REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003128
ASUNTO : IP01-P-2009-003128

AUTO DECLINANDO COMPETENCIA

Visto en escrito de esta misma fecha, presentado por la Fiscalía Tercera Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ VILLAROEL DÍAZ, nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.331.716, de estado civil soltero, nacido, residenciado en la Calle unión, Urbanización Libertad, Casa N° 148 en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, quien al ser verificado a través de llamada telefónica al 171, a través del Sistema Computarizado S.I.I.P.O.L., fueron informados de que se encontraba REQUERIDO, según orden de captura N° 1627 de fecha 30/06/2008 emanada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control según Expediente 3C-2337 EXT. PUERTO ORDAS ESTADO BILIVAR , por el Delito de HURTO GENÉRICO COMÚN, motivo por el cual se procedió a detener al ciudadano y realizar llamada telefónica al Fiscal de guardia Abg. Zoraida García quien lo coloca a disposición de éste despacho a los fines de declinar competencia al Juzgado que lo requiere.
Como se advierte de lo precedentemente narrado, la Fiscal Primera del Ministerio Público coloca a disposición de este Tribunal en Funciones de Control, por encontrarse de Guardia al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DÍAZ VILLAROEL, al cual al ser verificado ante el sistema SIIPOL 171 Coro Estado Falcón arrojo como resultado que se encuentra solicitado según orden de captura N° 1627 de fecha 30/06/2008 emanada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control según Expediente 3C-2337 EXT. PUERTO ORDAS ESTADO BILIVAR, por el Delito de HURTO GENÉRICO COMÚN.
Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 4to lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. (Sic). (Negrilla del Tribunal).


En tal sentido, este Tribunal observa que el artículo 71 Código Orgánico Procesal Penal, señala:

El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes.
Son tribunales competentes según el orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos:

1. El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena;
2. El que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena…

Por otra parte el artículo 57 Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado”…

En consideración a lo expuesto, este Tribunal pasa a revisar en primer termino que no esta dentro del ámbito de su competencia territorial el conocimiento de la presente causa; es evidente del estudio de las presentes actuaciones, que el tribunal debe declinar la competencia por cuanto los hechos que motivaron la aprehensión del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ VILLAROEL DÍAZ, nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.331.716, de estado civil soltero, nacido, residenciado en la Calle unión, Urbanización Libertad, Casa N° 148 en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, es por el requerimiento que el mismo presenta ya que se encuentra REQUERIDO por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, según Expediente 3C-2337 EXT. PUERTO ORDAS ESTADO BILIVAR, por el Delito de HURTO GENÉRICO COMÚN.

Es así como los jueces naturales de la persona aprehendida en la presente causa, obviamente son los órganos jurisdiccionales que lo requieren y no este juzgado, en consecuencia, por cuanto los motivos que dieron lugar a la aprehensión del imputado, se escapa de la competencia de este Tribunal, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa, así como el debido proceso, considera que resulta necesario declararse Incompetente en razón del territorio para conocer la presente causa y en consecuencia se acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, según Expediente 3C-2337 EXT. PUERTO ORDAS ESTADO BILIVAR, por el Delito de HURTO GENÉRICO COMÚN, todo de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 57 y 71 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara, Acuerda: DECLINAR LA COMPETENCIA en el Tribunal competente, en consecuencia, se ordena trasladar al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ VILLAROEL DÍAZ, nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.331.716, de estado civil soltero, nacido, residenciado en la Calle unión, Urbanización Libertad, Casa N° 148 en Ciudad Ojeda, Estado Zulia y remitir junto al mismo las presentes actuaciones con la urgencia del caso al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, EXT. PUERTO ORDAS ESTADO BILIVAR EN LO PRIMERO DE INTANCIA EN LO PENAL DEL DISTRITO FEDERAL Y MIRANDA, todo de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 57 y 71 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo se comisiona AL COMANDO REGIONAL N° 4, DESTACAMENTO DE COMANDOS RURALES N° 49, TERCERA COMPAÑÍA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA para que efectué el traslado del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ VILLAROEL DÍAZ, hasta la sede del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, EXT. PUERTO ORDAS ESTADO BILIVAR, SEGÚN EXPEDIENTE 3C-2337.

Igualmente se ordena oficiar al Destacamento 42 de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de que reciban en calidad de detenido al ciudadano antes nombrado, hasta su traslado a la sede del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, EXT. PUERTO ORDAS ESTADO BILIVAR
Remítase el presente legajo de actuaciones. Líbrese los oficios conducentes. Cúmplase.

LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ.




LA SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCÍA



ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003128
ASUNTO : IP01-P-2009-003128
RESOLUCIÓN N° J00220090004464