REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 30 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003419
ASUNTO : IP01-P-2009-003419

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

En fecha 28 de Septiembre de 2009, el Fiscal cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón Abogado LANDO AMADO, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al imputado YOHAN DANIEL PETIT MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.157.982, domiciliado el Sector Las Margaritas, calle 03, casa N° 11, Punto Fijo, Estado Falcón; a quien le atribuye la presunta comisión del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de privación de Libertad en contra del identificado ciudadano.
En audiencia el Ministerio Público ratificó su solicitud. Se impuso al imputado del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el mismo su deseo de no declarar. La Defensa Pública, representada por la Abogada FLORANGEL FIGUEROA, expuso que no surgen de actas los elementos de convicción que impliquen a su representado en la comisión del hecho que se le imputa, por cuanto su defendido ha sido sorprendido en su buena fe al momento de adquirir dicho vehículo, y solicita al Ministerio Público se sirva practicar diligencias exculpatorias a favor de su representado como lo sería la declaración de la vendedora de dicho vehículo, ciudadana Nodis Velásquez; por lo que solicitó libertad sin restricciones.

Escuchados los planteamientos de las partes, para resolver este tribunal atiende lo siguiente:

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un de los ilícitos previstos contra el Orden Público Nacional como lo es el aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo; en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos automotores,
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Estima quien aquí decide que surgen de actas fiables y concordantes elementos de convicción como para estimar que el precitado imputado es autor o partícipe en la comisión del ilícito penal referido, por cuanto de acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC se evidencia que recibieron un procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes encontrándose en el punto de control fijo en el sector Alcabala Los médanos, lograron avistar a un ciudadano que se desplazaba a bordo de un vehículo clase automóvil, marca Ford, modelo Sierra, tipo sedan, color Blanco, placas XBL-909, serial carrocería CJBAGR47511 y se le solicitó la documentación de dicho vehículo, quedando identificado como YOHAN DANIEL PETIT MARÍN, y al verificar las matrículas de dicho vehículo se determinó que las mismas corresponden a un vehículo Toyota, modelo Samurai, color azul, año 1992, las cuales se encuentran solicitadas por el delito de hurto según causa penal D-744.106 de fecha 02-03-93 por la delegación de chacao. Tales actuaciones al ser concatenadas con acta policial N° 088 suscrita por los efectivos CHAVEZ CASTRO JAIME, ARCIA WILLIAMS y VÁSQUEZ MANUEL ALEXANDER, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana se robustecen toda vez que de esta se desprende que en fecha 26 del mes y año que discurre, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana se encontraban en el punto de control fijo alcabala Los médanos y al observar la aproximación del mencionado vehículo le solicitan a su conductor se aparcara hacia la derecha siendo este identificado como YOHAN DANIEL PETIT MARÍN, quien mostró su identificación personal y título de propiedad correspondiente a un vehículo clase automóvil, marca Ford, modelo Sierra, tipo sedan, color Blanco, placas XBL-909, serial carrocería CJBAGR47511 y al ser consultado al sistema de sipol se determinó que la matricula del mencionado vehículo corresponden a un vehículo Toyota, modelo Samurai, color azul, año 1992, las cuales se encuentran solicitadas por el delito de hurto según causa penal D-744.106 de fecha 02-03-93 por la delegación de Chacao. Igualmente se aprecia de actas registro de cadena de Custodia en donde se evidencian las características del vehículo en cuestión y dictamen pericial suscrito por los expertos MARVISON DELGADO y RONNY MORALES en donde se corrobora que las matriculas del vehículo se encuentran solicitadas por el delito de hurto y corresponden a un vehículo Toyota, modelo samurai. Por tal motivo debe este Juzgador declarar con lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad requerida por el Ministerio Público en contra de y se impone en contra del mencionado imputado la prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código orgánico procesal penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta medida cautelar sustitutiva de libertad a YOHAN DANIEL PETIT MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.157.982, domiciliado el Sector Las Margaritas, calle 03, casa Nº 11, Punto Fijo, Estado Falcón consistente en presentación periódica cada veinte días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Todo conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código orgánico procesal penal; por la comisión del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos automotores.
El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria. Remítase las actuaciones al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA.

LA SECRETARIA

BELMID VILLASMIL