REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 10 de septiembre de 2009


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003011
ASUNTO : IP01-P-2009-003011

Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal, recibió escrito interpuesto por el Abg. JULIO VIVAS, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano JORGE LUIS SANGRONIS ARQUETA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.047.602, nacido en fecha 27/03/1985, de ocupación Obrero, de estado civil Soltero, domiciliado en Parcelamiento Cruz Verde, Calle Luís Espelocin, Casa Nº 200, de color verde, Coro, Estado Falcón, hijo de Jorge Luís Sangronis Zarraga, y Beatriz del Carmen Arqueta, teléfono 0414-6743652, y requiere se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto expone que el referido ciudadano se encuentra incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Acto seguido se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó “Presento en este acto al ciudadano JORGE LUIS SANGRONIS ARQUETA, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el mismo, encuadrando la conducta del precitado imputado en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicito la aplicación de las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente causa se siga por las reglas del procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido se le concedió la palabra a la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado JORGE LUIS SANGRONIS ARQUETA, quien manifestó ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa pública representada por la ABG. MARIA ALEJANDRA MACHADO, quien expuso sus alegatos: “y solicita la libertad plena de su defendido, lo establecido en el artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Ahora bien, escuchados los planteamientos de las partes se hace constar que el escrito Fiscal se acompañó de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción.

CAPITULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

1.- Acta DE investigación Penal de fecha 29 de Agosto de 2009, suscrita por los funcionarios SM/1. MOREY RAMOS VICTOR, SM/3. ZAMBRANO MENDOZA JORGE, quien son funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón de donde se desprende que “…Siendo las 11:45 horas de la mañana del día 28-08-2009, encontrándonos de comisión en el Barrio La Florida específicamente en la calle el Sol de la ciudad de coro, donde se logro divisar un vehiculo marca Chevrolet, modelo Optra, color rojo, placas aa195ka, perteneciente a la línea de taxi record, al cual se procede a detener y parar al lado derecho de la vía, se identifico al chofer como Alexia Medina (…) quien transportaba a un ciudadano quien fue identificado como SANGRONIS ARQUETA JORGE LUIS (…), a quien se procedió a realizar una inspección corporal habiéndole encontrado en su poder a la altura de la cintura del lado derecho, UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA VILLAROSI, CALIBRE 38MM, SERIAL Nº 04694, SERIAL DE TAMBOR NUMERO 667, CON TRES CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, posteriormente se le solicito el porte de arma expedido por el servicio de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, quien manifestó no poseerlo, procediendo de esta manera a realizarle la lectura de los derechos del imputado de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo con la aprehensión del mismo y su posterior traslado a la sede de este comando…”

2.- Acta de Derechos del Imputado formulada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de coro estado Falcón, de fecha 29 de agosto del 2009, impuesta al ciudadano aprehendido.

3.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano ALEXIS MEDINA ARIAS, ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana de coro estado Falcón, de fecha 28 de agosto del 2009, en la cual dejan constancia entre otras cosas de “… yo me dedico a trabajar como taxista, y a eso de las 11:00 de la noche, yo llevaba conmigo un joven a quien le hacia la carrera y en la calle porvenir en el barrio la florida de coro, un camión de la Guardia Nacional que pasaba justamente a mi lado me dijo que me estacionara a la derecha, y me dijeron que me bajara del vehiculo a mi y al pasajero, entonces me revisaron y me pidieron los papeles del carro, encontrando todo en regla, sin embargo al pasajero cuando lo revisaron le encontraron un revolver, entonces me dijeron que sirviera como testigo …”

4.- Registro de Cadena de Custodia formulada por los funcionarios actuantes adscritos a la Segunda compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón del Comando Regional Nro. 5 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en la cual dejan constancia de Evidencia Física incautada en el procedimiento tal como “…UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA VILLAROSI, CALIBRE 38MM, SERIAL Nº 04694, SERIAL DE TAMBOR NUMERO 667, CON TRES CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR,…”

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito denunciado por el Ministerio Publico. En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual se acredita en su totalidad con la incautación del arma en el procedimiento, en el cual al ciudadano imputado a la altura de la cintura y el cinto del pantalón que cargaba para el momento se le incauto UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA VILLAROSI, CALIBRE 38MM, SERIAL Nº 04694, SERIAL DE TAMBOR NUMERO 667, CON TRES CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR,…”. Sin embargo con las testimoniales recibidas por los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resulta aprehendido el imputado, al igual que del dicho del testigos presencial del procedimiento, para esta juzgadora se acredita la existencia del hecho en donde resultara aprehendido el ciudadano JORGE LUIS SANGRONIS ARQUETA. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cuando de la adminiculación de tales elementos el hoy imputado JORGE LUIS SANGRONIS ARQUETA, se encontrara en portando un armas de fuego, sin la debida permisología, lo cual al ser adminiculado con el Acta policial, determina de manera fehaciente la comisión del delito antes descritas.

Siendo que por el tipo delictivo señalado resulta improcedente la concesión de una medida de privación Judicial Preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico procesal penal, estima quien aquí decide que la solicitud Fiscal debe declararse con lugar, con respecto a la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se acuerda imponer al precitado imputado de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada quince (15) días por ante la sede de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Decreta Con Lugar la Solicitud Fiscal e impone al Ciudadano JORGE LUIS SANGRONIS ARQUETA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada Quince (15) días por ante la sede de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por considerarlo incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Asimismo se decreta la aplicación del procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se acuerda su remisión a la Fiscalía de Origen dentro del lapso de Ley. Quedan notificadas las partes por encontrarse presentes.


Publíquese, regístrese, diarícese.


LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
LA SECRETARIA
ABG. JUANITA SANCHEZ





















TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003011
RESOLUCIÓN Nº PJ0022009000545
10-09-09