REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 24 de septiembre de 2.009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003351

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 19 de septiembre, próximo pasado, mediante la cual acordó imponer al imputado LUIS ALFREDO GÓMEZ TAMBO, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 del Código Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 30 días y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1.- LUIS ALFREDO GÓMEZ TAMBO, Venezolano, mayor de edad, de 22 años, nació el 23 de marzo de 1.987, soltero, vigilante, residenciado en calle Porvenir, casa número 20, diagonal al centro de comunicación el chamito, Barrio Cruz Verde, al frente de la Bodega Villanueva, Coro, estado Falcón, cédula de identidad V-20.238.970 y número de teléfono 0424-6484361.
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Robo Arrebatón, previsto en el artículo 456 del Código Penal, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Considera el Tribunal que del expediente emergen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado LUIS ALFREDO GÓMEZ TAMBO, Venezolano, mayor de edad, de 22 años, nació el 23 de marzo de 1.987, soltero, vigilante, residenciado en calle Porvenir, casa número 20, diagonal al centro de comunicación el chamito, Barrio Cruz Verde, al frente de la Bodega Villanueva, Coro, estado Falcón, cédula de identidad V-20.238.970 y número de teléfono 0424-6484361, ha podido ser el autor o participe de la comisión del mencionado delito, siendo que fue detenido en fecha 17 de septiembre de 2.009, por funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, quienes encontrándose a bordo de una unida moto distinguida con el número 302, observaron que en la calle Bolívar de esta ciudad, varias personas tenían detenido al imputado, siendo señalado por la ciudadna Miladis Emilia Noroño, como la persona que le había sustraído su teléfono celular marca utstarcom, y al ser requisado se logró localizar en el bolsillo del pantalón que el imputado portaba un teléfono celular de la marca que la víctima había señalado como el que el sindicado le había robado, cuestión que corroboró según entrevista que riela al folio 6, la cual conjuntamente se adminicula al acta de inspección ocular 1554, y al reconocimiento o avaluó real que corre inserto al folio 10.
En tal sentido, los elementos de convicción antes relatos configuran es el delito de Robo Arrebatón, previsto en el artículo 456 del Código Penal, toda vez que la víctima relató en su denuncia que ella se iba desplazando por la calle Bolívar y el imputado de forma violenta le quitó su teléfono de la mano y salió corriendo.
Así las cosas, y no obstante a lo anteriores, considera quien acá de decide que, con base a las circunstancias antes reseñadas y conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, empero, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, los presupuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en la presentación cada 30 días ante la sede de este órgano jurisdiccional.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
III
DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado ALFREDO GÓMEZ TAMBO, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 del Código Penal, que consistirá en la presentación cada 30 días ante el Tribunal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese. Notifíquese y remítase el expediente a la Fiscalía 3º del Ministerio Público en su oportunidad legal.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS

Resolución Nº PJ042009000480