REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de septiembre de 2.009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-0003346
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha 18 de septiembre de 2.009 en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ TORRES ESPUGLAS, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículo 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO
1.- PEDRO JOSÉ TORRES ESPUGLAS, Venezolano, mayor de edad, nació el 16 de julio de 1972, de 37 años, soltero, comerciante, V-13.203.255, y reside en el barrio La Sabana, calle principal, casa sin número, Dabajuro, estado Falcón, no posee teléfono hijo de Pedro José Torres y Luz Espulga.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Oficina Fiscal presentó ante la sede del Tribunal al imputado de autos por estimar, en su criterio, su presunta participación como autor o participe de la comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal.
Revisadas como han sido las actuaciones de investigación criminal que la Fiscalía consignó se observa que de las mismas emerge la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que el tribunal acoge preliminar mente la precalificación fiscal, esto es, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal.
Dimana del expediente como medios de convicción a los efectos del ordinal segundo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el ciudadano Pedro José Torres Espuglas, fue detenido el 16 de septiembre, próximo pasado, por una comisión de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en el barrio La Sabana del Municipio Dabajuro, a quien observaron en actitud sospechosa lo que dio lugar a despertar la suspicacia de los efectivos militares ordenándole al imputado que se detuviera a los fines de aplicarle una revisión corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle de forma oculta en el cinto del pantalón que portaba un arma de fuego tipo pistola calibre 22, marca Beretta de fabricación americana, cañon corto de color negro con empuñadura de plástico, serial BU05798V con ocho cartuchos sin percutir, la cual fue experticiada según documento distinguido con el número 233 de fecha 17 de septiembre de 2.009, corriente al folio 22, (elemento de convicción que se adminicula al acta policial del folio 3), el cual arrojó como conclusiones que el arma es auténtica, así como los ochos cartuchos sin percutir y que además dicha arma se encuentra en buen estado de funcionamiento y conservación al momento de la realización de la experticia.
De modo que para el Tribunal dichos medios de convicción, comparados y adminiculados entre si, hacen presumir fundadamente que el imputado portaba de manera ilícita el arma de fuego tipo pistola calibre 22, marca Beretta de fabricación americana, cañón corto de color negro con empuñadura de plástico, serial BU05798V con ocho cartuchos sin percutir, conducta que, prima facie, se ajusta a los presupuestos del artículo 277 del Código Penal, ya que el encartado no exhibió ni ha exhibido documentos administrativos que permitan determinar que portaba de forma legal y legítima el arma de fuego que le fue incautada.
En otro orden de ideas, se estima que en relación al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, respecto al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es grave conforme a la penalidad asignada que rebasa en su límite superior la pena de 3 años de prisión, adminiculado a esto se encuentra la conducta predelictual del encartado de autos quien según expediente judicial IP01-P_09-000237, que consta en el Tribunal de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, fue condenado en este mismo año a través del procedimiento especial por admisión de los hechos por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y en la actualidad se encontraba citado por dicho despacho y no había comparecido, lo cual denota a además del antecedente penal que tiene por el mismo delito por el que hoy es procesado, la falta de interés de respuesta de atender a los llamados del Tribunal a pesar de estar condenado y ello sin duda ilustra a este despacho sobre el peligro de fuga dada la indiferencia de este frente a los llamados del Tribunal y su persistencia en involucrase en el delito de Porte Ilícito de Arma.
Como refuerzo de lo anterior también se encuentra la causa penal IP01-P-2007-0004563, que consta en el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Penal, en la cual se le impuso al imputado medida cautelar sustitutiva de libertad por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y una de las condiciones impuestas fue precisamente el “no portar arma de fuego” sin embargo, observamos que la causa donde resultó condenado es más reciente que ésta y ahora se suma la presente por el mismo delito, ello demuestra con certeza palmaria que el imputado tiene una conducta además de predelictual es inobservante, indiferente y contumaz, ello determina el peligro de fuga y por consecuencia, debe este Tribunal de la República asegurar el procedimiento con la medida de coerción personal de privación de libertad, puesto que es racional, proporcional y adecuada, al delito y a los antecedentes comentados.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
Colofón de todo lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: PEDRO JOSE TORRES ESPUGLAS, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal.
Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de la solicitud efectuada por la Representación del Ministerio Público. Y así se decide.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado PEDRO JOSE TORRES ESPUGLAS, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACUERDA la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se fija como sitio de reclusión el Internado Judicial de Coro, lugar donde el imputado permanecerá a la orden y disposición de este despacho judicial.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Se ordena librar oficios al Tribunal Segundo de Ejecución (IP01-P-2009-00237) y Quinto de Control (IP01-P-2009-0004563) de este Circuito Penal, informándoles sobre la dispositiva de la presente decisión y la nomenclatura de la causa penal que consta en cada uno de esos despachos y que se siguen al imputado.
EL JUEZ
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
CARYSBEL BARRIENTOS
Resolución: PJ0420090000473
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