REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 24 de septiembre de 2.009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003390

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta misma fecha, mediante la cual acordó imponer al imputado DANIEL SANTOS PEREZ DÍAZ, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 30 días y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1.- DANIEL SANTO PEREZ PAZ, cédula de identidad 17.719.813, fecha de nacimiento 01-11-1.983, edad 24 años, venezolano, soltero, profesión u oficio obrero, Cienega Lejos, estado Falcón, municipio Tocopero, calle Principal, vía Santo Tomas, casa de color azul, cerca de una casa de barro, 04162332963, hijo de JESÚS RAFAEL PÉREZ Y MARY MAGDALENA PAZ.

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Considera el Tribunal que del expediente emergen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado DANIEL SANTO PEREZ PAZ, cédula de identidad 17.719.813, fecha de nacimiento 01-11-1.983, edad 24 años, venezolano, soltero, profesión u oficio obrero, Cienega Lejos, estado Falcón, municipio Tocopero, calle Principal, vía Santo Tomas, casa de color azul, cerca de una casa de barro, 04162332963, hijo de JESÚS RAFAEL PÉREZ Y MARY MAGDALENA PAZ, y teléfono de ubicación Nº 04246534089, ha podido ser el autor o participe de la comisión del mencionado delito, siendo que fue detenido en fecha 22 de septiembre de 2.009, por una comisión de funcionarios de la Guardia Nacional, quienes encontrándose de patrullaje de seguridad por el sector denominado “Barranquita” del Municipio Tocopero del estado Falcón, específicamente en los límites de la Parcela perteneciente al ciudadano JOSE VICENTE CORTES BLANCO, le avistaron y éste al percatarse arrojó al suelo un objeto que portaba en sus manos que resultó ser una Escopeta, sin marca aparente ni serial visible, la cual quedó experticiada según documento o diligencia de investigación que riela al folio 18 donde determinaron los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que se trata de un arma de fuego de fabricación casera y que para el momento del examen se encuentra en perfecto estado de funcionamiento y conservación, todo lo cual, a juicio de este despacho de justicia comporta “prima facie” la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, precalificación que advirtió el Ministerio Fiscal y que este despacho judicial acoge por encontrarla ajustada a los hechos y a las exigencias del tipo penal, cuya acción consiste fundamentalmente en portar consigo un arma de fuego sin la permisología respectiva expedida por las autoridades administrativas correspondientes, en este caso, la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), que es precisamente la acción desplegada por el imputado quien hasta la presente fecha no ha podido justificar la tenencia lícita del arma de fuego, indistintamente de que se trate de un arma de fuego de fabricación casera y que si bien la autoridad administrativa no emite portes para dichas armas, su naturaleza misma constituye un arma de fuego de cuya fabricación, producción etc, el Estado no tiene control, sin embargo, el hecho de portar de propia mano configura la ilicitud de su porte, pues, no puede pensarse que el hecho de que al objeto tipo arma de fuego, no pudiera tramitársele la permisologia respectiva es oda para portarla libremente sin ningún tipo de control e intervención de la policía y de los órganos de justicia, instituciones, que no pueden hacerse ajenos a la realidad que en la actualidad atraviesa nuestro país y de allí que es menester aplicar la ley con el verdadero propósito, razón y objetivo del legislador sustantivo en materia penal.
Así las cosas, y no obstante a lo anteriores, considera quien acá de decide que, con base a las circunstancias antes reseñadas y conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, los presupuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en la presentación cada 30 días ante la sede de este órgano jurisdiccional.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado DANIEL SANTOS PEREZ DÍAZ, ampliamente identificado en autos, la medida cautelar sustitutiva de libertad que consistirá en la presentación cada 30 días ante el Tribunal. SEGUNDO: Se ACOGE la precalificación Fiscal, esto es, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese. Remítase el expediente al Ministerio Público.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS

Resolución Nº PJ04-2009-00486