REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 28 de septiembre de 2.009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-0003392

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha 24 de septiembre de 2.009, en contra de los ciudadanos HENDRY RAUL ROJAS SANCHEZ, RICARDO JOSE RODRIGUEZ PINEDA Y HECTOR JAVIER NOGUERA LOAIZA, a los dos primeros por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinal 2º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y para el último de los mencionados en grado de Complicidad, conforme al artículo 84 numeral 1º del Código Penal. Igualmente se decretó la aplicación del procedimiento ordinario conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN PLENA DE LOS IMPUTADOS

1.- HECTOR DAVID NOGUERA LOAIZA, venezolano, mayor de edad, soltero, fecha de nacimiento 18/11/1987, titular de la cédula de identidad Nº 20.796.317, obrero, residenciado en la Urbanización los Olivos, en la parte final de la calle, casa en construcción, diagonal a la tasca el Dancing, teléfono: 0412 0720657, hijo de Marisol Loaiza Hernández (madre), manifestó no poseer padre; Municipio Colina del Estado Falcón;
2.- HENNDRYL RAUL ROJAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, fecha de nacimiento 30/12/1990, titular de la cédula de identidad Nº 20.568.405, obrero, residenciado en el Sector los Olivos, entrando por el Hotel Canaima en la parte principal del dicho sector, teléfono: 0268 4611540, hijo de Oli Claret Sánchez Fernández (madre) y Hugo Rafael Rojas Chirinos (padre), Municipio Colina del Estado Falcón, y;
3.- RICARDO JOSE RODRIGUEZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, soltero, fecha de nacimiento 24/08/1990, titular de la cédula de identidad Nº 24.590.827, albañil, residenciado en el Sector los Olivos, cerca de la tasca el Dancing hacia arriba en la parte final del mencionada Sector, teléfono: 0146 8687069, hijo de Marielena Rodríguez Pineda (madre) y José Gregorio Hernández Loaiza (padre), Municipio Colina del Estado Falcón.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.

De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 256 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 244 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 250 eiusdem.

Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 243 del COPP, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” .

La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.

En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 250 del COPP, cueles son:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).

En el presente caso, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, se trata del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinal 2º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya precalificación dada a los hechos, el tribunal la acoge por ajustarse a los hechos.

Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que los imputados HENDRY RAUL ROJAS SANCHEZ, RICARDO JOSE RODRIGUEZ PINEDA Y HECTOR JAVIER NOGUERA LOAIZA, han sido los presuntos autores o participes de la comisión del referido delito siendo que fueron detenidos por los Mario Colina, Juan Chirinos, Alcange Hernández, Yoandry Colina y Johan Bracho, quienes estando a bordo de la unidad patrulla P-277, y cuando se desplazaban por el sector de Sabana Larga, específicamente en la calle principal con calle 8, fueron abordados por el ciudadano Carlos Eduardo Gaitan, quien les señaló que dos personas a bordo de una moto tipo jaguar de color blanca lo habían despojado de su moto, marca Quipai, de color verde, y que uno de estos sujetos portaba un arma de fuego que fue la utilizada para amedrentarlo y despojarlo de su vehículo tipo moto.

Una vez que contaron con la información la comisión policial procedió a efectuar un reconocimiento por el sector y al momento en que se encontraban por el sector “los Olivos”, lograron observar unas motos tipo paseo con las mismas características aportadas por la víctima, esto es, la primera una moto paseo de color blanco y ella abordada por dos ciudadanos y la segunda moto descrita como de paseo de color verde, presuntamente la moto objeta del robo y ella tripulada por dos ciudadanos más.

Al darles la voz de alto, las personas aceleraron las motos iniciándose de esta manera una persecución, pero de forma casi inmediata los perseguidos disminuyeron la velocidad de las motos y se internaron en una zona boscosa, no obstante a ello, la comisión logra aprehender al parrillero de la moto de color blanco, identificándolo como Ricardo José Rodríguez Pineda, a quien le incautan un facsímile del tipo pistola de color negro, presumiéndose fundadamente conforme a la información dada por la víctima, que éste fue quien con el arma lo amedrentó para ser despojado de su moto.

El segundo, queda identificado como Hendryl Raúl Rojas Sánchez, quien era el conductor de la moto tipo jaguar de color blanco, y, el tercero lo identifican como Héctor Javier Noguera Loaiza, que era el conductor de la moto tipo paseo, de color verde modelo Quipai, la cual era la que le robaron a la víctima Carlos Eduardo Gaitan.

Al acta policial en mención se le adminicula la denuncia efectuada por el ciudadano Carlos Eduardo Gaitan, quien expuso: “El día de hoy como a las 6:00 de la tarde cuando yo me encontraba en sabana larga cobrando un dinero a bordo de mi moto Quipai de color verde, y cuando iba saliendo por la calle principal de sabana larga cerca del hotel Alfredo veo que se me pegan atrás dos muchachos a bordo de una moto de color blanca y el que iba de parrillero me apunta con un arma de fuego de color negra, y me dice que me pare y yo lo hago ya que me tenía puntado con el arma y se baja el parrillero y me quita la moto y se van por la calle principal, entonces ya enseguida vi que venía una patrulla…que los muchachos andaban en una moto de color blanca marca jaguar y la que me habían quitado era de color verde marca Quipai…”

A estos medios de convicción se le adminicula el acta de inspección practicada a la moto marca único, modelo new jaguar, color blanco, sin placas, lo cual permite establecer con certeza de convicción que era la moto que la víctima señala como la que tripulaban los ciudadanos Héctor Javier Noguera y Ricardo José Rodríguez, conductor y parrillero, respectivamente, características que concuerdan con el acta policial y con la denuncia de la víctima, quien señala que Ricardo José Rodríguez, fue quien lo apuntó con facsímile y le señaló que se bajara de la moto.

Igualmente riela el elemento de convicción relacionado con la experticia practicada al facsímile utilizado por los imputados para despojar a la víctima de la moto Quipai, QP-150, año 2006, verde, paseo, serial motor 162FMJ65058117 y serial de carrocería LXAPCK4A46XO10287, experticiada según documento que corre al folio 24, elemento de convicción que al compararlo con el acta policial y la denuncia de la víctima, permite generar fuerza de convicción que fue la misma moto objeto del robo y que le fue conseguida al ciudadano Héctor Javier Noguera Loaiza, cuyo acto si bien, no es el de un autor material, como sucede con los ciudadanos Héctor Javier Noguera y Ricardo José Rodríguez, quienes fueron los presuntos perpetradores del robo, tal y como se extrae de la denuncia de la víctima, su actuación de colaborar con aquellos luego de la comisión del delito para procurar la huida con el vehículo automotor robado, se equipara a la de un cómplice conforme al ordinal 1º del artículo 84 del Código Penal, que señala que “excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido” no basta en opinión del tribunal la demostración en concreto de la promesa previa, sino que esta actuación debe observarse más allá, es decir, analizar el caso y los actos desplegados por el presunto cómplice de modo que permitan establecer una conexión incuestionable con los autores o perpetradores principales del delito, de modo que resulte cuando menos la inferencia que éste –el cómplice- en su actuación se involucra en el hecho criminal de tal forma que es inseparable y se pueda presumir que tal asistencia o ayuda puede venir de forma previa o se suministra para después de la comisión del delito, como sucede en nuestro caso, sin que exista o se pruebe de forma material y concreta la promesa previa de asistencia o ayuda, esto sería casi imposible demostrarlo, lo que el legislador ha querido señalar en este grado de participación es que los actos desplegados por el cómplice permitan vincularlo y establecer que su ayuda o asistencia se da no como producto del rito material de la promesa, sino como el fruto o el resultado de su acción que lo asocia o involucra de tal forma que no es posible su divorcio con el hecho principal y que su actuación se equipara a la promesa de ayuda o asistencia para luego de cometido el delito. En nuestro caso Héctor Javier Noguera Loaiza, se presume de manera fundada que su ayuda consistía o consistió en abordar y conducir la moto producto del robo para lograr la impunidad del delito, lo cual se vio impedido por la actuación policial, en los términos que supra fueron expuestos.

En relación a las declaraciones rendidas por los imputados, se observan que ellos coinciden en relación a que se encontraban en un lugar y vieron a unos sujetos a bordo de una moto y casi de forma inmediata una comisión de la policía y que ésta les preguntó quienes eran los sujetos de la moto y que al no poder atraparlos los agarraron a ellos golpeándolos y los inculparon de la perdida de 30 a 35 mil bolívares fuertes.

Como bien se puede observar los imputados tratan de exculparse de los hechos imputados por el Ministerio Público más sin embargo, los elementos de convicción que hasta ahora obran en contra de ellos o producen en el tribunal la fuerza de convicción sobre los hechos ocurridos y que reclama el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, establecen unos hechos que no están señalados en la causa criminal como lo es la existencia de una cantidad de dinero, así las cosas, en esta etapa preparatoria se desechan sus argumentos defensivos, sin perjuicios del derecho que les asiste de demostrar por intermedio de diligencias de investigación la veracidad de sus argumentos.

En otro orden se evidencia que el delito imputado es un delito grave, calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente: “EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”

Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente: “…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…” “En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado a los ciudadanos HENDRY RAUL ROJAS SANCHEZ, RICARDO JOSE RODRIGUEZ PINEDA Y HECTOR JAVIER NOGUERA LOAIZA, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 9 a 17 años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 251, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

Consecuencia de lo anterior es decretar la medida de privación de libertad en contra de los ciudadanos HENDRY RAUL ROJAS SANCHEZ, RICARDO JOSE RODRIGUEZ PINEDA Y HECTOR JAVIER NOGUERA LOAIZA, a los dos primeros por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinal 2º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y para el último de los mencionados en grado de Complicidad, conforme al artículo 84 numeral 1º del Código Penal, ello por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena sus reclusiones en el Internado Judicial de Coro, en donde quedará a la orden de este despacho judicial. Y así se decide.

Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos HENDRY RAUL ROJAS SANCHEZ, RICARDO JOSE RODRIGUEZ PINEDA Y HECTOR JAVIER NOGUERA LOAIZA, a los dos primeros por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinal 2º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y para el último de los mencionados en grado de Complicidad, conforme al artículo 84 numeral 1º del Código Penal, ello por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.
EL JUEZ
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
CARYSBEL BARRIENTOS
Resolución Nº: PJ042009000457