REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 11 de Septiembre de 2009
199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003032
ASUNTO : IP01-P-2009-003032
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de fecha 31 de agosto de 2009, en donde se decreto la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano JHON RONALD ARENAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 16.918.189; vista la presentación en Audiencia Oral hecha por la Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente en concordancia con el artículo 217 ejusdem y con las agravantes previstas en los numerales 8 y 14 del artículo 77 del Código Penal en perjuicio de una infante de 2 años de edad (El Tribunal se reserva identidad de la menor), aunado a solicitud de la aplicación del procedimiento ordinario contemplado el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones se procedió a darle entrada en los libros respectivos y se procedió a la celebración de la audiencia para oír a los imputados.
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente decisión judicial se dirige al ciudadano: JHON RONALD ARENAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 16.918.189, nacido en Maracaibo Estado Zulia, en fecha 05-11-1975, profesión u oficio vendedor, de estado civil soltero, hijo de Humberto Arenas y Juli Josefina Pacheco, residenciado en el sector La Retama en la intercomunal Coro-La Vela al frente del estadio de Cadafe cerca del puesto de venta de coco frío.
CAPITULO II
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Al ciudadano JHON RONALD ARENAS, el Ministerio Público le atribuye ser el presunto autor de la perpetración del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente en concordancia con el artículo 217 ejusdem y con las agravantes previstas en los numerales 8 y 14 del artículo 77 del Código Penal en perjuicio de una infante de 2 años de edad (El Tribunal se reserva identidad de la menor), cuya comisión delictual no está prescrita, basándose en primer lugar en Acta Policial de fecha 30-08-09, (cursante al folio 4 y 5) suscrita por funcionariso adscritos a la Policía del Estado Falcón, en la cual hacen constar que mientras se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo, siendo aproximadamente las 11:35 horas de la noche, reciben llamada radiofonica en la cual informan que en el Comando se encontraba una ciudadana identificada como LISY VICTORIA PIÑA, se 28 años de edad, quien expuso que el ciudadano JHON RONAL ARENAS, había abusado sexualmente de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por lo que se trasladan hasta la Urbanización La Cañada, sector La Invasión para la ubicación del presunto agresor, quien quedo identificado como JHON RONALD ARENAS, quien es venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.918.189 y domiciliado en el Sector la retama, casa sin numero, Municipio Colina del Estado Falcón, siendo impuesto de sus derechos constitucionales.
Por tales hechos el Fiscal Décimo en la misma fecha, ordena el inicio de la investigación penal, seguida en contra el ciudadano JHON RONALD ARENAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.918.189, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente en concordancia con el artículo 217 ejusdem y con las agravantes previstas en los numerales 8 y 14 del artículo 77 del Código Penal en perjuicio de una infante de 2 años de edad (El Tribunal se reserva identidad de la menor).
Al respecto el Ministerio Público presenta los siguientes elementos de convicción:
1.- Denuncia Nro. 00737 de fecha 30 de agosto de 2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Coro, formulada por la ciudadana LISY VICTORIO PIÑA, quien manifiesta entre otras cosas que mientras celebraba su cumpleaños en compañía de sus hijos y otros familiares, dejo por minutos a su hija menor edad dormida cuando de pronto su hijo mayor de diez años se la lleva cargada, y llorando, es cuando la madre se percata que la menor esta sangrando por sus partes y al observar el estado de nerviosismo que mantuvo el ciudadano JHON RONALD ARENAS, y escuchar a testigos que lo vieron entrar en la residencia, presume sea el responsable de lo que le sucedió a su hija. (Folio 6 y 7).
2.- Acta de Entrevista rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 30-08-09 por el ciudadano JAIME XAVIER MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.227.044, quien entre otras cosas expuso que vio a JHON salir de la casa y dijo que la niña estaba llorando y va el niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna a buscarla y se la lleva a su mama, luego cuando la mama la revisa se da cuenta que la niña tiene sangre en sus parte intimas y la lleva para el Hospital, que el único que estaba dentro de la casa esa Jhon y fue quien salio de la casa diciendo que la niña estaba llorando, luego Jhon tomo el bolso que se iba para Maracaibo. (Folio 8).
3.- Acta de Entrevista rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 30-08-09 por la ciudadana ANICAR ANAIS GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.809.090, quien entre otras cosas expuso al igual que el ciudadano JAIME MORALES, que vio a JHON salir de la casa diciendo que la niña estaba llorando, que luego su hermano se la lleva a su mama, y ésta al revisarla se da cuenta que la niña tiene sangre en sus parte intimas y la lleva para el Hospital, que el único que estaba dentro de la casa esa Jhon y fue quien salio de la casa diciendo que la niña estaba llorando. (Folio 9).
4.- Registro de cadena de Custodia de Evidencia Física de Fecha 30 de agosto de 2009, suscrito por funcionarios adscritos a la Policial del Estado Falcón, en la cual hacen constar las características de la evidencia física colectada consistente en “Una (01) bolsa de material sintético de color verde, contentivo en su interior de una (01) prenda íntima de niña de color rosado; un vestido de niña de color verde, ambos con mancha pardo rojiza presumiblemente sangre. (Riela al folio 15).
5.- Acta de Inspección Nro. 1445 practicada en fecha 30 de agosto de 2009, por los funcionarios Agente TORREALBA DARWIN y DAVALILLO DARWIN, ambos adscritos al Área Técnica de la Sub-Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el lugar donde presuntamente sucedieron los hechos que dieron inicio a la presente investigación, específicamente en “UNA VIVIENDA TIPO RANCHO, UBICADO EN LA CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR LA CAÑADA, MUNICIPIO ZAMORA, CUMAREBO, ESTADO FALCÓN”. (Consta al folio 25)
6.- Reconocimiento Medico Legal, Ginecológico y Ano-rectal, de fecha 30 de agosto de 2009, practicado por la Dra. Elvira Mora, experto adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, cuya conclusión arrojo lo siguiente: “Ginecologico: Himen con desgarro reciente (desfloración reciente). Ano rectal: Indemne.” (Folio 33).
7.- Reconocimiento Legal, Seminal y Hematológico Nro. 296 de fecha 30-08-09, practicado por las funcionarias Detectives Leydifel Bracho y Zuleyma Mindiola, expertas adscritas al Departamento de CRiminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a las prendas de vestir que portaba la menor, específicamente a una (01) prenda íntima de niña de color rosado; un vestido de niña de color verde, ambos con mancha pardo rojiza, que al ser analizadas resultaron ser efectivamente de naturaleza hemática, correspondiente a la especia humana, no encontrándose rastros de sustancia seminal. ( folio 47).
III
DEL ANALISIS DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
De los elementos de convicción considerados ut supra, presentados por la vindicta Pública, se evidencia con claridad que se inicia mediante denuncia emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Coro, formulada por la ciudadana LISY VICTORIA PIÑA, madre de la menor victima, quien manifestó haber encontrado a su hija sangrando por sus partes intimas y que presumía que el responsable era el hoy imputado; lo cual produjo previa orden de inicio de investigación por parte del Ministerio Público de un despliegue investigativo por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; en los cuales consta actas de entrevista a los testigos contestes en afirmar que el ciudadano JHON RONALD ARENAS, fue el ultimo que salio de la residencia diciendo que la niña estaba llorando, aunado al nerviosismo de este al ver que la madre de la niña se da cuenta que ésta estaba sangrando en sus partes intimas; que adminiculado al acta de inspección en el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos y al reconocimiento medico legal ginecológico practicado a al niña, donde se concluye la desfloración reciente y a la comprobación de sustancia hematica de naturaleza humana en las prendas de vestir de la menor, lo cual forma en definitiva los suficientes elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, y que hacen presumir a esta Instancia Judicial la comisión del ilícito imputado por el Ministerio Público y la presunta autoría del imputado de autos en tal hecho.
Tales elementos además de concordar con el resto de los presentados y con el delito provisionalmente calificado por la Vindicta Pública, se desprende con asidero jurídico el fundamento por parte del Ministerio Público de la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, sin embargo, ello no impide que en el decurso del proceso por intermedio de elementos probatorios lícitos, idóneos y pertinentes se demuestre o bien la veracidad de los dichos o lo contrario, puesto que es la Audiencia de Presentación el primer peldaño dentro de una fase que continua con la etapa investigativa dirigida por el Ministerio Público, cuya labor radica durante esta etapa en profundizar sobre los hecho ocurridos para esclarecer la verdad absoluta de los mismos, dada la obligación que la ley le impone de buscar los elementos inculpatorios y exculpatorios y en este último caso ofrecerlos a los imputados.
Ahora bien, considera esta Juzgadora que existen suficientes elementos de convicción, para estimar la presencia del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente en concordancia con el artículo 217 ejusdem y con las agravantes previstas en los numerales 8 y 14 del artículo 77 del Código Penal en perjuicio de una infante de 2 años de edad (El Tribunal se reserva identidad de la menor); y las fundadas razones para estimar que el imputado JHON RONALD ARENAS, ha sido autor o participe del delito mencionado up-supra, toda vez, que la acción típica precalificada por el Ministerio Público, con respecto al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO consiste en realizar actos sexuales con un niño o niña, o participar en ellos, y cuya pena es de prisión de dos a seis años; aunado a la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, por ser la victima menor, y a las establecidas en los numerales 8 y 14 del artículo 77 del Código Penal, abusando de la superioridad ante la victima y ofendiendo y despreciando la dignidad de una bebe de tan solo dos años. Por tal razón el Ministerio Público solicito, la aplicación de una Medida Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem.
Evaluada la circunstancia del delito provisionalmente imputado por la vindicta pública cuya penas es de prisión es de dos (2) a seis (6) años, cuyo término medio es de cuatro (4) años, mas las circunstancias agravantes que elevarían la precitada pena, la cual evidentemente no se encuentra prescrita y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como satisfecho el ordinal 2 del artículo 254 del eiusdem, a los fines de cumplir con el ordinal 3º de los dos mencionados artículos, se observa que en relación al peligro de fuga el Tribunal Supremo de Justicia ha conferido en el juzgador amplias facultades de apreciación y valoración de las circunstancias del caso a los fines de presumir tal peligro, estableciendo en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, lo siguiente que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
En el caso de marras, se observa que el delito atribuido al imputado ABUSO SEXUAL A NIÑO consiste en realizar actos sexuales con un niño o niña, o participar en ellos, y cuya pena es de prisión de dos a seis años; aunado a la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, por ser la victima menor, y a las establecidas en los numerales 8 y 14 del artículo 77 del Código Penal; lo que evidencia que a la luz del ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que podría llegarse a imponer es de considerable monta, siendo éste delito grave y violento con graves daños a la integridad física y psicológica de una menor de edad (infante), por lo que afirmar lo contrario sería un gran exabrupto jurídico, toda vez que el propio legislador adjetivo ha hecho una clasificación tácita de los delitos leves y graves, siendo los primeros aquellos que la pena en su límite superior no excede de tres (3) años, y en cuyos casos es improcedente la privación judicial preventiva de libertad, salvo las excepciones contenidas en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Quiere decir, que los delitos graves, son todos aquellos cuya pena en su límite superior exceden de los tres (3) años de prisión o presidio, lo cual es el caso de marras.
Colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los presupuestos del artículo 254 eiusdem, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de JHON RONALD ARENAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 16.918.189; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente en concordancia con el artículo 217 ejusdem y con las agravantes previstas en los numerales 8 y 14 del artículo 77 del Código Penal en perjuicio de una infante de 2 años de edad (El Tribunal se reserva identidad de la menor). Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DEL PROCEDIMIENTO PROCESAL PENAL A SEGUIR
El Ministerio Fiscal en su exposición solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello una atribución conferida por el Texto Adjetivo Penal, y por la Jurisprudencia Patria, el Tribunal en respeto al Principio de la Titularidad de la Acción Penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramite bajo las reglas de dicho procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
V
PARTE DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, esgrime los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JHON RONALD ARENAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 16.918.189; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente en concordancia con el artículo 217 ejusdem y con las agravantes previstas en los numerales 8 y 14 del artículo 77 del Código Penal en perjuicio de una infante de 2 años de edad (El Tribunal se reserva identidad de la menor); por encontrase llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Sin lugar la solicitud de la defensa de imponer al imputado de una Medida menos gravosa.TERCERO: SE DECRETA la aplicación del Procedimiento Ordinario previsto en el Texto Adjetivo Penal, en el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Coro del Estado Falcón. QUINTO: Se acuerda remitir la causa a objeto de que la Fiscalia del Ministerio Público continúe con la investigación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese boleta de encarcelación y con oficio remítase a la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Coro del Estado Falcón.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Expídanse copia del presente asunto judicial, certifíquense por secretaria y remítanse con oficio al Ministerio Público a los fines contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
ABG. MARIAM ALTUVE ARTEAGA
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JUANITA SANCHEZ
LA SECRETARIA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003032
RESOLUCIÓN Nº PJ0022009000547
11-09-09
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