REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 10 de septiembre de 2009



ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002826
ASUNTO : IP01-P-2009-002826


Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal, recibió escrito interpuesto por el ABG. EDGLIMAR GARCÍA, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal a los ciudadanos GREGORIO JESUS LEAL COLINA, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº: 18.768.531, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 15/11/1983, domiciliado en la urbanización Los Medanos, manzana D8, calle principal, casa sin numero de color rosada con azul, al lado de la escuela El Jebe Viejo, por la entrada, hijo de Yhajaira Colina y Sergio Leal y CARLOS EDUARDO GUTIÉRREZ, cédula de identidad: 21.448.607, nacido en fecha 24-1-1991, domicilio, urbanización Los Medanos, calle principal, manzana C, casa Nº C12, casa de color blanca, cerca de la parada del autobús, hijo de padre Jesús Carrillo y María Gutiérrez, albañil, de Coro, Estado Falcón, y requiere se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto expone que los referidos ciudadanos se encuentra incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Acto seguido se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó “Presento en este acto a los ciudadanos CARLOS EDUARDO GUTIERREZ y GREGORIO JESUS LEAL COLINA, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los mismos, encuadrando la conducta del precitado imputado en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicito la aplicación de las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente causa se siga por las reglas del procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido se le concedió la palabra a la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los imputados CARLOS EDUARDO GUTIERREZ y GREGORIO JESUS LEAL COLINA, quienes manifestaron de manera individual, libre de coacción y apremio ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa pública representada por la ABG. CARMARIS ROMERO, quien expuso sus alegatos manifestando: “En relación al ciudadano Carlos Eduardo Gutiérrez solicita la libertad plena por considerar que no existen suficientes elementos de convicción en su contra y en relación a Gregorio Leal, se adhiere a la solicitud fiscal, solicitudes que fundamenta en los artículos 8, 9, 243 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Ahora bien, escuchados los planteamientos de las partes se hace constar que el escrito Fiscal se acompañó de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción.
CAPITULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

1.- Acta de investigación Penal de fecha 19 de Agosto de 2009, suscrita por los funcionarios TTE. NELIANY MARTINEZ MONSALVE, S/2. GONZALEZ JIMENEZ DOUGLAS y S/2. MARIN LEON ANTHONY, quien son funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón de donde se desprende que “…Siendo las 02:00 horas de la mañana del día 19-08-2009, encontrándonos de comisión en la Urbanización los medanos, de la ciudad de coro, específicamente en la calle el principal, donde se logro divisar en una de las veredas a tres ciudadanos sentados en la acera, se procedió a acercárseles para identificarlos pero uno de ellos se levanto y corrió a meterse en un callejo de una vivienda signada con el Nº D-8, se logro alcanzar e identificar como GREGORIO JESUS LEAL COLINA, a quien se incauto una (01) escopeta, marca WINCHESTER, MODELO 37ª, CALIBRE 16MM, SERIAL Nº C-647035, SIN CARTUCHOS, se identifico a los otros dos ciudadanos resultando ser y llamarse CARLOS EDUARDO GUTIERREZ(…) y el adolescente FORNERINO SILVA (…) a quien se procedió a realizar una inspección corporal encontrándose en la acera donde se encontraban sentados, una caja de cartuchos contentiva de veinticinco (25) cartuchos de calibre 9mm sin percutir, procediendo de esta manera a realizarle la lectura de los derechos del imputado de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo con la aprehensión del mismo y su posterior traslado a la sede de este comando…”

2.- Acta de Derechos del Imputado formulada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de coro estado Falcón, de fecha 19 de agosto del 2009, impuesta a los ciudadanos aprehendidos.

3.- Acta de Inspección de fecha 19 de Agosto de 2009, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al sitio del suceso, esto es “URBANIZACION LOS MEDANOS (FUNDABARRIOS), CALLE PRINCIPAL, CALLEJON d-8, VIA PUBLICA, “CORO ESTADO FALCÓN…”

4.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-060-B-198, de fecha 19-08-2009, practicada por el experto en balística JONILEX GONZALEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Falcón, unidad de balística, a (01) ESCOPETA, MARCA WINCHESTER, MODELO 37A, CALIBRE 16MM, SERIAL Nº C-647035, SIN CARTUCHOS y veinticinco (25) cartuchos de calibre 9mm sin percutir…”

5.- Acta de Investigación Penal formulada por el Agente DUNO ARGENIS, quien deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente investigación: “en esta misma fecha, en contándome en labores de guardia en la sede del CICPC, Delegación Coro, se presento comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, trasladando oficio Nº 168, de fecha 19/08/09, en donde remiten en calidad de detenido a los ciudadanos CARLOS EDUARDO GUTIERREZ y GREGORIO JESUS LEAL COLINA, por estar incurso en uno de los delitos previsto en la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, con la finalidad de que el mismo sea identificado y Reseñado.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito denunciado por el Ministerio Publico. En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual se acredita en su totalidad con la incautación del arma en el procedimiento, en el cual el ciudadano imputado GREGORIO JESUS LEAL COLINA, al momento de notar la comisión se levanto y corrió a meterse en un callejo de una vivienda signada con el Nº D-8, donde se le logro dar alcance incautándole (01) escopeta, marca WINCHESTER, MODELO 37ª, CALIBRE 16MM, SERIAL Nº C-647035, SIN CARTUCHOS, así mismo al ciudadano CARLOS EDUARDO GUTIERREZ, se le encontró en una caja en la acera donde se encontraba sentado contentiva de veinticinco (25) cartuchos de calibre 9mm sin percutir,…”. Sin embargo con las testimoniales recibidas por los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resulta aprehendido el imputado, al igual que de la Inspección técnica realizada a los objetos incautados, dan certeza a esta juzgadora de que se acredita la existencia del hecho en donde resultara aprehendido los ciudadanos CARLOS EDUARDO GUTIERREZ y GREGORIO JESUS LEAL COLINA. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible cometido, es decir, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, cuando de la adminiculación de tales elementos los hoy imputados CARLOS EDUARDO GUTIERREZ y GREGORIO JESUS LEAL COLINA, se encontrara en portando un armas de fuego, sin la debida perisología, lo cual al ser adminiculado con el Acta policial, determina de manera fehaciente la comisión del delito antes descritas.

Siendo que por el tipo delictivo señalado resulta improcedente la concesión de una medida de privación Judicial Preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico procesal penal, estima quien aquí decide que la solicitud Fiscal debe declararse con lugar, con respecto a la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se acuerda imponer al precitado imputado de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada quince (15) días por ante la sede de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Decreta Con Lugar la Solicitud Fiscal e impone a los Ciudadanos CARLOS EDUARDO GUTIERREZ y GREGORIO JESUS LEAL COLINA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada Quince (15) días por ante la sede de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por considerarlo incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Asimismo se decreta la aplicación del procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se acuerda su remisión a la Fiscalía de Origen dentro del lapso de Ley. Quedan notificadas las partes por encontrarse presentes.

Publíquese, regístrese, diarícese.

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA

LA SECRETARIA
ABG. JUANITA SANCHEZ



TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-002826
RESOLUCIÓN Nº PJ0022009000546
10-09-09