REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 16 de Septiembre de 2009


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003070
ASUNTO: IP01-P-2009-003070

Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal, recibió escrito interpuesto por la Abg. ARIRRAMY HENRIQUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Quinta Auxiliar en colaboración de servicio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano JOSÉ RAFAEL CHIRINOS RODRIGUEZ, venezolano, de 25 años de edad, natural de Coro, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad N° 17.630.258, nacido en fecha 18-06-1984, estado civil soltero, profesión u oficio taxista, residenciado en La Urbanización Las Velitas II, calle 23, Casa N° 5 frente a la cancha de básquet y la casa comunal, Coro Estado Falcón, y requiere se le imponga Medida de protección y seguridad y Medidas Cautelares de las previstas en la Ley especial, por cuanto expone que el referido ciudadano se encuentra incurso en la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana MAURY ROSILLO.

I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Acto seguido se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó que imputa al ciudadano antes mencionado por la comisión del delito de AMENAZAS, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual fue aprehendido el imputado de autos y solicita para el mismo Medida de protección y seguridad y Medidas Cautelares de las previstas en la Ley especia, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito que la presente causa se siga por las reglas del procedimiento ordinario, es todo.

Acto seguido la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano JOSÉ RAFAEL CHIRINOS RODRIGUEZ, quien manifestó “ella dice que yo la tenia secuestrada eso es mentira ella me dijo que la fuera a buscar a que su abuela que había una fiesta y la busque y nos fuimos a un hotel, luego me la lleve a la casa, ella estaba allá y no le atendía la llamada a su mamá incluso mi mamá le dijo que atendiera el teléfono y ella dijo que no yo no la amenace ni la golpee ni nada la tía de ella fue la que me amenazo con un pico de botella, tengo testigos que yo estaba trabajando, tengo testigos que ella no quiso hablar con su mamá, su familia me tiene rabia, es todo”

Acto seguido se le concedió la palabra a la defensa ABG. CARMARIS ROMERO SURT, quien expuso: “que solicita la libertad plena de su defendido vista la declaración realizada por él n relación a los hechos. Es todo”

Ahora bien, escuchados los planteamientos de las partes se hace constar que el escrito Fiscal se acompañó de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción.

II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

1. DENUNCIA COMÚN de fecha 31 de Agosto de 2009, siendo las 04:00 horas de la tarde, compareció la ciudadana ROSILLO SUAREZ MAURY YOHANNA, con cédula de identidad N° 20.213.696, quién manifestó: “Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi ex concubino de nombre JOSE RAFAEL CHIRINOS RODRIGUEZ, quien me ha agredido física y verbalmente, el día 29-08-2009, me llevó bajo engaño a su casa y me encerró en mi casa, no me dejaba salir, hasta el día de hoy que fue mi tía de nombre LISSET SUAREZ, a buscarme, pero como él se dio cuenta que no me pudo detener, me amenazo de muerte, por eso vengo a este despacho porque tengo miedo de lo que él me pueda hacer a mi o a mi familia. Es todo”.
2. Acta de Investigación Penal de fecha 31 de agosto de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la aprehensión del imputado.
3. ACTA DE INSPECCIÓN de fecha 31-08-2009, siendo las 04:30 horas de la tarde, se constituyó y traslado una comisión integrada por los funcionarios AGENTES WILMER PINEDA y JUAN SILVA, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Coro, Estado Falcón, en el siguiente lugar: URBANIZACIÓN VELITAS II, CALLE N° 23, VIVIENDA N° 05, CORO MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN.


III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos denunciados por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, no se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, en virtud que si bien es cierto el Ministerio Público presenta al ciudadano JOSÉ RAFAEL CHIRINOS RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la misma no amerita la privación judicial preventiva de libertad. Sobre ese tenor cabe resaltar que de los elementos cursantes en actas se configura para conocimiento de esta Juzgadora la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual tiene una pena de ocho a veinte meses; por lo tanto no amerita la aplicación de una medida de privación preventiva de libertad.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, cuando de la adminiculación de tales elementos el hoy imputado JOSÉ RAFAEL CHIRINOS RODRIGUEZ, acosa, y persigue a la victima, la cual se encuentra psicológicamente muy mal, aunado a que la misma manifiesta haber sido abusada sexualmente por el imputado. Lo señalado se constata de la concatenación lógica de la versión aportada por la víctima en su denuncia quien sostiene sentirse acosada y amenazada por el referido imputado.

Siendo que por el tipo delictivo señalado resulta improcedente la concesión de una medida de privación Judicial Preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico procesal penal, estima quien aquí decide que la solicitud Fiscal debe declararse sin lugar y en tal sentido se acuerda imponer al precitado imputado la la medida de protección y seguridad establecida en el artículo 87 numeral 7mo de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia de la misma ley consistente en la prohibición de que por si o por terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima y la del numeral 8vo del artículo 92 prohibición de agredir física verbal o psicológicamente a la víctima o algún integrante de la familia. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: al ciudadano JOSE RAFAEL CHIRINO la medida de protección y seguridad establecida en el artículo 87 numeral 7mo de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia de la misma ley consistente en la prohibición de que por si o por terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima y la del numeral 8vo del artículo 92 prohibición de agredir física verbal o psicológicamente a la víctima o algún integrante de la familia. SEGUNDO: Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad, se acuerda la aplicación del procedimiento especial. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese.

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA


LA SECRETARIA
ABG. SAHIRA OVIEDO












TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003070
RESOLUCIÓN Nº PJ0022009000566
16-09-09