REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 24 de septiembre de 2.009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003344

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 18 de septiembre, próximo pasado, mediante la cual acordó imponer a la imputada YOSLEIDYS KARINA REYES CAHUAO, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto en el artículo 239 del Código Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 30 días y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DE LA IMPUTADA

1.- YOSLEIDYS KARINA REYES CAHUAO, venezolana, nació el 20 de noviembre de 1982, de 26 años, soltera, asistente de preescolar, residenciada en Parcelamiento Sur Independencia, calle Proyecto, casa Nº 84, Coro, estado Falcón, V-16.102.493, teléfono 04246365915, hija de Maritza Cahuao y Jesús Reyes.

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Simulación de Hecho Punible, previsto en el artículo 239 del Código Penal, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Considera el Tribunal que del expediente emergen suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada Yosleidys Karina Reyes Cahuao, ha podido ser el autor o participe de la comisión del mencionado delito, siendo que en fecha 16 de septiembre de 2.009, denunció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que el día 14 de septiembre de 2.009, aproximadamente a las 7:30 horas de la mañana, había ingresado con su tía de nombre de Yannelis Lugo, al Hospital General de esta ciudad, con 38 semanas de embarazo, llevado con tensión alta y que fue atendida por un médico de aproximadamente 38 años de edad pero luego fue atendida por una médica en el segundo piso a donde fue trasladada, para posteriormente, en horas de la noche había parido una bebé de sexo femenino y luego de que le pasó el efecto de la anestesia se le informó que había perdido la niña y que hasta la fecha de la denuncia no había tenido respuesta por parte del nosocomio y tampoco le fue entregado el cadáver de la recién nacida.
Ahora bien, consta en acta que riela al folio 11, que una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladaron hasta la sede del Hospital General de Coro y en los libros llevados al efecto por dicha institución, específicamente en la sala de parto no apareció ningún nombre y apellido con el de la ciudadana denunciante, es decir, que desde las fecha 13 al 15 de septiembre de 2.009, ella no parió en dicho nosocomio.
A esta diligencia de investigación se le concatena el informe forense que consta al folio 6 de la causa penal, donde se establece científicamente que la imputada no estuvo en ningún momento en estado de embarazo y no existía ningún tipo de lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal.
En tal sentido, los elementos de convicción antes relatados configuran el delito de simulación de hecho punible cuya acción la constituye la denuncia que formule ante la autoridad policial o judicial cualquier persona, de un hecho supuesto o imaginario, lo cual efectivamente encuadra con la presunta acción desplegada por la imputada en el sentido de que denunció el extravío o perdida de una recién nacida que supuestamente la imputada dio a luz, pero sin embargo, los medios de convicción antes mencionados apuntan a que ella nunca estuvo embarazada por lo que mal pudo haber parido la criatura que denunció como extraviada.
Así las cosas, y no obstante a lo anteriores, considera quien acá de decide que, con base a las circunstancias antes reseñadas y conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, asó como el contenido del artículo 253 eiusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, los presupuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en la presentación cada 30 días ante la sede de este órgano jurisdiccional.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
III
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, impone a la imputada YOSLEIDYS KARINA REYES CAHUAO, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto en el artículo 239 del Código Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 30 días ante el Tribunal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese. Notifíquese y remítase el expediente a la Fiscalía 3º del Ministerio Público en su oportunidad legal.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS

Resolución Nº PJ042009000479