REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003129
ASUNTO : IP01-P-2009-003129


AUTO DECLINANDO COMPETENCIA

Visto en escrito de esta misma fecha, presentado por la Fiscalía Tercera Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSÉ LUÍS JAMADRID RUBIO, venezolano, de 22 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.576.969, de estado civil soltero, de profesión u ocupación obrero, natural y residenciado en esta ciudad DE Coro, Estado Falcón, en la Calle Iturbe con callejón Iturbe, casa S/N, quien al ser verificado a través de llamada telefónica al 171, a través del Sistema Computarizado S.I.I.P.O.L., fueron informados de que se encontraba REQUERIDO por el JUZGADO MILITAR DÉCIMO OCTAVO DE CONTROL DEL ESTADO ZULIA, SEGÚN EXPEDIENTE N° FM1-025-2006, DE FECHA 16/05/2007, no señala delito.
Como se advierte de lo precedentemente narrado, la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Noraida García, coloca a disposición de este Tribunal en Funciones de Control, por encontrarse de Guardia al ciudadano JOSÉ LUÍS JAMADRID RUBIO, al cual al ser verificado ante el sistema SIIPOL 171 Coro Estado Falcón arrojo como resultado que se encuentra solicitado por el JUZGADO MILITAR DÉCIMO OCTAVO DE CONTROL DEL ESTADO ZULIA, SEGÚN EXPEDIENTE N° FM1-025-2006, DE FECHA 16/05/2007, no señala delito.
Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 4to lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. (Sic). (Negrilla del Tribunal).

En tal sentido, este Tribunal observa que el artículo 71 Código Orgánico Procesal Penal, señala:

El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes.
Son tribunales competentes según el orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos:

1. El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena;
2. El que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena…

Por otra parte el artículo 57 Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado”…

En consideración a lo expuesto, este Tribunal pasa a revisar en primer termino que no esta dentro del ámbito de su competencia territorial ni por la materia, pues el conocimiento de la presente causa le corresponde a un Tribunal Militar; es evidente del estudio de las presentes actuaciones, que el tribunal debe declinar la competencia por cuanto los hechos que motivaron la aprehensión del ciudadano JOSÉ LUÍS JAMADRID RUBIO, venezolano, de 22 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.576.969, de estado civil soltero, de profesión u ocupación obrero, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, Estado Falcón, en la Calle Iturbe con callejón Iturbe, casa S/N, es por el requerimiento que el mismo presenta ya que el mismo se encuentra REQUERIDO por el JUZGADO MILITAR DÉCIMO OCTAVO DE CONTROL DEL ESTADO ZULIA, SEGÚN EXPEDIENTE N° FM1-025-2006, DE FECHA 16/05/2007, no señala delito.

Es así como los jueces naturales de la persona aprehendida en la presente causa, obviamente son los órganos jurisdiccionales que lo requieren y no este juzgado.
En consecuencia, por cuanto los motivos que dieron lugar a la aprehensión del ciudadano JOSÉ LUÍS JAMADRID RUBIO, se escapa de la competencia de este Tribunal, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa, así como el debido proceso, considera que resulta necesario declararse Incompetente en razón del territorio y la materia para conocer la presente causa y en consecuencia se acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA en el JUZGADO MILITAR DÉCIMO OCTAVO DE CONTROL DEL ESTADO ZULIA, SEGÚN EXPEDIENTE N° FM1-025-2006, DE FECHA 16/05/2007, todo de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 57 y 71 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara, Acuerda: DECLINAR LA COMPETENCIA en Tribunal competente, en consecuencia, se ordena trasladar al ciudadano JOSÉ LUÍS JAMADRID RUBIO, venezolano, de 22 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.576.969, de estado civil soltero, de profesión u ocupación obrero, natural y residenciado en esta ciudad DE Coro, Estado Falcón, en la Calle Iturbe con callejón Iturbe, casa S/N, junto con las presentes actuaciones con la urgencia del caso al JUZGADO MILITAR DÉCIMO OCTAVO DE CONTROL DEL ESTADO ZULIA, SEGÚN EXPEDIENTE N° FM1-025-2006, DE FECHA 16/05/2007, todo de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 57 y 71 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo se comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, para que efectué el traslado del ciudadano JOSÉ LUÍS JAMADRID RUBIO, venezolano, de 22 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.576.969, de estado civil soltero, de profesión u ocupación obrero, natural y residenciado en esta ciudad DE Coro, Estado Falcón, en la Calle Iturbe con callejón Iturbe, casa S/N, hasta la sede del JUZGADO MILITAR DÉCIMO OCTAVO DE CONTROL DEL ESTADO ZULIA, SEGÚN EXPEDIENTE N° FM1-025-2006, DE FECHA 16/05/2007. Igualmente se ordena oficiar a la Policía de Falcón, a los fines de que reciban en calidad de detenido al ciudadano antes nombrado, hasta su traslado JUZGADO MILITAR DÉCIMO OCTAVO DE CONTROL DEL ESTADO ZULIA, SEGÚN EXPEDIENTE N° FM1-025-2006, DE FECHA 16/05/2007.
Remítase con oficio el presente legajo de actuaciones al JUZGADO MILITAR DÉCIMO OCTAVO DE CONTROL DEL ESTADO ZULIA, SEGÚN EXPEDIENTE N° FM1-025-2006, DE FECHA 16/05/2007. Líbrese los oficios conducentes. Cúmplase.

LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ.



LA SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ GARCÍA



ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003129
ASUNTO : IP01-P-2009-003129
RESOLUCIÓN N° J0022009000465