REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal 4º de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro
Coro, 29 de septiembre de 2009
199º y 150º
IP01-P-2008-03368
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 43, 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso en audiencia preliminar con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía 10º del Ministerio Público en contra de los ciudadanos EMILIO JOSE MEDINA RIVERO, HENRY RAMÓN SEMECO NOGUERA y CARLOS ARMANDO SIBADA, por el delito de Amenazas previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
I
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
1.- EMILIO JOSÉ MEDINA, Venezolano, mayor de edad, soltero, y titular de la cédula de identidad V-18.890.071.
2.- HENRY RAMÓN SEMECO NOGUERA, Venezolano, mayor de edad, soltero, y titular de la cédula de identidad V-19.824.728.
3.- CARLOS ARMANDO PRATO SIBADA, Venezolano, mayor de edad, soltero, y titular de la cédula de identidad V-19.023.213.
II
DE LA AUDIENCIA
Presentada y recibida la acusación Fiscal se procedió a convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose la misma el día 12 de agosto de 2009, donde el Ministerio Fiscal ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación y a la vez solicitó al Tribunal el formal enjuiciamiento de los acusados por la comisión del delito de Amenazas previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por su parte, la defensa convino con sus representados en solicitar formalmente la Suspensión Condicional del Proceso comprometiéndose a cumplir con los requisitos previos exigidos por la Ley y con las condiciones que el Tribunal estableciera en caso de que se admitiera la acusación Fiscal.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, observa esta Instancia Judicial que el Libelo de acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 326, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 330, ordinal 2º eiusdem.
Ahora bien, conforme al artículo 330 enunciado el Juez tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, la cual fue impuesta a los acusados una vez que la acusación fue admitida, al igual que se le impuso del acuerdo reparatorio, indistintamente de su procedencia o no, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a los artículos 40, 42, 329 y 376 de la norma adjetiva penal.
La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 42. Requisitos En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cinco años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de cinco años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 44 del COPP.
Asimismo, el artículo 43, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos 5, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En el presente caso se observa que aún y cuando la defensa no cumplió con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, ejercer su facultad de proponer previamente, por lo menos con 5 días de antelación a la celebración de la audiencia preliminar, la solicitud de suspensión condicional del proceso, sin embargo, el Tribunal habiendo escuchado a la Fiscalía y a la víctima, quienes no se opusieron a la petición, acepta la propuesta efectuada por cuanto de modo alguno se lesionaría el derecho a la defensa de las partes y tampoco la igualdad y equidad de una y otra, por el contrario, conllevaría a salvaguardar la tutela judicial efectiva garantizando una justicia expedita, rápida, sin trabas ni burocracia, con fundamente al principio de la economía procesal y de celeridad procesal, dando paso a la figura constitucional de los medios alternativos de solución de conflictos previsto en el artículo 258 constitucional, en consecuencia, pasa a analizar la procedencia o no de la medida solicitada.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado a los ciudadanos EMILIO JOSE MEDINA RIVERO, HENRY RAMÓN SEMECO NOGUERA y CARLOS ARMANDO SIBADA, es un delito leve, de acuerdo a la pena asignada al delito por el que fueron acusados, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador. Igualmente se observa que los acusados admitieron los hechos y asumieron la responsabilidad del delito. También se pudo comprobar del sistema documental juris 2000, que no se encuentran sujeto con anterioridad a la medida solicitada, y, aún y cuando no consta certificado de antecedentes penales en el expediente, el Tribunal valora esta situación a su favor y presume la buena conducta de los mismos.
Respecto al cuarto requisito los acusados ofertaron como medio de reparación del daño una publicación en prensa local donde expresarán sus disculpas a la víctima e indicando además su compromiso de no reincidir en el hecho criminal. Por último, los acusados se comprometieron a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera.
Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a los establecido en los artículos 42, 43, 329 y 330 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y fija a los ciudadanos EMILIO JOSE MEDINA RIVERO, HENRY RAMÓN SEMECO NOGUERA y CARLOS ARMANDO SIBADA, como obligaciones en garantía del artículo 44 eiusdem, las siguientes medidas:
1.- Asistir al menos en dos oportunidades a charlas en el Instituto Municipal de la Mujer.
2.- Presentarse cada treinta días ante el Tribunal durante el tiempo que dure el régimen de prueba.
3.- Consignar al término del régimen de prueba y en la audiencia oral a la que se refiere el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, el comprobante de la publicación en prensa local con ocasión a la oferta de reparación del daño.
4.- Conforme 47 del Código Orgánico Procesal Penal, queda suspendida la prescripción.
Se fija el régimen de prueba por diez (10) meses a partir del 12-8-2009.
IV
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal 4º de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía 10º del Ministerio Público en contra de los ciudadanos EMILIO JOSE MEDINA RIVERO, HENRY RAMÓN SEMECO NOGUERA y CARLOS ARMANDO SIBADA, ampliamente identificado en autos por el delito Amenazas previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACUERDA, conforme a los artículos 42, 43, 44, 329 y 330 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los acusados la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, fijando el régimen de prueba por el lapso de diez (10) meses a partir del 12-8-2009 y las obligaciones señaladas en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Conforme al artículo 47 queda suspendida la Prescripción de la Acción Penal.
Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión, líbrese oficio designándose el delegado de prueba, manténgase en custodia el expediente hasta la celebración de la audiencia del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Instituto Municipal de la Mujer conforme a lo señalado en las obligaciones asignadas a los imputados.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.
LA SECRETARIA,
CARYSBEL BARRIENTOS
En esta misma fecha como está ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en el párrafo que antecede.
LA SECRETARIA,
CARYSBEL BARRIENTOS
Resolución: PJ042009000494
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