REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 16 de Septiembre de 2009
ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-2009-003007
ASUNTO IP01-P-2009-003007
Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal, recibió escrito interpuesto por el ABG. JULIO VIVAS, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto (A) del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano EUDI JOSÈ SIBADA PAZ, venezolano, nacido en fecha 11-09-1985, titular de la cédula de identidad Nº 17.629.895, natural de coro Estado Falcón, de Oficio Barbero, hijo de Maria Paz, y Gregorio Sibada, grado de instrucción 3ª Año de Bachiller, Domicilio en Parcelamiento Castor Mármol Ferrer, entrando por la Avenida Rooselveth, segunda vereda a mano izquierda, tres casas antes de llagar al final, casa color rosada con ventanas de pecho de paloma blanco. Casa de la Señora Gloria Paz. Coro, Estado Falcón. Teléfono 0424-6008796, y requiere se le imponga una medida de Protección, por cuanto expone que el referido ciudadano se encuentra incurso en la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 41, y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA PAZ.
I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Acto seguido se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó “Presento en este acto al ciudadano EUDI JOSÉ SIBADA PAZ, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el mismo, encuadrando la conducta del precitado imputado en la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 41, y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando la aplicación de medidas de protección conforme a las previsiones del artículo 87 numeral 3º y 6º de la referida ley especial, solicito que la presente causa se siga por las reglas del procedimiento especial conforme al artículo 94 ejusdem, solicito copias del acto.
Acto seguido se le concedió la palabra a la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado EUDI JOSÉ SIBADA PAZ, quien manifestó ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa pública representada por la abogada CARMARIS ROMERO, quien expuso sus alegatos: “solicitando la Libertad de su defendido, por cuanto no se encuentra decretada la violencia física por no existir examen medico que lo soporte., es todo”.
Ahora bien, escuchados los planteamientos de las partes se hace constar que el escrito Fiscal se acompañó de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción.
II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Acta Policial de fecha 28 de agosto de 2009, suscrita por el funcionario DTGDO ANDRIS PRIMERA, quien es funcionario adscrito a la Policía del Estado Falcón de donde se desprende que siendo aproximadamente las 07:45 de la mañana del día de hoy viernes 28 de agosto del año en curso, me encontraba de servicio en el modulo policial del barrio 28 de Julio, en compañía de otros funcionarios adscritos a esta fuerza policial, es cuando se presenta una ciudadana quien dijo ser y llamarse RICMAR NAVARRO, quien nos informa que su hermano de nombre EUDI JOSÉ SIBADA PAZ, estaba agrediendo físicamente a su progenitora de nombre MARIA PAZ, en su residencia ubicada en la calle sucre con calle churuguara casa sin numero, una vez recibida dicha información nos trasladamos hasta el lugar antes indicado, donde al llegar a la misma nos entrevistamos con la ciudadana agraviada, quien manifestó haber sido agredida físicamente por su hijo de nombre EUDI JOSÉ SIBADA PAZ, y que el mismo intento agredirla con un arma blanca (cuchillo), haciéndome entrega la agraviada del arma blanca que reúne las siguientes características: un (01) arma blanca (cuchillo) de metal niquelado, con una inscripción que se lee CONCORD, y a su vez nos informa que su hijo se encuentra en el interior del inmueble, dándonos acceso la persona agraviada a la residencia logrando avistar al presunto agresor en un cubículo que funge como sala y el mismo vestia para el momento gorra de color blanca, suéter de color morado, pantalón jeans de color azul prelavado, de tez morena, contextura delgada y mediana estatura, procediendo a darle la voz de alto de conformidad con el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual acata, realizándole un registro corporal de conformidad con el articulo 205 eiusdem, no encontrándole ningún objeto o sustancia de interés criminalistico, es cuando se procedió con la aprehensión del ciudadano, quien quedó identificado como EUDI JOSÉ SIBADA PAZ, poniéndolo a la orden del Ministerio Público.
2.- Acta de Denuncia Nº 00729, formulada por la ciudadana MARIA RAMONA PAZ quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “llega a mi casa con una aptitud agresiva en eso llaman mis hijas y me dicen que EUDI estaba golpeando a su esposa de nombre EDIMAR GARCIA, luego voy para el cuarto veo que la estaba golpeando y yo le grito que la dejara quieta que no le pegara es cuando la suelta y ella sale corriendo y el la agarra conmigo y me empuja varias veces luego me bate la nevera y me tira dos botellas de refresco desechables llenas de agua y no me las pega y como puedo salgo corriendo y me para en la puerta de mi cuarto y una de mis hijas al verlo así fue a llamar a la policía y el agarra una cuchilla y me amenaza de muerte y me dice que sacara a mi pareja para matarlo y yo le digo que qué le pasaba que se calmara…”
3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, de fecha 28-08-2009, en la cual dejan constancia del objeto incautado en el procedimiento donde resultara aprehendido el ciudadano EUDI JOSÉ SIBADA PAZ, tal como “…un (01) arma blanca (cuchillo) de metal niquelado, con una inscripción que se lee CONCORD…”
III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito denunciado por el Ministerio Publico. En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA, el cual acredita en su totalidad con la denuncia interpuesta por la ciudadana victima ciudadana MARIA PAZ. Sin embargo con las testimoniales recibidas por los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resulta aprehendido el imputado a pocos minutos de agredir a la víctima, además del dicho de ésta, y la evidencia colectada en el procedimiento tal como se evidencia del Registro de Cadena de Custodia, para esta juzgadora se acredita la existencia del hecho donde resulta víctima la ciudadana MARIA PAZ. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 41, y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando de la adminiculación de tales elementos el hoy imputado EUDI JOSÉ SIBADA PAZ, agrediera a la ciudadana MARIA PAZ, lo cual al ser adminiculado con la denuncia formulada por la precitada víctima, determina de manera fehaciente la comisión del delito antes descrito en contra de la misma.
Siendo que por el tipo delictivo señalado resulta improcedente la concesión de una medida de privación Judicial Preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico procesal penal, estima quien aquí decide que la solicitud Fiscal debe declararse con lugar, con respecto a la solicitud de la Medida de Protección, y en tal sentido se acuerda imponer al precitado imputado de las medidas establecidas en el articulo 87, numeral 3ª, y 6ª de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ; así como la Obligación de asistir al Instituto Regional de la Mujer, a los fines de recibir programa en materia de violencia de género. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Decreta MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN e impone al Ciudadano EUDI JOSÉ SIBADA PAZ, medidas establecidas en el articulo 87, numeral 3ª, y 6ª de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asimismo de las establecidas en el artículo 92 numeral 7ª y 8ª Eiusdem, consistente en la obligación de asistir al Instituto Regional de la Mujer para recibir charlas sobre violencia de genero, y con relación al numeral octavo la prohibición de agredir a la victima ni por si o interpuesta persona. Informándole la consecuencia de no cumplir con dichas obligaciones mientras dure el proceso, por considerarlo incurso en la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 41, y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se decreta la aplicación del procedimiento Especial en Materia de Violencia de Géneros tal como lo dispone el artículo 94 de la precitada Ley y en consecuencia se acuerda su remisión a la Fiscalía de Origen dentro del lapso de Ley. Quedan notificadas las partes por encontrarse presentes.
Publíquese, regístrese, diarícese.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
LA SECRETARIA
ABG. SAHIRA OVIEDO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003007
RESOLUCIÓN Nº PJ0022009000568
16-09-09
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