REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 24 de septiembre de 2.009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003347

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 18 de septiembre, próximo pasado, mediante la cual acordó imponer al imputado CARLOS MANUEL GUEDEZ COLINA, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto en el artículo 378 del Código Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 30 días y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1.- CARLOS MANUEL GUEDEZ COLINA, Venezolano, mayor de edad, de 22 años, cédula de identidad V-17.924.613, nació en Puerto Cabello, residenciado en el Parcelamiento Manaure, calle 1, casa 19, número telefónico 02682523870, hijo de Ana María Colina Aguilar y Rubén Gilberto Guedez Serven.
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Acto Carnal, previsto en el artículo 378 del Código Penal, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Considera el Tribunal que del expediente emergen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado CARLOS MANUEL GUEDEZ COLINA, Venezolano, mayor de edad, de 22 años, cédula de identidad V-17.924.613, nació en Puerto Cabello, residenciado en el Parcelamiento Manaure, calle 1, casa 19, NÚMERO TELEFÓNICO 02682523870, hijo de ANA MARÍA COLINA AGUILAR Y RUBEN GILBERTO GUEDEZ SERVEN, ha podido ser el autor o participe de la comisión del mencionado delito, siendo que fue detenido en fecha 18 de septiembre de 2.009, por funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, quienes se trasladaron, por información recibida, desde la Central de la Policía, que en el sector de Cabure, en la avenida Rómulo Gallegos, entre Colina y calle Iturbe, un ciudadano se había introducido en una residencia, al llegar al lugar fueron atendidos por la ciudadana Keyla Arevalo, quien le manifiesta a los policías que el ciudadano Carlos Guedez, había abusado sexualmente de la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , y que el imputado se encontraba en el interior de la residencia, a quien logran aprehender.
A este medio de convicción se le adjunta la declaración y denuncia de la ciudadana Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, corriente al folio 8, quien ratifica lo expuesto en el acta policial y a su vez es conteste con la entrevista rendida por el ciudadano Eduar Antonio García, corriente al folio 12, quien señala que él se encontraba en su casa cuando de pronto escuchó unos gritos de su esposa Keyla Arévalo, y al salir vio que un hombre sin camisa salía del cuarto de su hija y que ésta le había señalado que el sujeto había abusado sexualmente de ella.
No obstante a lo anterior, y al examen forense que corre al folio 15 de la causa criminal, donde se lee que la víctima en el área himeneal presentaba un desgarro antiguo en hora 3 según las esferas del reloj, consta al folio 16 la declaración rendida por la adolescente en se de Fiscal donde expresó que ella era novia del imputado pero que habían terminado desde el mes de febrero, pasado, pero que se seguían viendo, llamándose y enviándose mensajes de texto, que el día de los hechos ella estaba en su casa y el imputado fue como a la cuatro de la tarde y se quedó en su cuarto y que luego ella salió con su mamá como a las seis de la tarde y regresó y que cuando su mamá y su papá se acostaron a dormir ella de forma voluntaria, sin amenazas ni coacción sostuvo relaciones sexuales con el ciudadano Carlos Manuel Guedez, y estando practicando el acto sexual su mamá los halló en el cuarto. Igualmente expresó que ella había mentido ante la policía en razón del miedo que sentía por lo sucedido y la molestia que tal suceso había generado en sus padres.
En tal sentido, los elementos de convicción antes relatos configuran es el delito de acto carnal con adolescente, previsto en el artículo 378 del Código Penal y a su vez, ciertamente, permiten al Tribunal presumir de forma fundada y razonada que el imputado de marras es el supuesto autor o participe de la comisión del señalado delito.
Así las cosas, y no obstante a lo anteriores, considera quien acá de decide que, con base a las circunstancias antes reseñadas y conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, asó como el contenido del artículo 253 eiusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, los presupuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en la presentación cada 30 días ante la sede de este órgano jurisdiccional.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
III
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado CARLOS MANUEL GUEDEZ COLINA, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto en el artículo 378 del Código Penal, que consistirá en la presentación cada 30 días ante el Tribunal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese. Notifíquese y remítase el expediente a la Fiscalía 3º del Ministerio Público en su oportunidad legal.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS



Resolución Nº PJ042009000478