REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 14 de Septiembre de 2009
199° y 150°


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003012
ASUNTO : IP01-P-2009-003012

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión emitida en fecha 29 de Agosto del año 2.009, dictada en contra de los ciudadanos WUILMAR JESUS CASTILLO, CARLOS EDUARDO BETANCOURT CHIRINO, NELLY ROSA CHIRINO CARIPA, OSWALDO JOSE CHIRINOS CARIPA, Y YELI YAQUELIN TALAVERA, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el de INDUCCIÓN A DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, así como se dispuso que la causa se tramitara bajo el procedimiento ordinario, todo conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal y se decretara Igualmente la incautación de los bienes recolectados en el proceso, y conforme al articulo 119 de la mencionada ley especial se acuerdo la incineración de la sustancia incautada, y se ordeno que la presente causa se tramite conforme a las reglas del procedimiento ordinario.

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

1.- NELLY ROSA CHIRINO CARIPA, venezolano, nacido en fecha 03 de diciembre de 1971, titular de la cédula de identidad Nº 11.800.006, estado civil soltera, natural de Coro, Estado Falcón, de Oficio Obrera, hija de Francisca Antonia de Chirino, y Santiago Aurobiro Chirino, grado de instrucción 4ª año de Bachillerato, residenciada en Barrio La Cañada, Calle Páez con José Maria Vargas, casa S/N, con rejas blancas, de guaicaipuro a cuatro casas, Coro, estado Falcón.
2.- OSWALDO JOSE CHIRINO CARIPA, venezolano, nacido en fecha 30 de septiembre de 1973, titular de la cédula de identidad Nº 12.181.266, estado civil soltero, natural de Coro, Estado Falcón, de Oficio Obrera, hija de Francisca Antonia de Chirino, y Santiago Aurobiro Chirino, grado de instrucción 1ª año de Bachillerato, residenciada en Barrio Zumurrucuare, calle Páez con callejón Las Gochas, casa S/N, sin pintura, con rejas blancas, al lado de la Bloquera La Mejor, al lado abajo, Coro, estado Falcón.
3.- CARLOS EDUARDO BETANCOURT CHIRINO, Venezolano, nacido en fecha 07 de noviembre de 1989, titular de la cédula de identidad Nº 21.668.284, estado civil soltero, natural de Coro, Estado Falcón, de Oficio Obrera, hijo de Mirian Chirino de Castillo y Luís Betancourt, grado de instrucción 6 grado de Educación Básica, Barrio La Cañada, al final de la calle Hernández con calle Sur, casa S/N, a una cuadra de la bodega Flor, con 4 matas de coco al frente, Coro, estado Falcón.
4.- WUILMAR JESUS CASTILLO CHIRINO, venezolano, nacido en fecha 09-01-1985, titular de la cédula de identidad Nº 18.185.306, estado civil Casado, natural de Coro, Estado Falcón, de Oficio Albañil, hijo de Mirian Coromoto Chirino de Castillo, y Aly José Castillo Revilla, grado de instrucción 4ª grado de Educación Básica, Barrio La Cañada, al final de la calle Hernández con calle Sur, casa S/N, a una cuadra de la bodega Flor, con 4 matas de coco al frente, Coro, estado Falcón.-
5.- YELY YAQUELIN TALAVERA, Venezolana, nacido en fecha 26-10-1979, titular de la cédula de identidad Nº 18.606.706, estado civil soltera, natural de Coro, Estado Falcón, de Oficio del Hogar, hija de Flor María Talavera, y Cruz Marìa Torin, grado de instrucción 5 grado de Educación Básica, residenciada en Barrio La Cañada, Callejón la Gocha, con Calle Páez, detrás del Centro Familiar Guasamucare, casa S/N, sin frisar, Coro, estado Falcón.

CAPITULO II
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

A los ciudadanos, OSWALDO JOSE CHIRINOS CARIPA, NELLY ROSA CHIRINO CARIPA, se le atribuye ser el presunto autor o participe de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a la ciudadana YELI YAQUELIN TALAVERA, se le atribuye la participación en el delito de INDUCCIÓN A DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, cuya acción penal no se encuentra prescrita.

Ahora bien con respecto a los ciudadanos WUILMAR JESUS CASTILLO y CARLOS EDUARDO BETANCOURT CHIRINO, la fiscalia del Ministerio Publico solicito la libertad sin restricciones toda vez que no existen elementos que lo comprometan en la comisión de ningún ilícito penal.

Se desprende de las actuaciones que componen el expediente que los hoy imputados fueron detenidos en fecha 28 de agosto de 2009, por funcionarios adscritos a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales , quienes dejaron constancia que “…Aproximadamente las 11:35 horas de la mañana del día de hoy, me
realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad a bordo de la unidad moto signada con las siglas M 272 y como auxiliar el CABO SEGUNDO MARIO MEDINA adscrito a la Brigada de Orden Público, en compañía de los Funcionarios AGENTE. OMAR GARCIA conductor de la unidad moto signada con las siglas M- 295 y auxiliar la Brigada Femenina AGENTE YENIFER RIVERO el AGENTE EFECTIVO YAKSON CARRILLO conductor de la unidad moto signada con las siglas M 300 y como auxiliar el AGENTE EFECTVO MANUEL PIRONA, cuando nos desplazábamos por el sector del barrio La Cañada entrando por el Barrio Zurnurucuare específicamente por la calle Páez logramos avistar a unas personas que se encontraban en la calle Páez con calle
José María Vargas en la parte del frente de un Centro Familiar de nombre Guaicaipuro observando a una dama quien se encontraba sobre una moto tipo Jog de color rojo los mismos tenían las siguientes características la primera de tez morena, de baja estatura, de contextura gruesa quien vestía para el momento un short tipo bermuda de color negro bolsillos de color rojo y franela de color blanca con rayas que forman un cuadro de color azul, el segundo de tez morena de mediana estatura, de contextura gruesa, quien vestía para el momento bermuda de blue jeans y franela sin mangas de color verde, el tercero de tez morena, de regular estatura, de contextura delgada, quien vestía para el momento bermuda de color azul y franela de color amarilla con rayas de color negra, el cuarto de tez morena, de contextura delgada, de baja estatura quien vestía para el momento bermuda de color verde y franela de color gris, el quinto de tez morena, de contextura delgada de mediana estatura, quien vestís para el momento bermuda de color negra y franela de color azul con gris, el sexto de tez morena, de mediana estatura, de contextura delgada, quien vestía para el momento short tipo bermuda de color negro Con bolsillo de color rojo y suéter de color beige, procedo de acuerdo a lo establecido en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal nos identificamos como funcionarios policiales comisionando al AGENTE EFECTIVO YAKSON CARRILLO para que amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le realizan un registro corporal a los sujetos, localizándole y colectándole al sujetó quien vestía bermuda de blue jeans y franela sin mangas de color verde en el bolsillo derecho delantero de la bermuda un (01) envoltorio de gran tamaño de material sintético de color blanco anudado en su único extremo con el mismo material contentivo en su interior de treinta y un (31) envoltorios de material sintético, tipo cebollita, de color negro con amarillo, adherido en su único extremo con el mismo material contentivo en su interior de un polvo que se siente al simple tacto y se ve alrededor de los envoltorios, con olor abundante, fuerte y penetrante y peculiar a la de una sustancia ilícita, de acuerdo a lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consuno de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se presume Cocaína, en el bolsillo izquierdo delantero de la bermuda del mismo sujeto se localizó y colectó la cantidad de quinientos- veinticuatro (524) bolívares fuertes en billetes de diferentes denominaciones de presunto papel moneda, de aparente curso legal de circulación nacional desglosados de la siguiente manera: tres (03) billetes de veinte (20) bolívares fuertes, cuarenta y tres (43) billetes de diez (10) bolívares fuertes, seis (06) billetes de cinco (5) bolívares fuertes, dos (02) billetes de dos (2) bolívares fuertes, presumiblemente productor de la venta de- la sustancia ilícita, en el mismo bolsillo le colecté un (01) teléfono celular: marca huawey, de color azul, modelo T211, serial TN5PAD1932669946, con su batería y Chip tarjeta de línea Movilnet, a quien vestía bermuda de color azul y franela de color amarilla con rayas de color negra el AGENTE EFECTIVO YAKSON CARRILLO le localiza adherido entre la cintura y el cinto de la bermuda un (01) teléfono-celular marca ZTE de color negro con naranja, sin señal ni modelo visible, con su batería y chip de línea Movistar, quien vestía bermuda de color verde y franela de color gris le localiza y colecta en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía un (01) teléfono-celular marca HUAWEY modelo C5330, de color gris con negro, señal P99MAB18IL824253, con su batería, al que vestía bermuda de color negra y franela de color azul con gris se le localizó y colectó un (01) teléfono -celular de Huawei de color; negra, modelo C2905, serial P77NSB1891606994, con su batería, al que vestía short tipo bermuda de color negro con bolsillo de color rojo y suéter de color beige se le localiza y colecta en el bolsillo derecho delantero de la bermuda que vestía un (01) envoltorio de gran tamaño de material sintético de color blanco, tipo cebollita adherido en su unico extremo con el mismo material, contentivo en su interior de un polvo que se siente al simple y se ve alrededor del envoltorio, con olor abundante, fuerte, penetrante y peculiar a la de una sustancia ilícita, de acuerdo a lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se presume Cocaína y adherido entre la cintura y el cinto de la bermuda que vestía en la parte derecha delantera (01) teléfono celular marca Huawei de color rojo con negro, modelo C3500, serial X36RAC1941112573 con su batería, procedo a comisionar a la Brigada Femenina AGENTE YENIFER. RIVERO para que amparada en el artículo 25 y206 del Código Orgánico Procesal Penal le realizara un registro corporal a la dama quien se encontraba sobre la moto localizándole y colectando en el bolsillo derecho delantero la cantidad de seiscientos (600) bolívares fuertes en billetes de diferentes denominaciones de presunto papel moneda, de aparente curso legal de circulación nacional desglosados de la siguiente manera: un (01) billete de cien (100) bolívares fuertes, cuatro (04) billetes cincuenta (50) bolívares fuertes; quince (15) billetes de veinte (20) bolívares fuertes presumiblemente producto de la venta de alguna sustancia ilícita, en el bolsillo izquierdo delantero de la misma bermuda le localiza un (01) te1éfono celular marca UT, Estarcom, de color verde con negro, serial 8470855809, con su batería, el AGENTE EFECTIVO YAKSON CARRILLO procede a realizarle una inspección al vehículo moto, marca Yamaha de color rojo, modelo Jog, seriales de carrocería KYJ455482& localizándole y colectándole en la parte de abajo del asiento específicamente donde se ubica un espacio que funge como maletero o deposito de la moto en el interior del mismo un (01) envoltorio de material sintético de color blanco anudado en su único extremo con el mismo material contentivo en su interior de sesenta (69) envoltorios, de material sintético tipo cebollita de color negro adherido en su único extremo con el mismo material contentivo en su interior de un polvo que se siente al simple tacto se ve alrededor de los envoltorios, con olor abundante, fuerte, penetrante y peculiar a la de una sustancia ilícita, de acuerdo a lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se presume Cocaína, al momento que se le estaba realizando la inspección a la moto, la ciudadana recibe llamada vía telefónica al teléfono celular marca UT Estarcom, de color verde con negro, serial 847U855809, donde al recibir la llamada telefónica manifiesta a viva voz clara y entendible “yely tráeme dinero para que me suelten caímos” inmediatamente se acerca una ciudadana de tez
morena, de contextura gruesa mediana estatura quien vestía para el momento un mono deportivo de color blanco y franelilla de color blanco,
sin identificarse trata de hacerme entrega de la cantidad de cuatro mil (4.000) bolívares fuertes a cambio de la libertad de las personas que se encoraban en la parte del frente del mencionado Centró Familiar, en vista a esta situación procedo a recibir él dinero como parte de las evidencia ya que se evidenciaba un soborno por parte de esta ciudadana haciéndome entrega de cuatro mil (4.000.) bolívares fuertes en billetes de diferentes denominaciones, de presunto papel moneda de aparente curso legal de circulación nacional desglosados de la siguiente manera: dos (02) billetes de cien (100) bolívares fuertes; setenta y seis (76) billetes de cincuenta (50) bolívares fuertes procedo a comisionar a la Brigada Femenina AGENTE YENIFER RIVERO para que amparada en el articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal le realizara un registro corporal la dama que trato de sobornar la comisión policial localizándole y colectando adherido en el cinto del mono deportivo y la cintura en la parte derecha delantera un (01) teléfono celular marca Samsung, modelo SGH-3700Lde calor rosado, serial RS3S379970T, con su batería y chip de línea Movistar, una vez colectadas esta evidencia procedo a realizarle llamada vía telefónica a la Centralista de guardia de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón” quedando identificados como WUILMAR JESUS CASTILLO, CARLOS EDUARDO BETANCOURT CHIRINO, NELLY ROSA CHIRINO CARIPA, OSWALDO JOSE CHIRINOS CARIPA, Y YELI YAQUELIN TALAVERA…” (Ver acta investigación corriente a los folios 5 siguientes y su reverso, que se aprecia como medio de convicción a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal).

CAPITULO III
ELEMENTOS DE CONVICCION

Consta Acta de Investigación de fecha 28 de agosto de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales, quienes dejaron constancia que “…Aproximadamente las 11:35 horas de la mañana del día de hoy, me
realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad a bordo de la unidad moto signada con las siglas M 272 y como auxiliar el CABO SEGUNDO MARIO MEDINA adscrito a la Brigada de Orden Público, en compañía de los Funcionarios AGENTE. OMAR GARCIA conductor de la unidad moto signada con las siglas M- 295 y auxiliar la Brigada Femenina AGENTE YENIFER RIVERO el AGENTE EFECTIVO YAKSON CARRILLO conductor de la unidad moto signada con las siglas M 300 y como auxiliar el AGENTE EFECTVO MANUEL PIRONA, cuando nos desplazábamos por el sector del barrio La Cañada entrando por el Barrio Zurnurucuare específicamente por la calle Páez logramos avistar a unas personas que se encontraban en la calle Páez con calle
José María Vargas en la parte del frente de un Centro Familiar de nombre Guaicaipuro observando a una dama quien se encontraba sobre una moto tipo Jog de color rojo los mismos tenían las siguientes características la primera de tez morena, de baja estatura, de contextura gruesa quien vestía para el momento un short tipo bermuda de color negro bolsillos de color rojo y franela de color blanca con rayas que forman un cuadro de color azul, el segundo de tez morena de mediana estatura, de contextura gruesa, quien vestía para el momento bermuda de blue jeans y franela sin mangas de color verde, el tercero de tez morena, de regular estatura, de contextura delgada, quien vestía para el momento bermuda de color azul y franela de color amarilla con rayas de color negra, el cuarto de tez morena, de contextura delgada, de baja estatura quien vestía para el momento bermuda de color verde y franela de color gris, el quinto de tez morena, de contextura delgada de mediana estatura, quien vestís para el momento bermuda de color negra y franela de color azul con gris, el sexto de tez morena, de mediana estatura, de contextura delgada, quien vestía para el momento short tipo bermuda de color negro Con bolsillo de color rojo y suéter de color beige, procedo de acuerdo a lo establecido en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal nos identificamos como funcionarios policiales comisionando al AGENTE EFECTIVO YAKSON CARRILLO para que amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le realizan un registro corporal a los sujetos, localizándole y colectándole al sujetó quien vestía bermuda de blue jeans y franela sin mangas de color verde en el bolsillo derecho delantero de la bermuda un (01) envoltorio de gran tamaño de material sintético de color blanco anudado en su único extremo con el mismo material contentivo en su interior de treinta y un (31) envoltorios de material sintético, tipo cebollita, de color negro con amarillo, adherido en su único extremo con el mismo material contentivo en su interior de un polvo que se siente al simple tacto y se ve alrededor de los envoltorios, con olor abundante, fuerte y penetrante y peculiar a la de una sustancia ilícita, de acuerdo a lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consuno de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se presume Cocaína, en el bolsillo izquierdo delantero de la bermuda del mismo sujeto se localizó y colectó la cantidad de quinientos- veinticuatro (524) bolívares fuertes en billetes de diferentes denominaciones de presunto papel moneda, de aparente curso legal de circulación nacional desglosados de la siguiente manera: tres (03) billetes de veinte (20) bolívares fuertes, cuarenta y tres (43) billetes de diez (10) bolívares fuertes, seis (06) billetes de cinco (5) bolívares fuertes, dos (02) billetes de dos (2) bolívares fuertes, presumiblemente productor de la venta de- la sustancia ilícita, en el mismo bolsillo le colecté un (01) teléfono celular: marca huawey, de color azul, modelo T211, serial TN5PAD1932669946, con su batería y Chip tarjeta de línea Movilnet, a quien vestía bermuda de color azul y franela de color amarilla con rayas de color negra el AGENTE EFECTIVO YAKSON CARRILLO le localiza adherido entre la cintura y el cinto de la bermuda un (01) teléfono-celular marca ZTE de color negro con naranja, sin señal ni modelo visible, con su batería y chip de línea Movistar, quien vestía bermuda de color verde y franela de color gris le localiza y colecta en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía un (01) teléfono-celular marca HUAWEY modelo C5330, de color gris con negro, señal P99MAB18IL824253, con su batería, al que vestía bermuda de color negra y franela de color azul con gris se le localizó y colectó un (01) teléfono -celular de Huawei de color; negra, modelo C2905, serial P77NSB1891606994, con su batería, al que vestía short tipo bermuda de color negro con bolsillo de color rojo y suéter de color beige se le localiza y colecta en el bolsillo derecho delantero de la bermuda que vestía un (01) envoltorio de gran tamaño de material sintético de color blanco, tipo cebollita adherido en su unico extremo con el mismo material, contentivo en su interior de un polvo que se siente al simple y se ve alrededor del envoltorio, con olor abundante, fuerte, penetrante y peculiar a la de una sustancia ilícita, de acuerdo a lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se presume Cocaína y adherido entre la cintura y el cinto de la bermuda que vestía en la parte derecha delantera (01) teléfono celular marca Huawei de color rojo con negro, modelo C3500, serial X36RAC1941112573 con su batería, procedo a comisionar a la Brigada Femenina AGENTE YENIFER. RIVERO para que amparada en el artículo 25 y206 del Código Orgánico Procesal Penal le realizara un registro corporal a la dama quien se encontraba sobre la moto localizándole y colectando en el bolsillo derecho delantero la cantidad de seiscientos (600) bolívares fuertes en billetes de diferentes denominaciones de presunto papel moneda, de aparente curso legal de circulación nacional desglosados de la siguiente manera: un (01) billete de cien (100) bolívares fuertes, cuatro (04) billetes cincuenta (50) bolívares fuertes; quince (15) billetes de veinte (20) bolívares fuertes presumiblemente producto de la venta de alguna sustancia ilícita, en el bolsillo izquierdo delantero de la misma bermuda le localiza un (01) te1éfono celular marca UT, Estarcom, de color verde con negro, serial 8470855809, con su batería, el AGENTE EFECTIVO YAKSON CARRILLO procede a realizarle una inspección al vehículo moto, marca Yamaha de color rojo, modelo Jog, seriales de carrocería KYJ455482& localizándole y colectándole en la parte de abajo del asiento específicamente donde se ubica un espacio que funge como maletero o deposito de la moto en el interior del mismo un (01) envoltorio de material sintético de color blanco anudado en su único extremo con el mismo material contentivo en su interior de sesenta (69) envoltorios, de material sintético tipo cebollita de color negro adherido en su único extremo con el mismo material contentivo en su interior de un polvo que se siente al simple tacto se ve alrededor de los envoltorios, con olor abundante, fuerte, penetrante y peculiar a la de una sustancia ilícita, de acuerdo a lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se presume Cocaína, al momento que se le estaba realizando la inspección a la moto, la ciudadana recibe llamada vía telefónica al teléfono celular marca UT Estarcom, de color verde con negro, serial 847U855809, donde al recibir la llamada telefónica manifiesta a viva voz clara y entendible “yely tráeme dinero para que me suelten caímos” inmediatamente se acerca una ciudadana de tez
morena, de contextura gruesa mediana estatura quien vestía para el momento un mono deportivo de color blanco y franelilla de color blanco,
sin identificarse trata de hacerme entrega de la cantidad de cuatro mil (4.000) bolívares fuertes a cambio de la libertad de las personas que se encoraban en la parte del frente del mencionado Centró Familiar, en vista a esta situación procedo a recibir él dinero como parte de las evidencia ya que se evidenciaba un soborno por parte de esta ciudadana haciéndome entrega de cuatro mil (4.000.) bolívares fuertes en billetes de diferentes denominaciones, de presunto papel moneda de aparente curso legal de circulación nacional desglosados de la siguiente manera: dos (02) billetes de cien (100) bolívares fuertes; setenta y seis (76) billetes de cincuenta (50) bolívares fuertes procedo a comisionar a la Brigada Femenina AGENTE YENIFER RIVERO para que amparada en el articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal le realizara un registro corporal la dama que trato de sobornar la comisión policial localizándole y colectando adherido en el cinto del mono deportivo y la cintura en la parte derecha delantera un (01) teléfono celular marca Samsung, modelo SGH-3700Lde calor rosado, serial RS3S379970T, con su batería y chip de línea Movistar, una vez colectadas esta evidencia procedo a realizarle llamada vía telefónica a la Centralista de guardia de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón” quedando identificados como WUILMAR JESUS CASTILLO, CARLOS EDUARDO BETANCOURT CHIRINO, NELLY ROSA CHIRINO CARIPA, OSWALDO JOSE CHIRINOS CARIPA, Y YELI YAQUELIN TALAVERA…” (Ver acta investigación corriente a los folios 5 siguientes y su reverso, que se aprecia como medio de convicción a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal).

Al acta de investigación antes enunciada, se le adhiere por concordante al acta de aseguramiento, de fecha 28 de agosto de 2009, la cual riela al folio 17, ello por coincidir plenamente en la descripción de la sustancia ilícita presuntamente incautada al imputado de autos, esto es, “…UN (01) ENVOLTORIO DE GRAN TAMAÑO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE TREINTA Y UN (31) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO, TIPO CEBOLLITA, DE COLOR NEGRO CON AMARILLO, ADHERIDO EN SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO QUE SE SIENTE AL SIMPLE TACTO Y SE VE ALREDEDOR DE LOS ENVOLTORIOS, CON OLOR ABUNDANTE, FUERTE Y PENETRANTE Y PECULIAR A LA DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA, incautas al ciudadano OSWALDO JOSÉ CHIRINOS, y UN (01) ENVOLTORIO DE GRAN TAMAÑO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, TIPO CEBOLLITA ADHERIDO EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO QUE SE SIENTE AL SIMPLE Y SE VE ALREDEDOR DEL ENVOLTORIO, CON OLOR ABUNDANTE, FUERTE, PENETRANTE Y PECULIAR A LA DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA, incautado al adolescente, ROMAIKE RAFAEL MUÑOZ CHIRINOS, (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SESENTA (69) ENVOLTORIOS, DE MATERIAL SINTÉTICO TIPO CEBOLLITA DE COLOR NEGRO ADHERIDO EN SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO QUE SE SIENTE AL SIMPLE TACTO SE VE ALREDEDOR DE LOS ENVOLTORIOS, CON OLOR ABUNDANTE, FUERTE, PENETRANTE Y PECULIAR A LA DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA, incautada a la ciudadana NELLY ROSA CHIRINO CARIPA, …”, es por ello, que dicha acta de aseguramiento, es tomada por esta Juzgadora como otro elemento de convicción para presumir la participación del encartado en el delito que la Vindicta Pública le atribuye.

Igualmente, riela como otro elemento de convicción a los folios 15 y siguientes la cadena de custodia, de fecha 28 de agosto de 2009, en donde se deja constancia de la sustancia ilícita presuntamente incautada al encartado, esto es: “…UN (01) ENVOLTORIO DE GRAN TAMAÑO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE TREINTA Y UN (31) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO, TIPO CEBOLLITA, DE COLOR NEGRO CON AMARILLO, ADHERIDO EN SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO QUE SE SIENTE AL SIMPLE TACTO Y SE VE ALREDEDOR DE LOS ENVOLTORIOS, CON OLOR ABUNDANTE, FUERTE Y PENETRANTE Y PECULIAR A LA DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA, UN (01) ENVOLTORIO DE GRAN TAMAÑO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, TIPO CEBOLLITA ADHERIDO EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO QUE SE SIENTE AL SIMPLE Y SE VE ALREDEDOR DEL ENVOLTORIO, CON OLOR ABUNDANTE, FUERTE, PENETRANTE Y PECULIAR A LA DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA Y (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SESENTA (69) ENVOLTORIOS, DE MATERIAL SINTÉTICO TIPO CEBOLLITA DE COLOR NEGRO ADHERIDO EN SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO QUE SE SIENTE AL SIMPLE TACTO SE VE ALREDEDOR DE LOS ENVOLTORIOS, CON OLOR ABUNDANTE, FUERTE, PENETRANTE Y PECULIAR A LA DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA, Así como QUINIENTOS- VEINTICUATRO (524) BOLÍVARES FUERTES EN BILLETES DE DIFERENTES DENOMINACIONES DE PRESUNTO PAPEL MONEDA, DE APARENTE CURSO LEGAL DE CIRCULACIÓN NACIONAL DESGLOSADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: TRES (03) BILLETES DE VEINTE (20) BOLÍVARES FUERTES, CUARENTA Y TRES (43) BILLETES DE DIEZ (10) BOLÍVARES FUERTES, SEIS (06) BILLETES DE CINCO (5) BOLÍVARES FUERTES, DOS (02) BILLETES DE DOS (2) BOLÍVARES FUERTES, UN (01) TELÉFONO CELULAR: MARCA HUAWEY, DE COLOR AZUL, MODELO T211, SERIAL TN5PAD1932669946, CON SU BATERÍA Y CHIP TARJETA DE LÍNEA MOVILNET, UN (01) TELÉFONO-CELULAR MARCA ZTE DE COLOR NEGRO CON NARANJA, SIN SEÑAL NI MODELO VISIBLE, CON SU BATERÍA Y CHIP DE LÍNEA MOVISTAR, (01) TELÉFONO-CELULAR MARCA HUAWEY MODELO C5330, DE COLOR GRIS CON NEGRO, SEÑAL P99MAB18IL824253, CON SU BATERÍA, UN (01) TELÉFONO -CELULAR DE HUAWEI DE COLOR; NEGRA, MODELO C2905, SERIAL P77NSB1891606994, CON SU BATERÍA, (01) TELÉFONO CELULAR MARCA HUAWEI DE COLOR ROJO CON NEGRO, MODELO C3500, SERIAL X36RAC1941112573 CON SU BATERÍA, (01) TE1ÉFONO CELULAR MARCA UT, ESTARCOM, DE COLOR VERDE CON NEGRO, SERIAL 8470855809, CON SU BATERÍA, CUATRO MIL (4.000.) BOLÍVARES FUERTES EN BILLETES DE DIFERENTES DENOMINACIONES, DE PRESUNTO PAPEL MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL DE CIRCULACIÓN NACIONAL DESGLOSADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: DOS (02) BILLETES DE CIEN (100) BOLÍVARES FUERTES; SETENTA Y SEIS (76) BILLETES DE CINCUENTA (50) BOLÍVARES FUERTES, (01) TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO SGH-3700LDE CALOR ROSADO, SERIAL RS3S379970T, CON SU BATERÍA Y CHIP DE LÍNEA MOVISTAR…” Tal cadena de custodia se adminicula con el acta de investigación (Folio 5) y al acta de aseguramiento (Folio 17) por ser estas concordantes, armónicas, en la cantidad y descripción de la sustancia que presuntamente se le incautó a los imputados OSWALDO JOSE CHIRINOS CARIPA, Y NELLY ROSA CHIRINO CARIPA, en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.

Por otro lado y como otro elemento de convicción riela al folio Nº 20 acta de inspección de verificación de sustancia Nº 9700-060-480 de fecha 29-08-09, suscrita por los funcionarios Lenalina Guarecuco y Agente YAKSON CARRILLO, practicada sobre la presunta sustancia incautada a los imputados de auto, en donde dejan constancia de las características y peso de la misma ; Muestra 1, con un peso neto de ocho coma un gramos (8,1 gr.); Muestra 2 con un peso neto de tres coma ocho gramos (3,8 gr.); la Muestra 3, con un peso neto de trece coma un gramos (13,1 gr.)…”. Dicha inspección se compadece con la cantidad de sustancia descriptas en el acta de investigación (folio 5), toda vez que en ella se deja constancia que se le incautó a los encartado diversos envoltorios, todos contentivos de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada cocaína; la cual fue considerados ut supra como elementos de convicción por esta Juzgadora.

CAPITULO IV
DEL DERECHO

Estos elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación de los imputados NELLU ROSA CHIRINOS CARIPA y OSWALDO JOSE CHIRINOS CARIPA, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y con respecto a la ciudadana YELY YAQUELIN TALAVERA, por la presunta comisión del delito de INDUCCIÓN A DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, ya que existe como elementos o medios de convicción, el acta de investigación, cadena de custodia, y el acta de aseguramiento de sustancia estupefaciente y psicotrópicas. Existiendo entonces una pluralidad de elementos los cuales al ser analizados entre si hacen presumir la participación de los encartados en los delitos señalados.

En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado a los ciudadanos NELLY ROSA CHIRINO CARIPA y OSWALDO JOSE CHIRINOS CARIPA, es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco, su gravedad viene dada no sólo por la sanción probable a imponer, sino además de la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, ellas también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, etc; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos criminales imputado a los sindicados de autos a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.

Como colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano NELLY ROSA CHIRINO CARIPA y OSWALDO JOSE CHIRINOS CARIPA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien con respecto a la ciudadana YELI YAQUELIN TALAVERA, siendo que por el tipo delictivo señalado resulta improcedente la concesión de una medida de privación Judicial Preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico procesal penal, estima quien aquí decide que la solicitud Fiscal debe declararse con lugar, con respecto a la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y en tal sentido se acuerda imponer a la precitada imputada de la medida establecidas en el artículo 256 ordinal 3º Código Orgánico Procesal Penal consistente en la obligación de presentarse cada 15 (quince) días por ante este Tribunal, explicándole de la consecuencia de no cumplir con la obligación, por la presunta comisión del delito de Inducción a delinquir, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a los ciudadanos WUILMAR JESUS CASTILLO y CARLOS EDUARDO BETANCOURT CHIRINO, la fiscalia del Ministerio Publico solicito la libertad sin restricciones toda vez que no existen elementos que lo comprometan en la comisión de ningún ilícito penal, considerando esta Juzgadora que ciertamente no se acredita en autos fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores o partícipes en la comisión de un hecho punible; se declara con lugar tal solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO V
DEL PROCEDIMIENTO PENAL A SEGUIR

El Ministerio Fiscal en su exposición solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello una atribución conferida por el Texto Adjetivo Penal, y por la Jurisprudencia Patria, el Tribunal en respeto al Principio de la Titularidad de la Acción Penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramite bajo las reglas de dicho procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO VI
PARTE DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, PRIMERO DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos NELLY ROSA CHIRINO CARIPA, y OSWALDO JOSE CHIRINOS CARIPA, identificados en acta, de conformidad con lo Establecido en el artículo 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y a la ciudadana: YELY YAQUELIN TALAVERA, la medida Cautelar sustitutiva de libertad establecida en el ordinal 3ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada 15 (quince) días por ante este Tribunal, explicándole de la consecuencia de no cumplir con la obligación. Y con respecto a los ciudadanos WUILMAR JESUS CASTILLO, CARLOS EDUARDO BETANCOURT CHIRINO, se les decreta la libertad sin restricciones de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, SEGUNDO: Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad al Internado Judicial, Boleta Libertad bajo Medidas Cautelares, y Boleta de Libertad. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. CUARTO: Se ordena la Destrucción de la Sustancia Incautada de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Consumo y el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, en consecuencia se acuerda librar Oficio para que procedan con la respectiva destrucción. QUINTO: Se ordena el Comiso de los Bienes incautados en el procedimiento. Remítase la causa al Ministerio Público para la continuación del procedimiento.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.

ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. ANDREINA BETANCOURT
LA SECRETARIA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003012
RESOLUCIÓN Nº PJ0022009000556
14-09-09