REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de septiembre de 2.009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-0003352
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha en contra de los ciudadanos OMAR JOSE GARCIA BELLO y RAFAEL ENRIQUE HERNANDEZ GUANIPA, por la comisión del delito de COOPERADORES NECESARIOS O INMEDIATOS DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal. Igualmente se decretó la aplicación del procedimiento ordinario conforme a la solicitud Fiscal y se decretó la nulidad del acta que riela a los folios 11 y 12 por violación del debido proceso, ello conforme a los artículos 190, 191, 195, 196 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y, se ordenó la reclusión de los referidos ciudadanos en el Retén Policial de Coro, por virtud de la condición de funcionarios de la Policía del estado Falcón.
Se decretó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN PLENA DE LOS IMPUTADOS
1.- OMAR JOSÉ GARCÍA BELLO, Venezolano, mayor de edad, nació en Coro, el 11 de junio de 1.989, de 20 años, agente de policía, residenciado en la avenida Rosevelt, entre avenida Sucre y calle San Martín, casa sin número, casa de color verde, frente al estadio Hermanos Chile, Coro, estado Falcón y teléfono 0424-6743557.
2.- RAFAEL ENRIQUE HERNÁNDEZ GUANIPA, Venezolano, mayor de edad, nació en Coro, el 27 de junio de 1988, de 21 años, soltero, agente de policía, residenciado en el sector San José, Arismendi, casa sin número, Casa azul con rosado, V- 18.607.167.
II
RESOLUCIÓN DE NULIDAD INTERPUESTA POR LA DEFENSA
La abogada defensora, Gloria Vargas, señaló en su intervención en la audiencia oral de presentación lo siguiente: “revisadas las actuaciones en primer lugar observo la imputación de dos tipos de delitos Robo Agravado y Robo de vehiculo automotor, sin embargo también, vistas las declaraciones de las víctimas en las actuaciones hacen referencias que fueron despojados de un dinero y una moto, existen contradicciones en las declaraciones de las víctimas, ahora bien, me pregunto donde esta Carlos Diaz, observa la defensa que está el acta que riela al folio 11 y 12 viola el debido proceso y el código orgánico procesal penal, es por esto que solicito al tribunal la nulidad del acta que riela al folio 11 y 12, ya que viola el debido proceso y el derecho a la defensa, considero que mis defendidos estan privados ilegítimamente, solicito la libertad sin restriccion de nuestros defendidos y que se siga con la investigacion y el debido proceso, las victimas dicen que dos personas señalan como presuntos autores, solicito la nulidad del acta y la libertad plena, considero que no existen suficientes elementos de conviccion en contra de mis defendidos, de acuerdo al principio de presuncion de inocencia, es todo”
Observa el Tribunal que la defensa demanda la nulidad de los folios 11 y 12, por violacion al debido proceso toda vez que señala que los detenidos fueron aprehendidos, al margen del artículo 44 de la Constitucion de la República, pues según la defensa no existe orden judicial previa que autorizara la privacion de libertad de los imputados, en otro sentido, señalaron igualmente que el reconocimiento del que fueran objeto los imputados por parte de las víctimas se efectuó violando lo dispuesto en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual calificaron de nulidad absoluta. En este sentido el Tribunal observa y como advertencia lo hace, en aplicación de la sentencia 526 del 9 de abril 2001, de la Sala Constitucional del más Alto Tribunal de la República, sentencia reiterada en el año 2004, por la misma sala y en el año 2007, en la cual se deja establecido el criterio jurisprudencial en relacion a que las violaciones o infracciones de la ley en la que incurren los funcionarios policiales en ejercicio de sus funciones no son transferibles al órgano jurisdiccional, obviamente tal actuacion policial no se desplaza hacia el órgano de justicia a quien en esta audiencia le correspondera el análisis de la solicitud fiscal y una vez expuesto lo propio determinara si hubo lesion constitucional o legal, se insiste, no obstante al análisis realizado, el Tribunal comparte el criterio de la defensa en cuanto a que el reconocimiento del acta de policia que riela a los folios 11 y 12, está viciado de nulidad absoluta ya que menoscaba derechos fundamentales consagrados en la Constitución y en la ley a favor de los imputados, siendo que tal acto de reconocimiento se efectuó en desmedro y perjuicio de lo dispuesto en la norma abjetiva penal, no teniendo los imputados la oportundidad de ser asistidos y representados por sus abogados en dicho acto en donde además es palmario que no estuvo presente la autoridad de un juez, representante fiscal y como elemento que aún más agrava o afecta al acto quienes supuestamente reconocen a los imputados, esto es, las víctimas, no suscriben dicha acta, razon por la cual no puede ser apreciado tal señalamiento como presupuesto para adoptar una decisión judicial a tenor del contenido del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se anula el acta policial en relación a dicho reconocimiento. Y asi se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 256 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 244 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 250 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 243 del COPP, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” .
La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 250 del COPP, cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).
En el presente caso, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, se trata del delito de Robo Robo Agravado en grado de Cooperadores Inmediatos o Necesarios, previsto en los artículos 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal.
Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que los imputados OMAR JOSE GARCIA BELLO y RAFAEL ENRIQUE HERNANDEZ GUANIPA, han sido los presuntos autores o participes como cooperadores necesarios en el delito de Robo Agravado, ello en virtud de los medios de convicción que en la causa cursan y que hacen presumir de forma fundada y razonada que los imputados cooperaron de manera efectiva con dos (2) sujetos (aún desconocidos) para que estos perpetraran de forma material la comisión del delito de robo agravado en perjuicio de los ciudadanos Miguel Ángel José Antequera Arias y Pedro Rafael Sánchez Arcila, quienes fueron despojados con una arma de fuego y bajo amenaza de muerte, en las inmediaciones del Parque Ferial de esta ciudad de Coro, de una cantidad de dinero que asciende a 4.000 bolívares fuertes y de una moto tipo paseo, marca Jog, que estos tripulaban para el momento en que se consumó el hecho delictual.
Los antecedentes del delito de robo agravado, son los siguientes:
La víctima Miguelangel Antequera, expuso en su denuncia (folio 4): “…el día de hoy 17-9-09, a eso de las 7:00 horas de la noche, cuando me desplazaba por la avenida independencia de esta ciudad, a la altura del paredón, en compañía de mi primo PEDRO SANCHEZ, en una moto marca Jog, color azul, fuimos interceptados por tres funcionarios de la Policía del Estado (sic) Falcón, quienes se trasladaban en una moto y nos dicen que nos detengamos, nosotros nos detenemos y los policías nos mandaron a sacar todo lo que sacáramos todo lo que teníamos en los bolsillos y mi primo pedro se sacó un dinero que tenía en los bolsillos y uno de los policías le dijeron que que hacía con tanta plata y mi primo le dice que era producto de la cobranza de los pollos y el policía le dice que le demos por lo menos para los refrescos, mi primo les dio 25 bolívares fuertes y nos dejaron ir, luego nosotros agarramos para el monumentos de la madre, dimos una vuelta y nos paramos a hablar con un amigo de nombre Jorge y en eso pasan dos de los policías y se nos quedan viendo, luego nosotros le decimos a jorge que mejor nos vamos porque los policías como que nos querían pichar mi primo y yo arrancamos en la moto y los policías iban delante de nosotros y vimos que se detienen a hablar frente al parque ferial con unos chamos que andaban en una moto jaguar de color azul pensamos que los habían detenido, luego cuando nosotros pasamos los chamos de la jaguar azul se nos tiran encima y nos sacan dos armas de fuego y bajo amenaza de muerte le dicen a mi primo pedro que le dé el dinero, mi primo le dice que él no tiene dinero y los chamos le dicen que el que cargaba en los bolsillos, ahí mi primo se sacó el dinero y se los entregó y nos quitan las llaves de la moto y se van en las dos motos…”
En la audiencia oral de presentación éste ciudadano expresó al tribunal lo siguiente: “…ese dia nos desplazabamos pedro y yo en la moto y es mentira que pasamos a los motorizados funcionarios, porque la moto de nosotros no corre como la de ellos, nosotros usabamos el uniforme de la empresa, ellos nos pidieron todos los papeles y todo lo del bolsillo, le preguntaron a mi amigo que que hacia con tanta plata y le dijeron dame para los refrescos, le dio 25 bolivares, y ellos querian 30 bs, porque eran tres, de hay nos montamos en la moto y nos fuimos a la madre a tomarnos una cocada, y como a los 15 o 20 minutos estaban ellos entrando y se nos quedan viendo y dieron la vuelta en la redoma, y yo le dije a pedro que nos fueramos cuando vamos cruzando ellos estaban hablando con dos chamos, cuando ellos vieron que arrancamos arrancaron hay yo pense que esos chamos habian pagado tambien, esos chamos que estaban hablando con ellos se nos atravesaron y nos sacaron pistolas y le dijeron a él que se sacara la plata del bolsillo fueron a buscar la plata directamente, de hay nos fuimos agarrar un taxi y nos fuimos al CICPC, y a la comandancia y allí nosotros reconocimos a los funcionarios, ellos dijeron que si nos habian quitado 25 bs, estaba el comandante, los dos funcionarios una mujer policia y nosotros de hay nos dirigimos a poner la denuncia, es todo.
El Tribunal efectuó las siguientes preguntas: ¿reconoció a algún funcionario en la policía? Respuesta: Reconocí a dos, ¿usted fue amenazado para quitarle los 25 bs? Respuesta: No, que o sino ibamos pa la comadancia, ¿accedieron voluntariamente a darle los 25 bs? Respuesta: Si, ¿los funcionarios que reconocieron en la sede policial fueron los mismos que le exigieron los 25 bs? Respuesta: Si, es todo”
Por su parte, la víctima testigo, Pedro Rafael Sánchez, en su entrevista rendida, corriente al folio 7, expresó que: “Resulta ser que yo me trasladaba con mi primo de crianza en una moto modelo Jog, de colo azul, hacia la urbanización independencia a fin de cobrar una factura de la venta de una mercancía de varias cestas de pollo, perteneciente a la empresa inversiones record y en momento que ibamos por el paredón de la avenida independencia nos interceptan una moto de la policía con tres funcionarios, donde nos paran y nos revisan, entre ellos uno me dice y esa plata que tienes en el bolsillo yo les manifesté que era del trabajo de nosotros que estabamos cobrando, los mismos nos manifestaron salvanos para los refrescos en ese instante les di 25 bolívares y luego nosotros entramos al monumento de la madre y nos paramos a hablar con un amigo de nombre jorge, en ese instante pasaron dos de ellos y se nos quedaron viendo, y a menos de treinta segundo nosotros nos fuimos, específicamente frente al parque ferial se encontraban los dos policías hablando con 2 chamos que andaban en una moto jaguar color azul en ese instante que los policías nos ven y se fueron con la luz apagada, al momento que pasamos casi llegando los chamos que hablaban con los funcionarios nos pararon y sacaron unas armas de fuego y abajo (sic) amenaza de muerte nos dijeron dame la plata que llevas en el bolsillo que tú tienes donde no me quedó de otra que dársela y se fueron y se llevaron la moto de nosotros…”
Esta víctima en la audiencia para oír al imputado declaró lo siguiente: “ese día veniamos por la avenida independencia ibamos hacia el monumento y en el momento que ibamos por el paredón nos intersectaron en una moto, en el momento que nos paran nos dicen que nos saquemos todo del bolsillo, me dijo que que hacia yo con tanta plata, me dijo vamonos pa la comandancia o me das pa los frescos, y le di 25 bs y me dijo que le diera 30 por que andan tres, se nos quedan viendo y nos fuimos a la madre, ellos llegaron y en el momento que cruzan los vemos hablando con dos chamos de una moto tipo jaguar azul, de hay los motorizados se nos atravesaron y nos encañonaron, nos quitaron la plata del bolsillo uno de ellos me dijo, tú dame el dinero que tienes en el bolsillo y también nos quitaron la moto, nosotros agarramos un taxi y nos fuimos a la comandancia y dijimos que eran ellos los reconocimos, de hay ellos llegaron y admitieron que nos quitaron los 25 bs”
El Tribunal interrogó así: ¿porqué accedió a dar los 25 bs? Respuesta: Porque nos iban a llevar a la comadancia, ¿te sentistes amenazado? Respuesta: No. Es todo.
De tales deposiciones se evidencia claramente la armonía y la coherencia de cada entrevista y se compaginan en todo su contenido, siendo contestes las víctimas que los imputados los habían detenido a la altura de el paredón de la avenida Independencia y que al revisarlos estos exhibieron un dinero que portaba Pedro Rafael Sánchez, en el bolsillo del pantalón, específicamente 4.000 bolívares fuertes, y que los imputados en condición de funcionarios policiales le pidieron una cantidad de dinero para unos refrescos y éste último accedió de forma voluntaria y sin coacción, inducción o constreñimiento a darle la cantidad de 25 bolívares fuertes.
De tal forma que se establece sin lugar a dudas que los imputados tenían conocimiento de que las víctimas portaban el dinero dentro de sus prendas de vestir (bolsillo del pantalón que tenía puesto Pedro Rafael Sánchez).
Por otra parte, se desprende de las entrevistas citadas que las víctimas posteriormente a la revisión de la cual fueron sometidos por los imputados, en condición de funcionarios policiales, luego se trasladaron en la moto Jog, de color azul, al monumento de la madre donde conversaron con una persona amiga de nombre “Jorge” y pudieron percatarse que en ese instante los imputados OMAR JOSE GARCIA BELLO y RAFAEL ENRIQUE HERNANDEZ GUANIPA (ya no estaba el tercer funcionario), a bordo de la moto de la policía (modelo 650 kawasaki, ver declaración de Rafael Hernández), pasaron y se les quedaron viendo, razón por la cual ellos con preocupación se retiran del lugar y logran observar a los imputados conversando por las inmediaciones del parque ferial con dos sujetos (aún desconocidos) que se encontraban a bordo de una moto jaguar de color azul, quienes al ver que las víctimas pasaban por el lugar, (ya los imputados se habían retirados pocos segundos antes) les interfieren el camino y los apuntan con armas de fuego y bajo amenaza de muerte les exigen el dinero (señalando a Pedro Rafael Sánchez) que éste portaba en el bolsillo del pantalón, no quedándole a la víctima ninguna defensa y de forma inmediata les entregó los 4.000 bolívares fuertes, procediendo los asaltantes a quitarle al ciudadano Miguelangel Antequera, las llaves de la moto Jog, color azul, la cual también les roban y posteriormente se retiraron del lugar.
También son contestes en señalar que luego se trasladaron hasta la comandancia de la policía y lograron reconocer a los imputados como los funcionarios que tenían conocimiento de que ellos portaban el dinero en efectivo y que estos fueron los mismos que vieron conversando con los autores materiales del robo agravado, quienes de forma directa e inmediata le exigieron a Pedro Rafael Sánchez, que les diera el dinero que tenía en el bolsillo del pantalón que portaban.
Sobre la base de la razón y la lógica, se puede, preliminarmente presumir que los imputados OMAR JOSE GARCIA BELLO y RAFAEL ENRIQUE HERNANDEZ GUANIPA, fueron las personas que pusieron en aviso y conocimiento a los autores materiales del delito de robo agravado y estos aportaron una condición necesaria para que los autores materiales perpetraran el delito y despojaran a las víctimas del dinero y de la moto, es decir, que los actos presuntamente cometidos por los imputados contribuyeron eficazmente con la empresa delictiva al aportar un dato que sólo ellos conocían (además de las vñictimas) y que permitieron que se consumara el robo agravado, es decir, gráficamente hablando, los imputados tenían conocimiento que las víctimas tenían el dinero en el interior de sus ropas, específicamente Pedro Rafael Sánchez, luego las víctimas observan a los imputados conversando con dos sujetos (aún desconocidos) que estaban a bordo de una moto modelo jaguar de color azul, quienes son los atracadores, y estos al observar que las víctimas se les acercaban, casi de forma contemporánea al concluir la conversación que sostenían con los imputados OMAR JOSE GARCIA BELLO y RAFAEL ENRIQUE HERNANDEZ GUANIPA, interceptan a las víctimas con armas de fuego y de forma directa y concreta le pidieron el dinero que llevaba en el bolsillo Pedro Rafael Sánchez, cuya existencia, obviamente además de la víctima, la tenían los imputados de marras, de quienes se presume por ser lógico, que fueron quienes aportaron la información a los autores materiales para que estos perpetraran el delito de robo agravado.
De modo tal que la Fiscalía acertó en su precalificación efectuada en la audiencia oral de presentación, en relación a la cooperación necesaria en el delito de robo agravado que le imputó a los ciudadanos OMAR JOSE GARCIA BELLO y RAFAEL ENRIQUE HERNANDEZ GUANIPA, pero yerra en imputarle de forma conjunta el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley Especial, toda vez que se trató de una misma acción en donde los autores materiales (aún desconocidos) roban a las víctimas, tanto el dinero que ellos tenían, acción que se consagra en el artículo 458 del Código Penal, pero a su vez también los despajaron de la moto Jog, color azul, en la cual se desplazaban, acción que se consagra en el artículo 5 de la Ley Especial, pero tales actos delictivos partieron de una misma acción o un mismo hecho con el cual se violaron varias disposiciones legales siendo lo procedente aplicar la disposición más grave, por ello la precalificación jurídica correcta, sin perjuicio a la investigación que desarrolle el Ministerio Público, es la COOPERACIÓN NECESARIA O INMEDIATA DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal. Y así se decide.
Por otra parte, en relación al delito de Concusión igualmente atribuida por la Fiscalía a los imputados, este Tribunal observa que los medios de convicción analizados no configuran prima facie, la comisión del mencionado delito, ello sin perjuicio a la investigación que desarrolle el Ministerio Público, ya que como lo señalan las víctimas, ellos le dieron a los imputados la cantidad de 25 bolívares fuertes, sin que estos los amenazaran, constriñeran, coaccionaran o presionaran, de modo que en este estado y con los elementos que se encuentran en el expediente no se configura el citado delito. Y así también se decide.
En otro sentido y al analizar la declaración de los imputados se evidencia que estos concuerdan en que efectuaron un procedimiento policial a dos ciudadanos masculinos quienes iban a bordo de una moto pequeña, sin embargo, señalan que el motivo por el que los detuvieron fue la alta velocidad, situación que conforme a las máximas de experiencia luce ajeno a lo real ya que las moto de paseo tipo Jog, son de baja cilindrada (50cc) y al estar tripuladas por dos personas adultas (como en caso de marras) el rendimiento de estas bajan en cuanto a su velocidad, en comparación con la moto de alta cilindrada que abordaban los imputados (Kawasaki 650 cc), es curioso y hasta increíble que aquella moto pueda pasar a esta última a alta velocidad.
Por otra parte, los imputados, particularmente Rafael Hernández, destacó que él junto a otro ciudadano de nombre Carlos Díaz, presuntamente funcionario de la Policía del estado falcón, revisaron a las víctimas y él observó que uno de ellos tenía en el bolsillo una cantidad de dinero que no especificó.
Hasta ese punto las declaraciones de los imputados coinciden con las víctimas, más sin embargo, ambos imputados no admiten que hayan estado en el paseo de la madre y tampoco en el parque ferial lugar donde las víctimas, como ya se expresó, si los ubican, los imputados se escudan en señalar que luego fueron hasta la urbanización independencia y luego se trasladaron hasta la sede de la comandancia por requerimiento de sus superiores jerárquicos, lugar donde fueron detenidos por una comisión de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Tales declaraciones, las cuales evidentemente tienen carácter defensivo, se debilitan con las entrevistas rendidas por las víctimas y con las intervenciones hechas por ellas en plena audiencia oral de presentación de los imputados, siendo la razón primordial que las debilitan el hecho de que ellos –los imputados- si admiten la primera etapa o momento en que tienen contacto con las víctimas y hasta el conocimiento que tenían de la existencia del dinero, lo cual confirma lo expuesto por las víctimas, pero luego declaran desconocer lo acontecido respecto al robo contradiciendo a aquellas, quienes si insisten en su posición respecto a que los imputados hablaban con sus victimarios segundos antes de la perpetración del robo agravado.
Por tal virtud, sus declaraciones no logran desdibujar prima facie, los elementos de convicción que hacen presumir sus participaciones en el hecho criminoso, pero sin embargo, tendrán ellos el derecho de promover en esta fase de investigación las diligencias tendientes a desvirtuar las imputaciones que sobre ellos recaen y a demostrar la veracidad de sus dichos.
Como otro elemento de convicción que rielan en la causa en contra de los imputados se encuentra el acta de inspección ocular del folio 10, que permite ilustrar al tribunal sobre las características del lugar donde se cometió el robo agravado. Así como el dictamen pericial de regulación prudencial del vehículo moto, Jog, de color azul que les fue despojada a las víctimas.
En suma estos medios de convicción adminiculados a las entrevistas de las víctimas y a sus intervenciones en la audiencia oral de presentación de los imputados, permiten cumplir con los extremos del artículo 250 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En otro orden, se evidencia que el delito imputado es un delito grave, calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente: “EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…” entendiéndose que según el artículo 83 del Código Penal el cooperador necesario e inmediato responde igual como el autor material del delito.
Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente: “…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…” “En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado a los ciudadanos OMAR JOSE GARCIA BELLO y RAFAEL ENRIQUE HERNANDEZ GUANIPA, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 10 a 17 años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 251, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”
Consecuencia de lo anterior es decretar la medida de privación de libertad en contra de los ciudadanos OMAR JOSE GARCIA BELLO y RAFAEL ENRIQUE HERNANDEZ GUANIPA, por la comisión del delito de COOPERADORES NECESARIOS O INMEDIATOS DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, ello por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena sus reclusiones en el Retén Policial de Coro, en donde quedarán a la orden de este despacho judicial. Y así se decide.
Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, la defensa de los acusados OMAR JOSE GARCIA BELLO y RAFAEL ENRIQUE HERNANDEZ GUANIPA, efectuaron una serie de reclamaciones relacionadas con la aprehensión de los imputados, específicamente que ellos, en su criterio, fueron aprehendidos sin darse los supuestos previstos en el 44 de la Cosntitución Nacional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, sin orden judicial previa y sin encontrarlos en los supuestos de la flagrancia, lo que juzgaron, según su criterio, en una privación ilegítima de libertad.
Empero a lo anterior, observa el Tribunal que las infracciones en la que pudo haber incurrido el organismo policial aprehensor no son transferibles a los órganos judiciales y en todo caso si la violación constitucional y legal existió, ella cesó con el decreto de privación judicial preventiva de libertad decretado mediante orden judicial dictada por un Tribunal competente, actuando dentro del ambito de competencia de sus funciones y sin arbitrariedad ni abuso de poder, en tal sentido, este órgano jurisdiccional acoge sentencias de fecha 9 de abril de 2.001, distinguida con el número 526 y número 415 de fecha 19 de marzo de 2.004, así como la sentencia 182 de fecha 9 de febrero de 2.007, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por tal virtud, no evidencia este órgano jurisdiccional a este estado actual del proceso judicial que exista violación constitucional y legal en perjuicio de los encartados OMAR JOSE GARCIA BELLO y RAFAEL ENRIQUE HERNANDEZ GUANIPA. Y así se decide.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos OMAR JOSE GARCIA BELLO y RAFAEL ENRIQUE HERNANDEZ GUANIPA, por la comisión del delito de COOPERADORES NECESARIOS O INMEDIATOS DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, ello por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA la nulidad del acta policial de fecha 17 de septiembre de 2.009, que riela a los folios 11 y 12 del expediente, por violación del debido proceso, ello conforme a los artículos 190, 191, 195, 196 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.
EL JUEZ
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
CARYSBEL BARRIENTOS
Resolución Nº: PJ042009000472
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