo con la aprehensión definitiva del referido ciudadano a un sin identificar, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, quien queda identificado como JULIO RAFAEL CASTRO PIÑA, Venezolano, de 17 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.448.980, fecha de nacimiento 14/08/9, de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, Natural de Coro y residenciado en el sector Las Malvinas, calle 102, casa Nº 11, Estado Falcón, notificándole el motivo de su aprehensión como lo establece el artículo 541 de la L.O.P.N.A., sendo impuesto de sus derechos de acuerdo a lo establecido en el Art. 654 en concordancia con el 541 de la L.O.P.N.A., posteriormente le hago el llamado a la unidad radio patrullera P-236 para el apoyo del traslado del ciudadano aprehendido (…), hasta Comandancia General de la Policía del Estado Falcón para las respectiva actuaciones. (…)”
El Tribunal considera una vez verificado que el ciudadano JULIO RAFAEL CASTRO PIÑA, no es menor de edad sino que por el contrario alcanzó su mayoría de edad en fecha 14 de agosto del presente año y es por lo que se coloca a la disposición de éste Juzgado por declinatoria que hiciera la Jueza Segunda de Control de Responsabilidad Penal Adolescente de éste Circuito Judicial Penal, Abg. Janina E. Chirino H., concluye que estos elementos de convicción son suficientes en esta fase inicial del proceso para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que el imputado ha podido ser autor o participe de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cuya sola detentación, ocultamiento o porte de la misma sin la debida documentación constituye tal delito.
Siendo que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9 y 243 de la Norma Adjetiva penal, 44 Constitucional, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es tan elevada y la magnitud del daño no es grave, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 que consistirá en la presentación cada 30 días ante el Tribunal. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 373, 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado JULIO RAFAEL CASTRO PIÑA, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19448980, nacido en fecha 14/08/91 de 18 años de edad, estudiante de noveno grado, Natural de Coro, soltero, Domiciliado en el sector Las Malvinas, calle 102, casa Nº 11, a una cuadra del tanque, Municipio Colina, Estado Falcón, de la medida cautelar sustitutiva de presentación cada 30 días ante el Tribunal, SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos, es decir, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se acuerda que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 373. 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese conforme a lo establecido en el artículo 179 de la Norma Adjetiva penal y remítase el expediente a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ GARCÍA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002945
ASUNTO : IP01-P-2009-002945
RESOLUCIÓN N° PJ0022009000463
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