REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 24 de septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003350

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 19 de septiembre de 2.009, y mediante la cual acordó imponer al imputado YANIS ARMANDO ZARRAGA, Venezolano, mayor de edad, nació el 12 de abril de 1983, de 26 años, obrero, residenciado en Parcelamiento Josefa Camejo, calle principal, casa numero 118, cerca de la panadería evangélica, cédula de identidad V-17.628.622 y teléfono 0268-9892820 y 0416-3638559, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la presentación periódica ante el Tribunal cada 30 días, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal.

Igualmente se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el artículo 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Despacho Judicial a los fines de motivar la presente decisión, observa y considera lo siguiente:
I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

- YANIS ARMANDO ZARRAGA, Venezolano, mayor de edad, nació el 12 de abril de 1983, de 26 años, obrero, residenciado en parcelamiento Josefa Camejo, calle principal, casa numero 118, cerca de la panadería evangélica, cédula de identidad V-17.628.622 y teléfono 0268-9892820 y 0416-3638559.

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrito, precalificación que el Tribunal comparte por encontrarla conforme a derecho en esta fase preliminar de la investigación.
Del mismo modo y a criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para presumir que el imputado ha sido el autor o participe de la comisión del referido delito, siendo que en fecha 17 de septiembre de 2.009, fue detenido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la calle principal del Parcelamiento Josefa Camejo, a quien le consiguieron en su poder un vibrador de concreto de presunta propiedad del Consejo Comunal de la Urbanización Ampíes, que se relaciona con una denuncia interpuesta en fecha 6 de septiembre de 2.009, de la cual al folio 4 corre denuncia común de la cual se desprende que de la sede de dicho consejo comunal se extravió a modo de un presunto hurto “un vibrador de concreto”. Por otra parte, consta el reconocimiento legal de dicho objeto o instrumento, como igualmente riela la declaración de José Luís Noriega Pérez, quien corrobora el extravió o hurto de dicho objeto y que él fue llamado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes les informaron la recuperación del objeto hurtado.
Así las cosas, estima este Tribunal que estos medios de convicción reflejan la convicción reclamada por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de presumir que el imputado ha podido ser autor o participe de la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal, cuya acción consiste en el provecho injusto de la que una persona se vale para si mismo o para otro en relación a una cosa, bienes, objetos, etc, que ha sido producto del robo o del hurto.
Este presupuesto queda demostrado cuando los funcionarios aprehensores detuvieron al imputado y éste se aprovechaba del vibrador de concreto, esta acción, sin duda, constituye el provecho injusto del que se valía el imputado sobre un objeto que había sido previamente hurtado, lo cual se encuentra demostrado con la denuncia común que riela al folio 4.
Corolario de todo ello es la satisfacción del ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, y amén de que se encuentran llenos los 2 primeros ordinales del artículo 250 del COPP, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no es grave, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 que consistirá en la presentación cada 30 días ante el Tribunal.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al YANIS ARMANDO ZARRAGA, ampliamente identificado en autos, de la medida cautelar sustitutiva de presentación cada 30 días ante el Tribunal. SEGUNDO: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase el expediente a la Fiscalía 1º del Ministerio Público.
EL JUEZ;

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS



Resolución Nº PJ04-2009-00460