REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal 4º de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 29 de septiembre de 2009
199º y 150º
IP01-P-2009-002445
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al escrito presentado en fecha 27 de julio, próximo pasado, por la abogada Carmarys Romero, en su condición de Defensora Pública Penal de esta Circunscripción Judicial y abogada defensora del imputado RAFAEL JESÚS MEDINA, Venezolano, mayor de edad, soltero, de 69 años de edad, nacido en fecha 19 de Julio de 1939, cédula de identidad N°: 2.788.745, residenciado en la calle San Rafael, Casa N° 21, barrio La Florida, Coro estado Falcón, al lado de una licorería, hijo de María Jacinta de Medina (difunta) y Lucas Medina (difunto), de ocupación obrero, quien se encuentra actualmente privado de su libertad por la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, ello con fundamento al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la solicitud, fue ingresada en el sistema informático Juris 2000 y fue puesta a la vista del juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DEL ESCRITO DE SOLICITUD PRESENTADO POR LA DEFENSA
Señaló la defensa en su escrito de solicitud lo siguiente: “…si bien es cierto en fecha 31-7-09 este Tribunal negó la solicitud de Medida Cautelar menos gravosa, por cuanto no se ofreció ninguna prueba a los efectos de determinar con certeza que el imputado haya cumplido la edad de 70 años, en el día de hoy, la ciudadana ARACELYS MEDINA aportó la cédula de identidad de mi defendido en el cual se observa que mi defendido cumplió los 70 años …”
II
MOTIVACION DE LA DECISIÓN
Observa esta instancia judicial que el artículo 264, del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Siendo que la pretensión es obtener la revisión de la medida judicial de privación de libertad que actualmente recae sobre el encartado de autos, y en su lugar imponer una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. No cabe dudas que se trate de una revisión de medida cautelar lo que encuadra dentro de las previsiones de la citada disposición penal.
Hechas estas consideraciones previas basada en garantizar la tutela judicial efectiva, sin formalismos y reposiciones inútiles, según los artículos 26 y 254 del Texto Democrático Fundamental, el Tribunal procede a resolver la solicitud en los siguientes términos:
Del análisis del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que el legislador reconoce el derecho del imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y de las medidas cautelares impuestas las veces que así lo considere, sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte, y, por la otra, impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, -cada tres (3) meses- y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación.
Analizada la solicitud planteada observa esta instancia judicial que la defensa pretende como único motivo de sustitución de la medida de privación judicial de libertad decretada al ciudadano Rafael Medina, el pasado 13 de julio de 2.009, el hecho de que éste, según criterio de la defensa, cumplió el día 19 de julio, próximo pasado la edad de setenta (70) años de edad, por tal razón, según la peticionante, le es aplicable el contenido del artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:
“Artículo 245. Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años; de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo; de las madres durante la lactancia de sus hijos, hasta los seis meses posteriores al nacimiento; o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado”
En el caso de marras la defensa no ofreció ninguna prueba a los efectos de determinar con certeza que el imputado haya cumplido la edad de 70 años, sólo en este sentido consta el dicho de la solicitante y los datos que el imputado ofreció al momento de su identificación plena en la audiencia para oír al imputado, sin que esto sea elemento de prueba que certifique o demuestre la veracidad de su dicho en relación a sus datos de identificación personal incluyendo la fecha de su nacimiento, pues, existen los documentos idóneos y pertinentes que así lo pueden acreditar como por ejemplo es: la partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte, etc.
Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida planteada por la defensa judicial del imputado RAFAEL JESÚS MEDINA, ello de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y por los motivos explanados en la parte motiva de la presente decisión judicial, sin perjuicio a que la parte de la defensa interponga nuevamente la solicitud atendiendo a las advertencias de este Despacho Judicial. Y así se decide.
III
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida planteada por la defensa judicial del imputado RAFAEL JESÚS MEDINA, ello de conformidad a los artículos 245, 256 ordinal 1º y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el arresto domiciliario el cual deberá cumplir con apostamiento policial en el lugar de su residencia la cual se ubica en: BARRIO LA FLORIDA, CALLE SAN RAFAEL, CASA NÚMERO 21 ó 25, ESPECIFICAMENTE AL LADO DE UNA LICORERIA, por los motivos explanados en la parte motiva de la presente decisión judicial.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y anéxese a la causa penal. Se acuerda librar orden de excarcelación anexo a oficio dirigido a la Policía del estado Falcón para que se trasladen a la sede de la Comunidad Penitenciaria de Coro y conduzcan al imputado al lugar donde quedará en arresto domiciliario con APOSTAMIENTO POLICIAL, en los términos antes expuestos, a cuyo efecto se remite copia certificada de la decisión al Comandante de la Policía del estado Falcón. Notifíquese.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.
LA SECRETARIA,
CARYSBEL BARRIENTOS
En esta misma fecha como está ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en el párrafo que antecede.
LA SECRETARIA,
CARYSBEL BARRIENTOS
Resolución Nº PJ04200900000492
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