REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de septiembre de 2.009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003342
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 18 de septiembre, próximo pasado, mediante la cual acordó imponer al imputado NIEVES RAMÓN GARCÍA, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 30 días y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO
1.- NIEVES RAMÓN GARCÍA, Venezolano, y cédula de identidad V-20.679.497, mayor de edad, de 20 años, nació el 21 de julio de 1989, soltero, de ocupación limpia parabrisas, residenciado en la calle nueva entre Monzón y San Rafael, casa 33, cerca de la bodega del señor Reyes, hijo Nieves García y Elita Naveda.
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Hurto Simple, previsto en el artículo 451 del Código Penal, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Considera el Tribunal que del expediente emergen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado NIEVES RAMÓN GARCÍA, Venezolano, y cédula de identidad V-20.679.497, mayor de edad, de 20 años, nació el 21 de julio de 1989, soltero, de ocupación limpia parabrisas, residenciado en la calle nueva entre Monzón y San Rafael, casa 33, cerca de la bodega del señor Reyes, hijo Nieves García y Elita Naveda, ha podido ser el autor o participe de la comisión del mencionado delito, siendo que fue detenido en fecha 16 de septiembre por funcionarios de la Guardia Nacional, según consta en la acta de investigación corriente al folio 3, aproximadamente como a las 3:00 horas de la mañana, cuando fueron abordados por el ciudadano Miguel Villanueva, quien denunció que le habían hurtado ciertos objetos y que el sujeto responsable se encontraba en la estación de servicio “El Empor” y que además él tenía unos videos que señalaban al autor, ya que en su negocio de nombre megamotriz, tenía instaladas cámaras de filmación donde aparecía el imputado sustrayendo del interior del mencionado local una batería para carros y un caucho con su ring. A continuación y ya en la estación de servicio observaron al imputado quién manifestó que los objetos hurtados los había vendido a un taxista desconocido, razón por la cual procedieron a efectuarle la detención policial.
A esta acta se le adminicula el medio de convicción relacionado con el acta de inspección ocular que riela al folio 12, así como el acta de peritación o reconocimiento legal que contiene la filmación que da cuenta de que el imputado presuntamente se introdujo en el lugar y se apoderó sin el consentimiento de su dueño de un caucho para vehículo con su ring y de una batería para carros, lo cual se compadece con lo dispuesto en el artículo 451 del Código Penal.
Así las cosas, y no obstante a lo anteriores, considera quien acá de decide que, con base a las circunstancias antes reseñadas y conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, asó como el contenido del artículo 253 eiusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, los presupuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en la presentación cada 30 días ante la sede de este órgano jurisdiccional.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
III
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado NIEVES RAMÓN GARCÍA, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, de la medida cautelar sustitutiva de libertad que consistirá en la presentación cada 30 días ante el Tribunal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese. Notifíquese y remítase el expediente a la Fiscalía 3º del Ministerio Público en su oportunidad legal.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
CARYSBEL BARRIENTOS
Resolución Nº PJ042009000476
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