REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 23 de septiembre de 2.009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-0003349

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha 19 de septiembre de 2.009 en contra del ciudadano RONNY JAVIER SÁNCHEZ CHIRINO, por la comisión del delito de Fuga de Detenido, previsto en el artículo 258 del Código Penal. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1.- RONNY JAVIER SANCHEZ CHIRINO, Venezolano, mayor de edad, nació en Coro, el 12 de febrero de 1.987, de 22 años, residenciado en la Urbanización Los Medanos, Manzana G, casa numero G-5, casa color amarilla, Coro, estado Falcón y titular de la cédula de identidad V-19.449.599.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Oficina Fiscal presentó ante la sede del Tribunal al imputado de autos por estimar, en su criterio, su presunta participación como autor o participe de la comisión del delito Fuga de Detenido, previsto en el artículo 258 del Código Penal.

Revisadas como han sido las actuaciones de investigación criminal que la Fiscalía consignó se observa que de las mismas emerge la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que el tribunal acoge preliminar mente la precalificación fiscal, esto es, Fuga de Detenido, previsto en el artículo 258 del Código Penal.

Considera el Tribunal que en contra del imputado existen en el expediente elementos de como lo son; el acta policial donde funcionario de la Policía del estado Falcón, identificados como Eduar Navarro, Luís Primera, Osiel Miquilena, Jilvin Guarecuco y Raúl Bolaños, conjuntamente con los efectivos militares Hedí Barroso Rivero, Renny Pérez Ventura y Jhoan Manuel Reyes, en fecha 17 de septiembre de 2.009, proceden a la recaptura del imputado Ronny Javier Sánchez Chirinos, quien se encontraba solicitado por haberse evadido del Internado Judicial de Coro, desde el pasado fecha 17 de agosto de 2.009, lugar donde éste se encontraba a la orden del Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial según expediente judicial IP01-P-09-0002472, por el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal.

Así también consta el acta de investigación penal del folio 08, en la cual dimana la solicitud que sobre él recaía por el delito de fuga, a ellos se adminiculan el documento consignado por la fiscalía en la audiencia oral de presentación donde a través de un documento no clasificado emanado de la Fuerza Armada Bolivariana de Venezuela, se emite un comunicado ordenando la búsqueda del imputado por razones de la fuga perpetrada el día 17 de agosto del presente año, anexo a este documento se encuentra las fotos de los evadidos entre los cuales se halla el imputado.

También se aprecia como medio de convicción la declaración rendida en esta sala de audiencia libre de apremio y coacción en la que el imputado admite la fuga justificando su acción en el presunto hecho, no probado, de haber tenido diferencias y confrontaciones con un compañero de celda, no identificado, señalando que había sido amenazado de muerte lo cual determinó, según el imputado, su decisión de fugarse del centro reclusorio.

En este sentido expuso el imputado en su declaración, lo siguiente:

“Yo me piré de allí porque estaba amenazado en el internado, me querian matar ya que me hicieron varios tiros en la noche y en la mañana tuve que pirarme del internado porque no queria que me mataran, yo tengo varios hijos, no quiero que me trasladen a esa cárcel uno vive en mucha sosobra, yo lo que quiero es que me trasladen a la carcel nueva, tengo un carajito que tiene una hernia en la bola”

El Tribunal le formuló las siguientes preguntas: 1- ¿a traves de que medio se fugó? Respuesta: Salté por detrás de la cancha, 2- ¿para saltar que medio empleó? Respuesta: me subí por la pared, 3- ¿Cuál es la altura de la pared que saltó para escaparse? Respuesta: 9 o 10 metros, 4- ¿Cómo hizo usted para saltar tantos metros? Respuesta: Eso tiene una base me agarré de allí y me solté, 5- ¿fue auxiliado por otra persona? Respuesta. No, 6- ¿al tope o a la cima de la pared se encuentra alguna malla o alambre? Respuesta: Si una malla solamente, 7- ¿junto a usted se fugaron otras personas? Respuesta: No, yo era el que tenía el problema, 8- ¿que problemas? Respuestas:Me querian matar y yo no se tirar puñaladas, 9- ¿motivo por el que sería invitado a pelear? Respuesta: Me trajeron la comida y me la querian quitar, 10- ¿donde aconteció ese hecho? Respuesta: En la letra A, 11- ¿ha tenido otro incoveniente? Respuesta: No.

No existe dudas en la declaración del detenido que él admite que se evadió del Internado Judicial de Coro, que admiculado al acta de policia donde practican su detención en la Urbanización “Los Medanos” de esta ciudad de Coro, y con el documento no clasificado emanado de la Fuerza Armada de la República Bolivariana de Venezuela, dan cuenta sin duda de la presunción razonada y fundada de que el procesado se evadió del Internado Judicial de Coro, el día 17 de agosto de 2.009, lugar donde se encontraba a la orden del Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial según expediente judicial IP01-P-09-0002472, por el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal

Por otra parte, y en relación al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera el Tribunal que lógicamente el peligro de fuga se encuentra plenamente demostrado con los antecedentes en mención, dado que si el imputado tomó tal determinación por resguardo de su vida como único motivo de la fuga debió en consecuencia, al día siguiente a más tardar presentarse ante la autoridad Fiscal, o Jurisdiccional, lo que hubiese permitido justificar su falta de intención en la fuga cometida.

En otro sentido sobre el mismo constan en el sistema Juris 2000, cuatro (4) asuntos penales, de los cuales en uno de ellos estaba procesado por el delito de robo agravado a la orden del Tribunal Segundo de Control, autoridad que lo había detenido judicialmente, con lo cual configura los presupuestos del tipo de fuga de detenido, razón por la cual esta desdibujada la procedencia de lo dispuesto en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el imputado tiene conducta predelictual previa, lo que a su vez permite al Tribunal configurar el peligro de fuga.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

Colofón de todo lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: RONNY JAVIER SÁNCHEZ CHIRINO, por la comisión del delito de Fuga de Detenido, previsto en el artículo 258 del Código Penal.

Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de la solicitud efectuada por la Representación del Ministerio Público. Y así se decide.

Finalmente, se fija como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, toda vez que el Director del Internado Judicial de Coro, informó vía telefónica que la vida del recluso estaría en peligro ya que a raíz de su fuga la población penitenciaria había perdido ciertos privilegios (no especificados), lo cual propenden a la violencia en perjuicio del imputado, que dio origen, según el Director, a la toma de medidas disciplinarias en la sede Carcelaria. Así las cosas y en aras de salvaguardar la vida del interno se toma la determinación de recluirlo en la Comunidad Penitenciaria de Coro.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado RONNY JAVIER SÁNCHEZ CHIRINO, por la comisión del delito de Fuga de Detenido, previsto en el artículo 258 del Código Penal, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACUERDA la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se fija como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Se ordena librar oficios al Tribunal Segundo de Control (IP01-P-09-0002472) de este Circuito Penal, informándole sobre la dispositiva de la presente decisión y la nomenclatura de la causa penal que consta en ese despacho a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
CARYSBEL BARRIENTOS
Resolución: PJ0420090000474