REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 1 de Septiembre de 2009
199° y 150°


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002533
ASUNTO : IP01-P-2009-002533

Visto que en la presente causa seguida contra el imputado NORLAN ELIAS DA SILVA BERNAL, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y castigado en el Artículo 462 del Código Penal, el cual le fuera imputado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Falcón, habiendo solicitado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual fue decretada por el Juzgado Cuarto en funciones de Control de este Estado en fecha 29 de julio de 2009; en Audiencia Oral de Presentación realizada al efecto, y en el cual se ordeno la consecución del procedimiento por la vía de ordinaria, conforme a lo previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, corresponde a este Tribunal cumpliendo funciones de guardia en esta fecha, motivar la presente decisión conforme a los artículos 173, 175, 177, 246, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las consideraciones siguientes: PRIMERO: En fecha 28 de Agosto del presente año venció el término legal previsto por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la Fiscalía 4 del Ministerio Público del Estado Falcón presentara la Acusación Penal, no habiendo sido solicitada Prorroga para dicho término. Vencimiento éste que fue verificado por quien suscribe en cumplimiento de las funciones de guardia y en control de los lapsos procesales atinentes a los Juzgados de Control de este Circuito, a través del sistema iuris 2000, el cual arrojo la falta de presentación de escrito acusatorio por parte de la referida fiscalía. SEGUNDO: En razón de lo expuesto, lo procedente es cumplir con la obligación de acordar la inmediata libertad del imputado y hacer uso de la facultad de imponerle al mismo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo previsto en el sexto aparte del Artículo 250 de nuestra norma adjetiva penal vigente..

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control en funciones de guardia, en uso y garantía de las normas procesales vigentes así como de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la competencia para conocer de oficio del presente asunto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA LA LIBERTAD INMEDIATA del imputado llamarse NORLAN ELIAS DA SILVA BERNAL, venezolano, de 32 años de edad, soltero, cédula de identidad N°: 14.173.089, nacido en fecha 23/4/1977, con domicilio en la intercomunal Coro La Vela, por la entrada de la posada Corocoro Rico, vía Butare, frente a la Alfarería, municipio Colina, estado Falcón, casa de color blanca, teléfono 04124402603, hijo de Elías Da Silva Relva y Trina Elena Bernal, de TSU en Administración de Empresas; a quien se le sigue investigación penal por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y castigado en el Artículo 462 del Código Penal, en virtud de no haber sido presentada la Acusación penal por la Fiscalía 4 del Ministerio Público dentro del Término de 30 días, el cual venció en fecha 28 de agosto de 2009. Y de acuerdo a lo previsto en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETAN AL MISMO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS respecto de el imputado consistentes en PRESENTACIÓN CADA 15 DIAS POR ANTE EL TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Y PROHIBICION DE SALIR DEL ESTADO FALCÓN SIN AUTORIZACION DEL TRIBUNAL, todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 250 y 256 Numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia fíjese Audiencia oral para el día de mañana 2 DE SEPTIEMBRE A LAS 10:00 AM; a los fines de imponer al imputado de las Medidas impuestas en la presente fecha. Notifíquese a las partes de la presente decisión y de la fijación de la audiencia oral. Líbrese Boleta de Traslado al imputado. Ofíciese lo conducente.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Expídanse copia del presente asunto judicial, certifíquense por secretaria y remítanse con oficio al Ministerio Público a los fines contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.



ABG. MARIAM ALTUVE ARTEAGA
JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. MAYSBEL MARTINEZ
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


ABG. MAYSBEL MARTINEZ
La Secretaria.