REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 11 de Septiembre de 2009
199° Y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003041
ASUNTO IP01-P-2009-003041
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad incoada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Julio Vivas, en contra del ciudadano VICTOR GREGORIO CORONEL PIÑA, titular de la Cédula de Identidad N° 9.506.054, en virtud de encontrarse incurso en el delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Hurto y Robo. En tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LA SOLICITUD FISCAL
En fecha 31 de Agosto del 2009, la Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Julio Vivas, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al imputado VICTOR GREGORIO CORONEL PIÑA, titular de la Cédula de Identidad N° 9.506.054, de 49 años de edad, nacido en San José de Seque Estado Falcón, en fecha 10-09-1960, profesión u oficio chofer de estado civil soltero, hijo de Víctor Coronel Medina (difunto) y María Ernesta Piña, residenciado en Mene Mauroa sector La Puerta diagonal a los bohíos de Nicolás Sangronis, quien fuera aprehendido por una comisión de la Policía Municipal del Estado Falcón, en virtud de encontrarse incurso en el delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Hurto y Robo, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo y solicita a este Despacho Judicial la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días y se decrete el procedimiento ordinario.
CAPITULO II
ANTECEDENTES
En fecha 30 de agosto de 2009, siendo las 03:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento N° 49, SM/2, Medina Yeoez Iraide, en compañía de los efectivos S/M3 Vargas José , S/2. Torrealba José y dejan constancia de la siguiente diligencia: Encontrándose de comisión en el sector la Bomba de Mene de Mauroa Municipio Mauros del Estado Falcón, visualizan un vehículo Marca Fird, Modelo :LTD Landau, año: 1979, color Vinotinto, Placas: VEX094, donde informan al conductor quien queda identificado como CORONEL PIÑA VICTOR GREGORIO, CI: 9.506.054, posteriormente le efectúan una revisión al vehiculo antes mencionado y se percatan que el mismo se encuentra solicitado por la Sub-Delegación de Maracaibo Estado Zulia , bajo el Expediente N° H-327015 de fecha 24-08-2006, causa : Hurto.…”
CAPITULO III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa se evidencia de las actas policiales que el ciudadano en cuestión no fue aprehendido cometiendo ningún delito en flagrancia y el mismo no se encuentra requerido por órgano jurisdiccional alguno, por lo tanto no estamos en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, sin embargo si bien es cierto que en el sistema de información policial se encuentra requerido el vehiculo conducido por el referido ciudadano ante la Sub-Delegación de Maracaibo Estado Zulia, bajo el Expediente N° H-327015 de fecha 24-08-2006, causa: Hurto, no es menos cierto que de las experticias realizadas al vehiculo arrojan como conclusión que el serial del chasis y de las chapas de identificación son originales, asimismo fue consignado ante este Tribunal copia de los documentos en los cuales se evidencia que el ciudadano VICTOR GREGORIO CORONEL PIÑA es el dueño del vehiculo en cuestión del cual se encuentra tramitando las placas del mismo ante la institución correspondiente.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, de las actas que conforman la presente causa se evidencia el Acta suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia de las circunstancias en que resulta aprehendido el ciudadano imputado, además de cursar experticias de reconocimiento de serial y verificación del vehículo en la cuales de evidencia que el mismo presenta seriales de identificación originales. Por lo que considera quien aquí decide que no se encuentran insertos en las actas, elementos suficientes de convicción que hagan presumir la autoría o participación del imputado en la comisión de hecho punible alguno.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En tal sentido, observa este Tribunal que de las actuaciones que conforman la presente solicitud, y siendo la representación Fiscal el dueño de la acción, conforme a lo establecido en los artículos 2, 11 ordinales 4 y 5, 34 ordinales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 24 del Código Orgánico Procesal penal, no se acreditan a la misma fundados elementos de convicción para estimar que el imputado CORONEL PIÑA VICTOR GREGORIO, ha sido el autor o partícipes en la comisión de un hecho punible, siendo el caso de que de los documentos consignados se evidencia que él es el dueño del vehiculo y del cual se encuentra tramitando las placas del mismo, encontrándose así llenos los extremos de los artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal y del articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, acuerda Con lugar la solicitud de la de la Defensa de imponer al imputado de la libertad plena. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Es por lo que basados en los anteriores argumentos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: Decreta al ciudadano VICTOR GREGORIO CORONEL PIÑA, titular de la Cédula de Identidad N° 9.506.054; LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de conformidad con lo establecido en los artículos 8 9 y 243 del COPP por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre Hurto y robo de Vehículo. SEGUNDO: Sin lugar la solicitud de la representación fiscal de imponer al imputado de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario Se ordena que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario.-Líbrense las respectivas boletas de notificación y remítase la causa a la Fiscalía de origen.
Publíquese, regístrese, diarícese.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
LA SECRETARIA
ABOG. JUANITA SANCHEZ
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003041
RESOLUCIÓN Nº PJ0022009000560
11-09-09
|