REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 15 de Septiembre de 2009
199° y 150°


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003010
ASUNTO : IP01-P-2009-003010


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad emitida en fecha 29 de Agosto del año 2.009, dictada en contra de la ciudadana VANESA JOSEFINA GAMBOA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 15.311.764, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como se dispuso que la causa se tramitara bajo el procedimiento ordinario, todo conforme al ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

La presente decisión judicial se dirige a la ciudadana VANESA JOSEFINA GAMBOA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 15.311.764, venezolana, nacida en fecha 20 de octubre de 1981, estado civil soltera, natural de Coro, Estado Falcón, Oficio del Hogar, hija de Yanira Josefina Gamboa, y Douglas José Chirino, grado de instrucción 6 grado de educación básica, residenciada en Cruz Verde, calle 9, casa Nª 06, vereda 10, casa de color rosada, Coro, Estado Falcón.

CAPITULO II
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

A la ciudadana, VANESA JOSEFINA GAMBOA, se le atribuye ser la presunta autora o participe de la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra prescrita.

Se desprende de las actuaciones que componen el expediente que la hoy imputada fue aprehendida en fecha 28 de agosto de 2009, lo cual consta en Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios Agente Helian Salas, Sub-Inspector Yovany Gonzalez, Detective Alexis Medina, Henry Hernandez, Agentes Manuel Alonso, Carlos Davalillo y Andemar Acosta, todos adscritos a la Sub-Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quienes se trasladaron hacia una casa de color azul, ubicada en la Urbanización Cruz Verde, calle 5, sector 1, entre veredas 8 y 9 de esta ciudad, donde reside un ciudadano de nombre Cristóbal Sánchez, a fin de dar cumplimento a la orden de allanamiento Nro. 15-2009, emanada de este Tribunal Quinto de Control, en la cual hacen constar que encontrándose en l referida residencia, fueron atendidos por una ciudadana identificada como GAMBOA VANESA JOSEFINA, localizando sobre la superficie de un mesón empotrado en la pared de una de las habitaciones, un envase de metal, contentivo en su interior de restos vegetales, presumiblemente ilícitos, un sobre de color transparente contentivo de un polvo blanco, una caja de fósforo contentivo en su interior de un envoltorio tipo cebollita de material sintético de color negro y amarillo contentivo en su interior de una sustancia granulada presumiblemente ilícita, una cuchara de metal y dos pipas de fabricación casera, y en otro de los cubículos de la residencia que funge como cuarto, se localizó un plato de cerámica, una cuchara de metal, una pipa de fabricación casera, una tijera y tres recortes de papel de material sintético; manifestando la ciudadana que todo lo incautado pertenece al ciudadano CRISTOBAL SANCHEZ, quien según lo manifestado por la ciudadana, se dedica a la distribución de sustancias ilícitas. (Ver acta de investigación corriente a los folios 5 y 6, que se aprecia como medio de convicción a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal).

CAPITULO III
ELEMENTOS DE CONVICCION

A los folios cinco y seis, consta Acta de Investigación de fecha 27 de Agosto de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia que se trasladaron hacia una casa de color azul, ubicada en la Urbanización Cruz Verde, calle 5, sector 1, entre veredas 8 y 9 de esta ciudad, donde reside un ciudadano de nombre Cristóbal Sánchez, a fin de dar cumplimento a la orden de allanamiento Nro. 15-2009, emanada de este Tribunal Quinto de Control, en la cual hacen constar que encontrándose en l referida residencia, fueron atendidos por una ciudadana identificada como GAMBOA VANESA JOSEFINA, localizando sobre la superficie de un mesón empotrado en la pared de una de las habitaciones, un envase de metal, contentivo en su interior de restos vegetales, presumiblemente ilícitos, un sobre de color transparente contentivo de un polvo blanco, una caja de fósforo contentivo en su interior de un envoltorio tipo cebollita de material sintético de color negro y amarillo contentivo en su interior de una sustancia granulada presumiblemente ilícita, una cuchara de metal y dos pipas de fabricación casera, y en otro de los cubículos de la residencia que funge como cuarto, se localizó un plato de cerámica, una cuchara de metal, una pipa de fabricación casera, una tijera y tres recortes de papel de material sintético; manifestando la ciudadana que todo lo incautado pertenece al ciudadano CRISTOBAL SANCHEZ, quien según lo manifestado por la ciudadana, se dedica a la distribución de sustancias ilícitas. (Ver acta de investigación corriente a los folios 5 y 6, que se aprecia como medio de convicción a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal).

Al folio 8, consta Acta de Visita Domiciliaria de fecha 28 de agosto de 2009, suscrita por los funcionarios Agente Helian Salas, Sub-Inspector Yovany Gonzalez, Detective Alexis Medina, Henry Hernandez, Agentes Manuel Alonso, Carlos Davalillo y Andemar Acosta, todos adscritos a la Sub-Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en la cual dejan constancia del allanamiento practicado previa orden de este Tribunal de Control, en cual incautaron la sustancia ilícita y aprehendieron a la imputada de autos. La cual se adhiere por concordante al Acta de Investigación de fecha 28 de agosto de 2009, cursante a los folios 5 y 6, en la cual se detalla lo incautado en el procedimiento que dio inicio a la presente causa; por lo que es tomada por esta Juzgadora como otro elemento de convicción para presumir la participación de la encartada en el delito imputado.

Asimismo, riela a los folios 10 y 11, Acta de Inspección Nro. 1432 de fecha 28 de agosto de 2009, practicada por los funcionarios a cargo de la presente investigación, adscritos a la Sub-Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en una vivienda sin numero, ubicada en el sector 01, calle 05, vereda 08, específicamente al lado de la vivienda de numero 09, coro, municipio Miranda, Estado Falcón, lugar donde se practico el allanamiento y donde se aprehendió a la hoy imputada; lo cual es tomada por esta Juzgadora como otro elemento de convicción para presumir la participación de la encartada en el delito imputado aunado de ser concordante y armónica con el acta de investigación de fecha 28 de agosto cursante a los folio 5 y 6 y al acta de visita domiciliaria cursante al folio 8.

Igualmente, riela como otro elemento de convicción al folio 14, registro de cadena de custodia, de fecha 28 de agosto de 2009, en donde se deja constancia de la sustancia ilícita presuntamente incautada a la imputada, específicamente; un envase de metal, contentivo en su interior de restos vegetales, presumiblemente ilícitos, un sobre de color transparente contentivo de un polvo blanco, una caja de fósforo contentivo en su interior de un envoltorio tipo cebollita de material sintético de color negro y amarillo contentivo en su interior de una sustancia granulada presumiblemente ilícita, una cuchara de metal y dos pipas de fabricación casera, y en otro de los cubículos de la residencia que funge como cuarto, se localizó un plato de cerámica, una cuchara de metal, una pipa de fabricación casera, una tijera y tres recortes de papel de material sintético. Tal cadena de custodia se adminicula con el acta de investigación y con el acta de visita domiciliaria, antes descritas por ser estas concordantes, armónicas, en la descripción y el tipo de la sustancia que presuntamente se le incautó a la imputada VANESA JOSEFINA GAMBOA, en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.

Consta a los folios 15 y 16, Actas de Entrevistas, ambas de fecha 28 de agosto de 2009, tomadas a los ciudadanos OSCAR JOSE RIVAS GONZALEZ Y ARISTIDES RAMON ACOSTA POLANCO, quien fungieron como testigos del procedimiento donde resulto aprehendida la hoy imputada. Los cuales son contestes con respecto al procedimiento efectuado y a la sustancia incautada.

Por otro lado y como otro elemento de convicción riela al folio 21 acta de inspección de verificación de sustancia Nº 9700-060-476 de fecha 28-08-09, suscrita la funcionario Siled Rojas, practicada sobre la presunta sustancia incautada a la imputada de auto, en donde dejan constancia de lo siguiente: “…un envase de metal, contentivo en su interior de restos vegetales, presumiblemente ilícitos, que al ser analizado arrojo un peso neto de cero coma ocho gramos (0,8 gr.); una caja de fósforo contentivo en su interior de un envoltorio tipo cebollita de material sintético de color negro y amarillo contentivo en su interior de una sustancia granulada presumiblemente ilícita, con un peso bruto de cero coma un gramo (0,1 gr.) que al ser analizado arrojo un peso neto despreciable para la balanza; una cuchara de metal y dos pipas de fabricación casera, y un plato de cerámica, una cuchara de metal, una pipa de fabricación casera, una tijera y tres recortes de papel de material sintético, todas con adherencia de sustancia presuntamente ilícita; a las cuales se le logró colectar mediante barrido una pequeña cantidad de una sustancia heterogénea, no siendo posible determinar el peso por lo exiguo. Dicha inspección se compadece con la cantidad de sustancia descriptas en el acta de investigación (folios 5 y 6), toda vez que en ella se deja constancia que se le incautó a la imputada sustancia ilícita (droga); lo cual es considerado como elemento de convicción por esta Juzgadora.

Riela al folio 22, Experticia Química Nro. 76, de fecha 28-08-09, suscrita por Siled Rojas, practicada sobre la presunta sustancia incautada a la imputada de auto, en donde dejan constancia que los restos vegetales y semillas de aspectos globuloso de color verde pardoso con olor fuerte y penetrante, constituye a 0,8 gramos de CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA); la sustancia constituida por gránulos de color blanco, resulto ser COCAINA CLORHIDRATO, no siendo posible determinar el peso por lo exiguo de la muestra; la sustancia constituida por polvo fino de color blanco, constituye 1 gramo de ALCALOIDE NEGATIVO y la sustancia heterogénea constituida por polvo negro y blanco, resulto ser COCAINA CLORHIDRATO, no siendo posible determinar el peso por lo exiguo de la muestra.

Estos elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente, para estimar la presunta participación de la imputada, en la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal y como se evidencia de los elementos o medios de convicción, específicamente del acta de investigación, cadena de custodia y acta de aseguramiento de sustancia estupefaciente y psicotrópicas y experticia química donde se concluye el peso arrojado por la sustancia incautada en el procedimiento.
IV
DEL DERECHO
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de la imputado de acuerdo al peso de la sustancia incautada, en el delito precalificado por el Ministerio Público como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, ya que se evidencia de las actuaciones que la imputada de autos efectivamente fue detenida en procedimiento efectuado previa orden de allanamiento, donde se colectaron restos de vegetales y semillas de aspectos globuloso de color verde pardoso con olor fuerte y penetrante, que constituyeron 0,8 gramos de CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA); la sustancia constituida por gránulos de color blanco, resulto ser COCAINA CLORHIDRATO, no siendo posible determinar el peso por lo exiguo de la muestra; la sustancia constituida por polvo fino de color blanco, constituye 1 gramo de ALCALOIDE NEGATIVO y la sustancia heterogénea constituida por polvo negro y blanco, resulto ser COCAINA CLORHIDRATO, no siendo posible determinar el peso por lo exiguo de la muestra; lo cual ameritó la detención de la imputada poniéndola a la orden del Ministerio Público y éste a su vez a la Orden de este Tribunal de Control en funciones de guardia.
De modo que, para este Tribunal de los elementos de convicción relatados emergen suficientes indicios para presumir de manera fundada y racional que la imputada es autora o participe del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Especial de Drogas, de acuerdo al peso de la sustancia presumiblemente droga que le fue decomisada, por lo que la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Fiscal encaja perfectamente en los hechos reseñados.



En el caso que nos atañe la cantidad de droga es de 0,8 gramos de marihuana y exiguas cantidades de cocaína, las cuales no pudieron ser sometidas a pesaje. Al respecto la Sala Penal establece con respecto a estas cantidades que las mismas son “insignificantes en comparación a la manejada por otros traficantes de drogas. Muchos de éstos, incluso, por tan sólo haber “admitido” unos hechos que en algunos casos estaban patentizados del modo más público y notorio, obtuvieron una substancial disminución de la pena y al mínimo de diez años, esto es, mucho menor que la que aplicó, con un sano y ortodoxo criterio jurídico, la sentencia recurrida. Criterio éste que iba muy bien durante la vigencia del reformado código adjetivo; pero que ahora, a la luz de los cambios habidos, debe modificarse a veces, a juicio de esta Sala. No hacerlo así podría implicar un desvío del sendero de la Justicia, cuyo más puro espíritu supone que se ha de imbuir la equidad en la administración de la ley penal.”

Así las cosas hay que tomar en consideración que habría un mínimum de peligrosidad social –siempre en relación con la muy alta nocividad social de tal delito– si una actuación criminosa con drogas fuera sin un ánimo elevado de lucro o, por lo menos, sin una posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico: esto puede inferirse de una cantidad muy baja de droga y que, por lo tanto, representaría un ataque no tan fuerte al muy alto y trascendente bien jurídico protegido. La fuerza del ataque a dicho bien debe influir en el criterio de peligrosidad, pues de eso dependería en principio el peligro social implícito en la conducta delictuosa.


La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en vista de la extrema gravedad de los delitos de narcotráfico y del mandato constitucional que hay en nuestro país al respecto, estima ineludible advertir lo siguiente tal y como hace en la sentencia ut-supra citada: “el principio de proporcionalidad (subrayado y negrillas de este tribunal) aplicado en esta sentencia, debe ser, en criterio de esta Sala, eventualmente empleado de la manera más restrictiva respecto a la casuística y nunca en conexión con cantidades de cocaína que superen los cien gramos. Hacerlo funcionar con cantidades que excedan los cien gramos sería, a juicio de esta Sala Penal, un craso error inexcusable en Derecho y una temeridad judicial que pondría en peligro el orden individual, familiar y social”.
Así las cosas el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, y en base a las sentencias antes citadas emanadas por nuestro Maximo Tribunal del país, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que los supuestos que motivan la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 256 del COPP, en virtud que el delito no es grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y en fin por imperio del artículo 253 eiusdem, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3, consistente en presentación cada quince días ante este Circuito Judicial Penal, y en vista de la manifestación de la imputada de ser consumidora de drogas, se le impone de acuerdo al numeral 9 del precitado artículo 256, la obligación de asistir ante la Organización Nacional Antidrogas (ONAD), a los fines de recibir programa especializado sobre la dependencia al consumo de drogas, a los fines de canalizar la adicción por ella indicado. Igualmente se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación, conforme la solicitud hecha por el Fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.
Como colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de la ciudadana VANESA JOSEFINA GAMBOA, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decretándose en consecuencia Con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la defensa de Libertad plena. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO V
DEL PROCEDIMIENTO PENAL A SEGUIR

El Ministerio Fiscal en su exposición solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello una atribución conferida por el Texto Adjetivo Penal, y por la Jurisprudencia Patria, el Tribunal en respeto al Principio de la Titularidad de la Acción Penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramite bajo las reglas de dicho procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO VI
PARTE DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. PRIMERO: Declarar con Lugar la Solicitud del Fiscal del Ministerio Público, y Sin lugar la solicitud de Libertad Plena de la defensa por los fundamentos expuestos, en consecuencia se Decreta a la ciudadana: quien manifestó llamarse VANESA JOSEFINA GAMBOA, venezolano, nacido en fecha 20 de octubre de 1981, titular de la cédula de identidad Nº 15.311.764, estado civil soltera, natural de Coro, Estado Falcón, de Oficio del Hogar, hija de Yanira Josefina Gamboa, y Douglas José Chirino, grado de instrucción 6 grado de educación básica, residenciada en Cruz Verde, calle 9, casa Nª 06, vereda 10, casa de color rosada, Coro, estado Falcón, la medida Cautelar sustitutiva de libertad establecida en el ordinal 3ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada 15 (quince) días por ante este Tribunal, y asistir por ante la ONAD a fin de que reciba charlas sobre la dependencia al consumo de drogas, para canalizar la adicción a la misma. Por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, explicándole de la consecuencia de no cumplir con la obligación. SEGUNDO: Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad bajo Medidas Cautelares. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. CUARTO: Se ordena la Destrucción de la Sustancia Incautada de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Consumo y el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, en consecuencia se acuerda librar Oficio para que procedan con la respectiva destrucción. Remítase la causa al Ministerio Público para la continuación del procedimiento. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, que se publicará por auto separado con los mimos fundamentos expuestos en sala, Se acordó expedir copia simple del acta a solicitud de la defensa por no ser contrario a derecho.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.


ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. ANDREINA BETANCOURT
LA SECRETARIA






TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003010
RESOLUCIÓN Nº PJ0022009000557
15-09-09