REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 16 de Septiembre de 2009
ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-2009-003072
ASUNTO IP01-P-2009-003072
Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal, recibió escrito interpuesto por la ABG. ARIRRAMY HENRIQUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décima Quinta Auxiliar en Colaboración de servicio de la Fiscalía Primera del Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano AURELIO DE JESÚS OJEDA PIÑA, venezolano, estado civil casado, 27 años de edad, nacido en fecha 15/10/1982, cédula v-24.928.616, de profesión u oficio Taxista, residenciado en el Sector 09 de Octubre (invasión) casa S/n, en la población de Churuguara Estado Falcón, y requiere se le imponga una medida de Protección, por cuanto expone que el referido ciudadano se encuentra incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIELBA JOSEFINA REYES MEDINA.
CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Acto seguido se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó “Presento en este acto al ciudadano AURELIO DE JESÚS OJEDA PIÑA, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el mismo, encuadrando la conducta del precitado imputado en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, solicito la aplicación de medidas de protección conforme a las previsiones del artículo 87 numeral 6 de la referida ley especial, solicito que la presente causa se siga por las reglas del procedimiento especial conforme al artículo 94 ejusdem, solicito copias del acto.
Acto seguido se le concedió la palabra a la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado AURELIO DE JESÚS OJEDA PIÑA, quien manifestó “lo de la niña es mentira lo de ella si lo hice no lo recuerdo. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Pública Primera Penal Abg. CARMARIS ROMERO SURT, exponiendo “solicito la libertad plena de su defendido visto que su defendido le manifestó que el nunca hizo eso y no agredió a su hijo. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la víctima exponiendo “yo quiero que él vuelva a la casa pero que se acomode que no me diga groserías yo voy a poner de mi parte. Es todo”.
Ahora bien, escuchados los planteamientos de las partes se hace constar que el escrito Fiscal se acompañó de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción.
II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1. Acta Policial de fecha 31 de agosto de 2009, suscrita por el funcionario CABO PRIMERO EUDES CORDERO, con cédula de identidad N° 14.160.134, adscrito a la Comisaría Juan Crisóstomo Falcón, ubicado en la parroquia Churuguara, municipio Federación del Estado Falcón, de donde se desprende que siendo aproximadamente las 15:05 horas de la Tarde del día 31-08-2009 por instrucciones del Jefe de Servicios SARGENTO MAYOR GREGORIO JOSÉ CAMPOS ESTEILA, nos trasladamos al Sector 09 de Octubre, calle principal Casa S/N en la Unidad P.204 conducida por el DISTINGUIDO JOSÉ LUGO con un auxiliar CABO SEGUNDO HENRY GUERRERO al mando de mi persona, donde llegamos a la residencia del ciudadano AURELIO DE JESÚS OJEDA PIÑA haciéndole el llamado desde afuera de su residencia donde salio y amparado en el artículo 205 del COPP procedimos hacerle una requisa corporal no encontrando ningún elementos de interés criminalisticos; le informamos que nos acompañara hasta el comando ya que tenía una denuncia en su contra de su persona por la ciudadana MARIELBA JOSEFINA REYES MEDINA, de maltrato físico y verbal, llevando al referido ciudadano al hospital de esa población donde el médico de guardia le diagnostico HIPERTENSIÓN ARTERIAL, y luego quedo detenido en este comando a la orden de la fiscalía primera.
2. DENUNCIA N° 077 de fecha 31-08-2009, formulada por la ciudadana MARIELBA JOSEFINA REYES MEDINA, quien expuso entre otras cosa lo siguiente: “en el día de hoy 31-08-2009 siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde, llega el ciudadano JESUS OJEDA el cual es mi concubino en completo estado de ebriedad a mi residencia trayendo consigo una botella de licor (cocuy), en el momento que el llega llama la niña YOEGLIMAR OJEDA para afuera de la residencia la niña va inocentemente…”
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito denunciado por el Ministerio Publico. En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, el cual acredita en su totalidad con el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes y por la denuncia interpuesta por la victima. Sin embargo con las testimoniales de la víctima, y con las actas que conforman el procedimeinto, para esta juzgadora se acredita la existencia del hecho donde resulta víctima la ciudadana MARIELBA JOSEFINA REYES MEDINA. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido.
Siendo que por el tipo delictivo señalado puede verse satisfecho con la imposición de una Medida Sustitutiva de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 87 de la ley especial, lo procedente en este caso es decretar con lugar a solicitud de la Medida de Protección, y en tal sentido se acuerda imponer al precitado imputado de las medidas previstas en el artículo 87 numeral 7, ordinal 8ª del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en prohibición de intimidación, acoso u hostigamiento físico o psicológico, prohibición de agresión física, verbal o psicológica por si o por interpuestas personas, en contra de la víctima. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Decreta al ciudadano AURELIO DE JESÙS OJEDA PIÑA la medida de protección y seguridad establecida en el artículo 87 numeral 7mo de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia de la misma ley consistente en la prohibición de que por si o por terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima y la del numeral 8vo del artículo 92 prohibición de agredir física verbal o psicológicamente a la víctima o algún integrante de la familia Quedan notificadas las partes por encontrarse presentes.
Publíquese, regístrese, diarícese.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
LA SECRETARIA
ABG. SAHIRA OVIEDO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003072
RESOLUCIÓN Nº PJ0022009000565
16-09-09
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