REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 24 de septiembre de 2.009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003355

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 20 de septiembre, próximo pasado, mediante la cual acordó imponer al imputado LEONARDO ANTONIO TORRES, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto en el artículo 451 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 30 días y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1.- LEONARDO ANTONIO TORRES, Venezolano, natural de Buchivacoa, nacido el 24 de junio de 1.987, de 22 años de edad, V-18.199.147, soltero, obrero, residenciado en el caserio el caracol, vía capatadira, carretera Dabajuro, en una curva, estado Falcón, teléfono numero 0414-6586718.
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Hurto Calificado Frustrado, previsto en el artículo 453, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Considera el Tribunal que del expediente emergen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado LEONARDO ANTONIO TORRES, Venezolano, natural de Buchivacoa, nacido el 24 de junio de 1.987, de 22 años de edad, V-18.199.147, soltero, obrero, residenciado en el caserio el caracol, vía capatadira, carretera Dabajuro, en una curva, estado Falcón, teléfono numero 0414-6586718, ha podido ser el autor o participe de la comisión del mencionado delito, siendo que fue detenido en fecha 19 de septiembre de 2.009, por una comisión de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, luego de que el ciudadano Hermes Jhoan Conil Mora, denunciara que su hermano José Luís Conil, le había informado que en su residencia se escuchaban voces ajenas a la de los habitantes de su hogar y que se escuchaba como que si estuvieran revisando las pertenencias personales por el sonar de las gavetas de los bienes muebles.

Hechos de la información se dirigieron a la residencia ubicada en el sector de la bomba del barrio “Nueva Aurora” de la población de Dabajuro, siendo atendidos por el ciudadano José Luís Conil, quien les indicó que en una de las habitaciones de la vivienda se escuchaban ruidos desde su interior, procediendo ha efectuar tres llamados preventivos de los que no obtuvieron respuestas decidiendo con la autorización del propietario ingresar usando la fuerza percatándose que en el interior de la habitación se encontraba un ciudadano escondido en estado de ebriedad y las cosas propias de lugar en un estado de completo desorden, lo cual hace presumir con fundamento que el imputado trataba de apoderarse de las cosas ajenas sin el consentimiento de su dueño, haciendo todo lo que era necesario para la consumación del delito pero que sin embargo por causas ajenas e independientes a su voluntad no lo logró por verse frustrada la acción, lo que se relaciona con el artículo 80 del Código Penal.

A dicha acta de investigación se le adjunta como medios de convicción que corroboran el contenido de aquella, la denuncia interpuesta por Hermes Conil, que riela al folio 6, así como la entrevista de Mónica Molleda, corriente al folio 8 y la entrevista de José Luís Conil, que consta al folio 10 del expediente.
Así las cosas, y no obstante a lo anteriores, considera quien acá de decide que, con base a las circunstancias antes reseñadas y conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, los presupuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en la presentación cada 30 días ante la sede de este órgano jurisdiccional.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
III
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado LEONARDO ANTONIO TORRES, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto en el artículo 451 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 30 días. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese. Notifíquese y remítase el expediente a la Fiscalía 3º del Ministerio Público en su oportunidad legal.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS




Resolución Nº PJ042009000481