REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 10 de septiembre de 2009
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003014
ASUNTO : IP01-P-2009-003014
Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal, recibió escrito interpuesto por el Abg. JULIO VIVAS, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano ARMANDO RUBEN GARCIA BRAVO, titular de la Cédula de Identidad Nº 746.570, nacido en fecha 27/10/1936, de ocupación Agricultor, de estado civil Casado, domiciliado en Calle González, Esquina Libertad, Quinta Mis Hijos, Diagonal a la Panadería La Nueva Cumarebera, Barrio Cabudare, Coro, Estado Falcón, Coro, Estado Falcón, y requiere se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto expone que el referido ciudadano se encuentra incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Acto seguido se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó “Presento en este acto al ciudadano ARMANDO GARCÌA BRAVO, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el mismo, encuadrando la conducta del precitado imputado en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicito la aplicación de las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente causa se siga por las reglas del procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido se le concedió la palabra a la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado ARMANDO GARCÌA BRAVO, quien manifestó ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa pública representada por la ABG. MARIA ALEJANDRA MACHADO, quien expuso sus alegatos: “y solicita la libertad plena de su defendido, lo establecido en el artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Ahora bien, escuchados los planteamientos de las partes se hace constar que el escrito Fiscal se acompañó de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción.
CAPITULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Acta Policial de fecha 29 de Agosto de 2009, suscrita por el funcionario INSPECTOR. RAIDY JOAN LUGO GONZALEZ, quien es funcionario adscrito a la Policía del Estado Falcón de donde se desprende que “…Siendo las 04:00 horas de la mañana del día de hoy, se constituyo comisión policial al mando del suscrito, en la unidad radio patrullera P237, conducida por el AGENTE EFRAIN ZAMBRANO e integrada por los siguientes funcionarios: SUB-INSPECTOR MAYCKOL RODRIGUEZ, CABO PRIMERO ERNESTO CAMBERO, CABO SEGUNDO ROMULO DIAZ, CABO SEGUNDO EDWARD SIVADA, DISTINGUIDO RAFAEL SALAS y los AGENTES JESUS SÁNCHEZ, MARCOS FLORES y ANGEL GUTIERRE y las unidades motorizadas M-290 y M-301 conducida por: EL CABO PRIMERO EGLIBER ALASTRE y el CABO SEGUNDO ALEXANDER GAMBOA haciéndonos acompañar de los siguientes ciudadanos: ILDEOMAR BARRIOS, cedula de identidad numero 19 006.50 1. y JOSE VERGARA, cedula de identidad numero 17.351.116., quienes serán testigos presénciales en una visita domiciliaria a realizarse en la siguiente dirección: vivienda rural ubicada en la hacienda las margaritas, sector las margaritas, pueblo nuevo de la sierra municipio Petit, estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 210 del código orgánico procesal penal, según orden de allanamiento numero: 17/2009, de fecha 28/08/2009, emanada del juzgado segundo de control a cargo de la abogada OLIVIA RONARDE, llegando a la dirección indicada en dicha orden de allanamiento siendo las 06:15 horas de la mañana de este mismo día, donde se ubicaron corno seguridad externa del inmueble a los siguientes funcionarios: SUB-INSPECTOR MAYCKOL RODRIGUEZ, CABO PRIMERO EGLIBER ALASTRE y los AGENTE: EFRAIN ZAMBRANO, JESUS SANCHEZ Y MARCOS FLORES seguidamente el funcionario encargado del procedimiento toco la puerta de la residencia en mención y estas fueron abiertas por un ciudadano quien manifestó ser el propietario del inmueble, quedando identificados de la siguiente manera: ARMANDO RUBEN GARCÍA BRAVO, Venezolano, de 72 años de edad, fecha de nacimiento 27/10/1936, cedula de identidad numero 746.570.1k profesión telegrafista (jubilado), natural de la cruz de taratara del municipio sucre, residenciado en Coro en la calle González con esquina libertad, ingresando al interior del inmueble los siguientes efectivos: EL SUSCRITO, CABO PRIMERO ERNESTO CAMBERO, CABO SEGUNDO ROMULO DIAZ, CABO SEGUNDO ALEXANDER GANBOA, CABO SEGUNDO EDWARD SIVADA, DISTINGUIDO RAFAEL SALAS y el AGENTE ANGEL GUTIERREZ, verificando que dicho ciudadano se encontraba en compañía de una ciudadana quien manifestó ser concubina del mismo quedando identificada como: CARMEN JOSEFINA PEROZO MONTERO, Venezolana de 46 años de edad, soltera fecha de nacimiento Nº 14/09/62, portadora de la cedula de identidad Nro 10.704.161, profesión u oficio secretaria, natural de Cumarebo y residenciado en el sector el moyepo del municipio Petit, del Estado Falcón, acto seguido procede el CABO SEGUNDO EDWARD SIBADA a darle lectura a la orden de allanamiento en presencia de los ciudadanos testigos y el propietario del inmueble entregándole una copia fotostática de orden, posteriormente procedió el DTGDO RAFAEL SALAS, a efectuarle un registro corporal al ciudadano propietario de conformidad con lo establecido en al art. 205 y respetando lo exigido en el art. 206 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de los ciudadanos testigos, arrojando el siguiente resultado: no se logro colectar entre su ropa ni adherido entre su cuerpo ningún objeto de interés criminalistico, seguidamente procedieron los funcionarios DTGDO, RAFAEL SALAS y AGTL ANGEL GUTIERREZ, al registro del inmueble en presencia del propietario y de los ciudadanos testigos el cual arrojo el siguiente resultado: en el primero, segundo, tercero y cuarto cubículo que fungen como sala, dormitorio, comedor y cocina respectivamente no se logro colectar ningún objeto de interés criminalistico, continuando con el registro del inmueble en un quinto cubículo que funge corno dormitorio que se ubica en la parte superior de este inmueble, se colecto en un rincón un arma de fuego tipo escopeta, calibre 9mm, pavón negro, con culata y posa manos de madera de color marrón de fabricación cacera, en este mismo cubículo se colecto en el interior de un cajón (baúl) de metal de color gris las siguientes evidencias: un (01) arma de fuego tipo pistola, calibre 9M pavón deteriorado con empuñadura de madera de color marrón marca SMITH WESSON MODELO Nº 39 SERIAL Nº 34998 contentivo en su interior de un cargador con saete (07) cartuchos del mismo calibre sin percutir, un (1) arma de fue tipo revolver calibre. 38 con pavón deteriorado, marca SMlTH WESSON modelo 10, con empuñadura de madera de color marrón serial de empuñadura numero: 121214, contentivo en los cilindros del tambor de seis (6), cartuchos sin percutir del mismo calibre, un (1) CARGADOR DE PISTOLA calibre 9rnm. Sin cartuchos en su interior, un (01) envoltorio de material sintético transparente anudado en su parte superior con el mismo materia contentivo en su interior de sesenta y seis (66) cartuchos calibre 9mm Sin percutir, doce (12) cartuchos para escopeta descrito de la siguiente manera: cuatro (4 calibre 12, cinco (5) calibre 20, dos (2 calibre 16 y un Uno (01) calibre 4/10, todos estos sin percutir, vista y colectadas todas estas evidencias de interés criminalistico el funcionario encargado del procedimiento impuso al ciudadano aprehendido de sus derechos como imputado de conformidad con lo establecido en el articulo 125 en concordancia con lo exigido con el articulo 255 ambos del código orgánico procesal penal, procediendo con la aprehensión definitiva de dicho ciudadano, haciéndonos acompañar igualmente por la ciudadana CARMEN JOSEFINA PEROZO MONTERO y los ciudadanos testigos con la finalidad de realizar la respectiva entrevista, trasladándonos hasta la Comandancia General donde le fue entregado el procedimiento al CABO SEGUNDO DORANGEL CAMACHO. Es todo.
2.- Acta de Visita Domiciliaria formulada por funcionarios adscritos a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de coro estado Falcón, de fecha 29 de agosto del 2009, en la cual dejan constancia de la visita realizada al inmueble.
3.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana CARMEN JOSEFINA PEROZO MONTERO, ante la sede de la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de coro estado Falcón, de fecha 29 de agosto del 2009, en la cual dejan constancia entre otras cosas de “… me encontraba en la finca las margaritas de repente veo a varios policías tocan y entran a la casa, uno de ellos nos leyó una orden de allanamiento y me hace entrega de una copia de la orden, luego revisan a mi esposo en un cuarto con los testigos presentes y después comienzan con la casa (…) y a mi me dejan en la parte de afuera de la casa con un policía después que ellos revisan la casa unos policías me dicen que consiguieron unas armas de fuego en la casa de allí me dicen que tenia que ir con ellos para rendir una declaración…” .
4.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano ILDEOMAR JOSE BARRIOS MORILLO, ante la sede de la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de coro estado Falcón, de fecha 29 de agosto del 2009, en la cual dejan constancia entre otras cosas de “… cuando iba pasando frente al comando policial con un compañero varios policías nos llaman y nos piden la cedula de identidad y nos dicen que si podíamos prestarla colaboración como testigos de un procedimiento y les decimos que si (…) y entramos a la finca luego los policías entran en una casa de dos pisos, luego entramos a la casa y dentro habían un hombre y una mujer, y un policía le lee una orden de allanamiento y le da una copia a la señora y después ellos revisan al señor y no le consiguieron nada, después empiezan a revisar a casa en presencia de nosotros y del señor y cuando ellos revisan la parte de debajo de la casa no consiguen nada y cuando suben para la parte de arriba de la casa, y entran en una casa y dentro de un baúl de color plata, habían dos armas de fuego, un revolver y una pistola, y consiguen allí también varios cartuchos de escopeta y para armamento…”
5.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSE MANUEL VERGARA JIMENEZ, ante la sede de la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de coro estado Falcón, de fecha 29 de agosto del 2009, en la cual dejan constancia entre otras cosas de “…cuando iba pasando frente al comando policial con un compañero varios policías nos llaman, nos piden la cedula de identidad y nos preguntan si somos mayores de edad y le decimos que si, y luego nos dicen que si podíamos prestarla colaboración como testigos de un procedimiento y les decimos que si (…) y entramos a la finca luego los policías entran en una casa de dos pisos, luego entramos a la casa y dentro habían un hombre y una mujer, y un policía le lee una orden de allanamiento y le da una copia a la señora y después ellos revisan al señor y no le consiguieron nada, después empiezan a revisar a casa en presencia de nosotros y del señor y cuando ellos revisan la parte de debajo de la casa no consiguen nada y cuando suben para la parte de arriba de la casa, y entran en una casa y dentro de un baúl de color plata, habían dos armas de fuego, un revolver y una pistola, y consiguen allí también varios cartuchos de escopeta y para armamento…”
6.- Registro de Cadena de Custodia formulada por los funcionarios actuantes adscritos a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales en la cual dejan constancia de Evidencia Física incautada en el procedimiento tal como “…un (01) arma de fuego tipo pistola, calibre 9M pavón deteriorado con empuñadura de madera de color marrón marca SMITH WESSON MODELO Nº 39 SERIAL Nº 34998 contentivo en su interior de un cargador con siete (07) cartuchos del mismo calibre sin percutir, un (1) arma de fue tipo revolver calibre. 38 con pavón deteriorado, marca SMlTH WESSON modelo 10, con empuñadura de madera de color marrón serial de empuñadura numero: 121214, contentivo en los cilindros del tambor de seis (6), cartuchos sin percutir del mismo calibre, un (1) CARGADOR DE PISTOLA calibre 9rnm, sin cartuchos en su interior, un (01) envoltorio de material sintético transparente anudado en su parte superior con el mismo materia contentivo en su interior de sesenta y seis (66) cartuchos calibre 9mm Sin percutir, doce (12) cartuchos para escopeta descrito de la siguiente manera: cuatro (4 calibre 12, cinco (5) calibre 20, dos (2) calibre 16 y un Uno (01) calibre 4/10, todos estos sin percutir…”
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito denunciado por el Ministerio Publico. En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual se acredita en su totalidad con la incautación de las armas en el procedimiento, en el cual en el interior de un cajón (baúl) de metal de color gris se encontrara un (01) arma de fuego tipo pistola, calibre 9M pavón deteriorado con empuñadura de madera de color marrón marca SMITH WESSON MODELO Nº 39 SERIAL Nº 34998 contentivo en su interior de un cargador con saete (07) cartuchos del mismo calibre sin percutir…”. Sin embargo con las testimoniales recibidas por los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resulta aprehendido el imputado, al igual que del dicho de los testigos presénciales del procedimiento, para esta juzgadora se acredita la existencia del hecho en donde resultara aprehendido el ciudadano ARMANDO GARCÌA BRAVO. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, cuando de la adminiculación de tales elementos el hoy imputado ARMANDO GARCÌA BRAVO, se encontrara en ocultando las armas de fuego antes mencionadas, sin la debida perisología, lo cual al ser adminiculado con el Acta policial, determina de manera fehaciente la comisión del delito antes descritas.
Siendo que por el tipo delictivo señalado resulta improcedente la concesión de una medida de privación Judicial Preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico procesal penal, estima quien aquí decide que la solicitud Fiscal debe declararse con lugar, con respecto a la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se acuerda imponer al precitado imputado de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada treinta (30) días ante el Comando Policial de Pueblo Nuevo de la Sierra, Municipio Petit, del estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Decreta Con Lugar la Solicitud Fiscal e impone al Ciudadano ARMANDO GARCÌA BRAVO, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada treinta (30) días ante el Comando Policial de Pueblo Nuevo de la Sierra, Municipio Petit, del estado Falcón, por considerarlo incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Asimismo se decreta la aplicación del procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se acuerda su remisión a la Fiscalía de Origen dentro del lapso de Ley. Quedan notificadas las partes por encontrarse presentes.
Publíquese, regístrese, diarícese.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
LA SECRETARIA
ABG. JUANITA SANCHEZ
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003014
RESOLUCIÓN Nº PJ0022009000544
10-09-09
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