REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 16 de Septiembre de 2009


ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-2009-003048
ASUNTO IP01-P-2009-003048


Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal, recibió escrito interpuesto por el ABG. JULIO GREGORIO VIVAS TORREALBA, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano JUAN CARLOS MEDINA, venezolano, 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.204.405, estado civil casado, de profesión chofer, nacido el 24-12-1977, natural de la ciudad de Coro, y residenciado en la Urbanización Cruz Verde Calle 11, Sector 5, Casa N° 26, al lado del Kiosco Caquetío cerca del ambulatorio, teléfono 0416-4680103, de esta ciudad de Coro, Estado Falcón, y requiere se le imponga una medida de Protección, por cuanto expone que el referido ciudadano se encuentra incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas IBRAILEN MEDINA y MELIDA MEDINA.

CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Acto seguido se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó “Presento en este acto al ciudadano JUAN CARLOS MEDINA, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el mismo, encuadrando la conducta del precitado imputado en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, solicito la aplicación de medidas de protección conforme a las previsiones del artículo 87 numeral 6 de la referida ley especial, solicito que la presente causa se siga por las reglas del procedimiento especial conforme al artículo 94 ejusdem.

Acto seguido se le concedió la palabra a la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado JUAN CARLOS MEDINA, quien manifestó “Ella prefiere a su hija la lesbiana y al marido de la otra que me cayó a tiros ella bien sabe que yo tengo en la cañada una pieza pero le falta mucho, mi novia no me podía visitar a mi, solo porque me decían que la casa no es hotel, en la casa de la sierra me prohibieron la entrada si ellas tres tienen su casa porque me caen a mi para sacarme de la casa, solicitando se le de una oportunidad pues no tiene donde vivir, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Pública Penal Abg. CARMARIS ROMERO SURT, exponiendo sus alegatos de defensa, manifestando que “se adhiere a la solicitud del Ministerio Público, Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la víctima quien expuso “él con todo y sus defectos es mi hijo pera para que podamos vivir tranquilos debe irse, el no es un muchacho malo es buen trabajador es primera vez que estamos en esto, pero visto que es primera vez le voy a dar una oportunidad hasta el mes de Diciembre que el termine su casa para que se vaya de la casa, pero que el no se meta con nosotros, es todo”:

Ahora bien, escuchados los planteamientos de las partes se hace constar que el escrito Fiscal se acompañó de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción.
II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

1. Acta de Policial de fecha 30 de Agosto de 2009, suscrita por el funcionario SUB-INSPECTOR LICENCIADO COLINA DUNO ENMANUEL ARMANDO, titular de la cédula de identidad N° V-15.282.796, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, de donde se desprende que siendo aproximadamente las 10:00 de la Noche del día de hoy domingo 30/08/2009, encontrándome de servicio al mando de la unidad radio patrullera P-270, conducida por el Cabo Primero Aponte Gonzalo, titular de la cédula de identidad N° 7.610.252 y como auxiliar el Sargento Emil Gregorio Chirinos, con cédula de identidad N° 11.805.413, momentos en que realizaban un dispositivo por el sector la cañada de la ciudad de coro, recibimos información vía radiofónica por parte de la central de la Comandancia General de Polifalcón que en la Calle 11 de la Urbanización Cruz Verde, de esta ciudad, un ciudadano estaba agrediendo a unas ciudadanas en su residencia, cuando llegamos al frente de la casa, atendiéndonos una ciudadana quien dijo ser y llamarse Melida Medina, con cédula de identidad N° V-11.805.351, observando que la misma tenia una lesión en la mano izquierda, indicándonos que dentro de la residencia estaba su hermano de nombre Juan Carlos Medina, quien había causado destrozos al vehículo Aveo, el cual tenia el vidrio trasero destrozado, perforación en la ventana trasera lateral derecha, propiedad de Helen Claret Medina y estaba golpeando con una correa a su sobrina de nombre Ibrailen Medina, con cédula de identidad N° V-12.587.906, procedí a entrar a la residencia en compañía del Sargento Emil Chirinos, para verificar dicha información donde al llegar a la cocina visualizamos a un ciudadano de tez blanca, cabello castaño de alta estatura, teniendo en su mano derecha una correa y al notar la presencia policial opto por tomar un Arma blanca (Machete) con cacha de madera color marrón, abalanzándose hacia mi integridad física fue donde procedí a llamar al Cabo primero Aponte Gonzalo, se logro aplicarle una llave de conducción para quitarle el arma blanca y neutralizarlo colocándole las esposas, y quedando identificado como: JUAN CARLOS MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 13.204.405, natural de Coro y residenciado en la Urbanización Cruz Verde, Calle 11, Casa N° 26, a quién se le impuso de sus derechos como imputado, ya controlada la situación colectando la evidencia (Arma Blanca “Machete cacha de madera color marrón”), se procedió a trasladar al detenido a la Comandancia General de Polifalcón, y a las agraviadas hasta el Ambulatorio Urbano Tipo III de la Urbanización Las Velitas quienes al ser atendidas por el medico de guardia les aprecio: PRIMERA Medina Melida, cédula de identidad N° 11.805.351, dolor e impotencia frecuencial en dedo anular y medio izquierdo, posterior a agresión física presunta, SEGUNDA Ibrailen Medina, cédula de identidad N° 12.587.906, dolor en mano, cabeza y cara posterior a presunta agresión física…”
2. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, de fecha 30 de Agosto de 2009, elaborada por el funcionario APONTE GONZALO, con cédula de identidad N° VC-7.610.252.
3. DENUNCIA N° 00739, de fecha 30 de Agosto de 2009, donde compareció la ciudadana ESLEN JOSEFINA MEDINA DÍAZ, con cédula de identidad N° V-1.966.966, donde expuso lo siguiente: “el día 30-08-2009 como las 09:00 de la noche yo me encontraba en mi casa cuando de pronto llego mi hijo JUAN CARLOS, y le dice su hermana MELIDA MERCEDES, que se valla de la casa y vengo yo y le digo que no porque esa es mi casa y pueden vivir todos, el se pone de una manera agresiva con mi hija y en ese momento llega mi otra hija YBRAHILEN YARINA, quien golpea con una correa y la recuesta contra la pared de la casa, en eso se mete mi hija ELEN CLARET, para defender a su hermana ya que su hermano la estaba golpeando, entonces el se va para donde está el garaje y le parte el vidrio trasero del carro de mi hija y comenzó…”
4. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de Agosto de 2009, realizada por el funcionario de la Comandancia General DISTINGUIDO EGNY ARIAS, a la ciudadana MELIDA MERCEDES MEDINA, con cédula de identidad N° 11.805.357, quien expone lo siguiente: “yo estaba en la casa de mi mamá con mis hermanas en eso llega el con su esposa y ella se mete en su cuarto, y él de repente me dice que fuera de la casa y mi hermana me dice que no me fuera, después toma una correa y le tira un correazo a mi hija y yo le meto la mano y me pega…”
5. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de Agosto de 2009, realizada por el funcionario de la Comandancia General DISTINGUIDO EGNY ARIAS, a la ciudadana YBRAHILEN YERINA MEDINA, con cédula de identidad N° 12.587.906, quien expone lo siguiente: “yo estaba en la casa de mi mamá en eso llega mi hermano con una actitud agresiva y la agarra con mi hermana de nombre MELIDA MERCEDES, y le dice que se fuera de la casa y mi otra hermana que es la mayor de todas le dice que no, y yo al verlo así agarro a mis dos hijos y me fui a buscar la policía y me regreso y cuando iba llego a mi casa lo veo que él estaba frente de la casa y tenía una correa en la mano, luego veo que él le iba a dar a mi mamá y yo me meto en el medio y los vecinos se llevan a mi mamá es cuando él me pega con la correa y como puedo me suelto y mi otra hermana se mete a defenderme es cuando el agarra para el garaje y toma una silla y empieza…”
6. ACTA DE INSPECCIÓN N° I-160.760, de fecha 31 de Agosto de 2009, realizada por los funcionarios AGENTES WILMER PINEDA y JUAN SILVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, en el siguiente lugar: BARRIO CRUZ VERDE, SECTOR N° 05, CALLE N° 11, VIVIENDA N° 26, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN.
7. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, suscrito por el AGENTE WILMER PINEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, a un instrumento de habitual en labores de labranzas, el cual recibe el nombre de “Machete”, constituido por una hoja metálica, de 53 centímetros de longitud, por un ancho de 4,5 centímetros, dicha hoja metálica presenta leves signos de oxidación, su mango se encuentra elaborado en madera de color marrón.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito denunciado por el Ministerio Publico. En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, el cual acredita en su totalidad con las entrevistas rendidas por la victima y testigos del procedimiento donde fue aprehendo el hoy imputado, aunado a las actas de investigación e inspección practicadas en el lugar donde presuntamente se produjeron los hechos; con lo cual a criterio de esta juzgadora se acredita la existencia del hecho donde resultan víctimas las ciudadana YBRAHILEN MEDINA y MELIDA MEDINA. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de VIOLENCIA FÍSICA, cuando de la adminiculación de tales elementos el hoy imputado JUAN CARLOS MEDINA, agrediera físicamente a las ciudadanas YBRAHILEN MEDINA y MELIDA MEDINA, lo cual al ser adminiculado con la denuncia formulada por la precitada víctima, determina de manera fehaciente la comisión del delito de violencia física en contra de la misma.

Siendo que por el tipo delictivo señalado puede verse satisfecho con la imposición de una Medida Sustitutiva de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 87 de la ley especial, lo procedente en este caso es decretar con lugar a solicitud de la Medida de Protección, y en tal sentido se acuerda imponer al precitado imputado de las medidas previstas en el artículo 87 numeral 5ª Y 6ª, ordinales y 7 y 8ª del artículo 92 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición de acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo, prohibición de intimidación, acoso u hostigamiento físico o psicológico, prohibición de agresión física, verbal o psicológica por si o por interpuestas personas, en contra de la víctima, prohibición de acercarse a la víctima, residencia o lugar de trabajo con fines de violencia y la obligación de asistir al Instituto Regional de la Mujer a los fines de asistir a charlas relativas a violencia de género. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Decreta al ciudadano JUAN CARLOS MEDINA las medidas de protección y seguridad establecida en los artículos 87 numeral 3ero y 6to consistente la salida del ciudadano Juan Carlos Medina de la casa de habitación teniendo hasta el mes de Diciembre del presente año para su salida de la casa de la víctima fecha esta propuesta por la víctima en la audiencia y la prohibición de que por si mismo o por terceras personas no realice actos de persecución, intimidación o acoso a las víctimas, y 92 numeral 7 ejusdem consistente en la obligación de asistir al instituto Regional de la Mujer para escuchar charlas de orientación en materia de violencia de género. Quedan notificadas las partes por encontrarse presentes.

Publíquese, regístrese, diarícese.



LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA

LA SECRETARIA
ABG. SAHIRA OVIEDO




































TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003048
RESOLUCIÓN Nº PJ0022009000564
16-09-09