REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 16 de Septiembre de 2009
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003090
ASUNTO IP01-P-2009-003090
Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía (A) Segunda del Ministerio Público del estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal a los ciudadanos JUAN CARLOS OCHOA CARRILLO, titular de la Cédula de Identidad No. 18.286.635, de 22 años de edad, nacido en fecha 08-03-1985 en Maracaibo Estado Zulia, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio comerciante, residenciado en la Avenida 2ª casa numero 85ª-91 sector Valle Frío, diagonal al abasto Guadalajara en Estado Zulia, numero de teléfono 0424-3408385 y ALIRIO HUMBERTO SANCHEZ SARCOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.232.499, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio transportista, residenciado en Maracaibo Estado Zulia, conjunto residencial La Esperanza Edificio Ipagua apartamento 01 planta baja, teléfono 0261-7578933 y 0424-6676372 y requiere se le imponga al mismo una Medida de Coerción Personal, por cuanto el referido ciudadano se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, estando los imputados asistidos durante el acto por la Defensora Privada ABG. BETTIS DÍAZ PADRÓN, la cual fue debidamente Juramentada e Impuesta de las actas procesales.
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 03 de septiembre de 2009, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fueron aprehendido los imputados de autos, solicitando para el mismo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley de Contrabando y solicitó que la causa se siga por las reglas del procedimiento ordinario. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados los hechos que se les imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado quienes manifestaron de manera individual y libre de apremio que si deseaba declara por lo que se procedió retirar a uno de los imputados de la sala de audiencia a los fines de escuchar sus declaraciones de conformidad con el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo pasar al estrado en primer lugar al ciudadano JUAN CARLOS OCHOA, quien expuso: “…Ciertamente el día de ayer salimos de Punto Fijo hacia Maracaibo a mi me encargaron una mercancía primera vez que yo vengo y que hago esto andábamos 7 personas pero otros 2 se fueron porque se les presento una emergencia y aproveche el viaje para comprar pues monte un local en el centro de Maracaibo, cuando pasamos la Aduana de Punto Fijo no se encontraba nadie después en la alcabala estaba un guardia y nos dijo que pasáramos y luego en Dabajuro nos detienen de igual forma solicita le sea entregada la mercancía y que se compromete a pagar los impuestos, es todo. De seguidas se hace pasar al estrado al ciudadano ALIRIO SÁNCHEZ SARCOS, a los fines de que exponga su declaración manifestando este “…yo me encontraba con un grupo de ciudadanos yo estaba haciendo transporte del flete de la camioneta de Punto fijo hacia Maracaibo y como recibí un crédito poco a poco decidí comprar unas cositas para la casa y hacerle el flete a ellos aprovechando que les hacia el transporte a ellos las cosas que yo compre demás que si el seniat me dice que debo pagar yo lo pago yo me comprometo” es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. BETTIS DÍAZ PADRÓN quien expuso sus alegatos de defensa manifestando “…que de lo expuesto por sus defendidos ellos nunca tuvieron la intención de cometer delito habían 7 personas y el seniat establece que son 100 unidades tributarias de igual forma solicita la entrega de lo incautada y de los vehículos y una Medida Cautelar menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Es todo.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1.- Acta de Investigación Nº 011, de fecha 02 de Septiembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda compañía del Destacamento Nº 42 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, del Comando de Dabajuro quienes dejaron constancia entre otras cosas que “El día Miércoles 02 de Septiembre del 2009 siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana, se instaló un punto de control móvil en la carretera nacional Falcón-Zulia, específicamente en el sector el Curarí de Dabajuro, Estado Falcón, cuando observamos
dos vehículos tipo camioneta que en su parte posterior
transportaban mercancía de línea blanca, una de color
blanco y la otra de color plata que viajaban en sentido
Coro-Maracaibo, manifestándole a los conductores de éstas
que estacionaran al lado derecho de la vía para efectuar
una inspección al vehículo y una requisa corporal a sus
ocupantes, de acuerdo a lo establecido en los artículos
Nº 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal,
procediendo a identificar al conductor del primer vehículo
como: SANCHEZ SARCOS ALIRIO HUMBERTO, titular de la Cedula
de Identidad Nº 17.232.499 De Nacionalidad venezolano de
Profesión u Oficio Transportista, de 25 Años de edad,
Residenciado en: Conjunto Residencial la Esperanza,
edificio IPAGUA, apartamento OJ, Planta Baja Maracaibo
Edo. Zulia, acto seguido le solicitamos la documentación del
vehiculo, mostrándonos copia de un certificado de circulación Nº 25958014 el cual describe un vehiculo modelo Sílverado Marca Chevrolet, Placas 34J-DAZ, Plata, AÑO 2007, serial de carrocería 2GCEK13M471675840 posteriormente procedimos a identificar al conductos segundo vehiculo como: OCHOA CARRILLO JUAN CARLOS, Cedula de Identidad Nº 18.286.635 de Nacionalidad venezolano de Profesión u Oficio Comerciante, de 22 de edad, Residenciado en: La Avenida 2 casa Nº 8 sector Valle Frío Maracaibo Edo. Zulia, luego solicitamos los documentos de propiedad del vehículos mostrándonos copia de certificado de origen Nº 0117 cual describía un vehiculo Marca Ford, Modelo F-150, 2008, Color Blanco, Placas 82Z—IAF, serial de carro 3FTRF17W98MA11285, acto seguido les solicitamos a los ciudadanos antes mencionados las facturas de las mercancías que transportaban en cada uno de los vehículos mostrándonos una serie de facturas las cuales presentaban el sello respectivo de la Aduana subalterna Cararapa, en vista de la situación nos trasladamos la sede de nuestro comando Ubicado en la población de Dabajuro, donde iniciamos una inspección de la mercancia la cual describimos a continuación: cuatro aires (04) acondicionado marca LG de 24.000 btu con un valor de 2.100,00 Bf c/u para un total de 8.400,00 Bf, doce (12) microondas marca Daewoo con un valor de 260,00 Bf c/u para un total 3.120,00 Bf, veinte (20) mp4 marca jumbo con un valor de 120,00 Bs c/u para un total de 2.400,00 Bs cincuenta y seis (56) Dvd marca jumbo con un valor 130,Bf c/u para un total 7.280,00 Bf, seis (06) equipo reproductor de Dvd marca Onida con un valor de 230,00 Bs, cada uno para un de total 1.380,00 Bf, veinticuatro (24) nintendos marca Miwi con un valor de 100,00 Bf c/u para un total de 2.400,00 Bf, ocho (08) equipos de sonido marca Sony modelo MHC—EC55 con un valor de 670,00 Bf c/u para un 5.360,00 Bf, Ocho (08) cajas contentivas de dos ventiladores cada una con una valor 210,00 cada caja para un total de 1.680,00 Bf, una (01) nevera de 9 pies Daewoo color blanco con un valor de 1.400,00 Bf, una nevera de 9 pies marca Daewoo cromada con un valor de 1.490,00 Bs, dos (02) equipos de sonido marca sony modelo MHC-ET444 con un valor de 1.250,00 Bf c/u para un de 2.500,00 Bf, cuatro (04) lavadores marca philco con un valor de 820,00 Bf c/u para un de total 3.280,00 Bf, (03) cajas contentivas de dos juegos de ollas marca happy Baron de seis pieza c/u con un valor por juego de 80, 00 Bf c/u para un total de 480,00 Bf, para un total general de
40.810,00 Bf, transportada en el vehiculo modelo silverado marca Chevrolet, placas 34J—DAZ, color plata año 2007, serial de carrocería 2GCEK13M471675840, doce cajas contentivas de dos ventiladores cada una con un valor de 210,00 Bf cada caja para un total de 2.520,00 Bf, una (01) nevera de 9 pies marca Daewoo color blanco con un valor de 1.400,00 Bf, una (01) nevera de 9 pies marca Daewoo cromada con un valor de 1.490,00 Bf, doce (12) equipos de sonido marca Sony modelo MHC-EC55 con un valor de 670,00 Bf c/u para total de 8.040,00 Bf, un (01) dispensador de agua marca royal universal con un valor de 520,00 Bf, tres (03) lavadoras marca Frigilux con un valor de 960,00 Bf c/u para un total de 2.880,00 Bf, tres (03) aires acondicionados marca Lg de 24btu con un valor de 2.100,00 Bf c/u para un total de 6.300,00 Bf, un (01) radio reproductor marca pioneer modelo dvh-3950mp con un valor de 1.050,00 Bf, dos (02) secadores de cabello marca conair con un valor de 35,00 Bf c/u para un total de 70,00 Bf, nueve (09) mp4 marca silver point con un valor de 150,00 Bf c/u para un total de 1.350,00 Bf, una (01) lavadora marca Hailer con un valor de 1.500,00 Bf, ochenta (80) mp4 marca jumbo con un valor c/u de 120,00 Bf, para un total de 9.600,00 Bf, dos (02) tv de 14” marca hyundaí con un valor c/u de 450,00 Bf para un total de 900,00 Bf, dos(02) planchas para cabello marca conair con un valor c/u de 35,00 Bf para un total de 70,00 Bf, dos (02) microondas marca Daewoo con un valor de 260,00 c/u para un total de 520,00 Bf, un (01) dvd marca Samsung con un valor de 200,00 Bf, diecisiete (17) cajas contentivas cada una de dos juegos de ollas de seis piezas con un valor cada juego de 80,00 Bf para un total de 2. 720 Bf, cuarenta y seis (46) Dvd marca crown con un valor cada uno de 130,00 Bf para un total de 5.98,Q0 Bf, ocho (08) equipos reproductores Dvd marca onida con un valor de 230,00 Bf c/u para un total de 1.840,oo Bf, para un total general aproximado de 49.100,00 Bf, transportada en el vehiculo un vehiculo marca ford, modelo f-l50, año 2008, color blanco, placas 82z-IAF, serial de carrocería 3FTRF17W98MA11285, efectuando seguidamente la constancia de retención de la mercancía y de los vehículos antes mencionados, por presumirse una infracción a los artículo Nº 2 de la Ley Sobre el Delito de de Contrabando y el articulo Nº 3 numeral 1 ejudem…”
2.- Constancia de Retención S/N de fecha 02 de septiembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda compañía del Destacamento Nº 42 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, del Comando de Dabajuro mediante el cual se dejó constancia que la evidencia colectada durante el procedimiento lo cual se trata de se trataba: “…al ciudadano ALIRIO SÁNCHEZ SARCOS, se le incauto en EL VEHICULO MODELO SILVERADO MARCA CHEVROLET, PLACAS 34J—DAZ, COLOR PLATA AÑO 2007, SERIAL DE CARROCERÍA 2GCEK13M471675840, LO SIGUIENTE CUATRO AIRES (04) ACONDICIONADO MARCA LG DE 24.000 BTU CON UN VALOR DE 2.100,00 BF C/U PARA UN TOTAL DE 8.400,00 BF, DOCE (12) MICROONDAS MARCA DAEWOO CON UN VALOR DE 260,00 BF C/U PARA UN TOTAL 3.120,00 BF, VEINTE (20) MP4 MARCA JUMBO CON UN VALOR DE 120,00 BS C/U PARA UN TOTAL DE 2.400,00 BS CINCUENTA Y SEIS (56) DVD MARCA JUMBO CON UN VALOR 130,BF C/U PARA UN TOTAL 7.280,00 BF, SEIS (06) EQUIPO REPRODUCTOR DE DVD MARCA ONIDA CON UN VALOR DE 230,00 BS, CADA UNO PARA UN DE TOTAL 1.380,00 BF, VEINTICUATRO (24) NINTENDOS MARCA MIWI CON UN VALOR DE 100,00 BF C/U PARA UN TOTAL DE 2.400,00 BF, OCHO (08) EQUIPOS DE SONIDO MARCA SONY MODELO MHC—EC55 CON UN VALOR DE 670,00 BF C/U PARA UN 5.360,00 BF, OCHO (08) CAJAS CONTENTIVAS DE DOS VENTILADORES CADA UNA CON UNA VALOR 210,00 CADA CAJA PARA UN TOTAL DE 1.680,00 BF, UNA (01) NEVERA DE 9 PIES DAEWOO COLOR BLANCO CON UN VALOR DE 1.400,00 BF, UNA NEVERA DE 9 PIES MARCA DAEWOO CROMADA CON UN VALOR DE 1.490,00 BS, DOS (02) EQUIPOS DE SONIDO MARCA SONY MODELO MHC-ET444 CON UN VALOR DE 1.250,00 BF C/U PARA UN DE 2.500,00 BF, CUATRO (04) LAVADORES MARCA PHILCO CON UN VALOR DE 820,00 BF C/U PARA UN DE TOTAL 3.280,00 BF, (03) CAJAS CONTENTIVAS DE DOS JUEGOS DE OLLAS MARCA HAPPY BARON DE SEIS PIEZA C/U CON UN VALOR POR JUEGO DE 80, 00 BF C/U PARA UN TOTAL DE 480,00 BF, PARA UN TOTAL GENERAL DE 40.810,00 BF….”, mientras que al ciudadano JUAN CARLOS OCHOA, se le incauto en el VEHICULO MARCA FORD, MODELO F-L50, AÑO 2008, COLOR BLANCO, PLACAS 82Z-IAF, SERIAL DE CARROCERÍA 3FTRF17W98MA11285, LO SIGUIENTE: DOCE CAJAS CONTENTIVAS DE DOS VENTILADORES CADA UNA CON UN VALOR DE 210,00 BF CADA CAJA PARA UN TOTAL DE 2.520,00 BF, UNA (01) NEVERA DE 9 PIES MARCA DAEWOO COLOR BLANCO CON UN VALOR DE 1.400,00 BF, UNA (01) NEVERA DE 9 PIES MARCA DAEWOO CROMADA CON UN VALOR DE 1.490,00 BF, DOCE (12) EQUIPOS DE SONIDO MARCA SONY MODELO MHC-EC55 CON UN VALOR DE 670,00 BF C/U PARA TOTAL DE 8.040,00 BF, UN (01) DISPENSADOR DE AGUA MARCA ROYAL UNIVERSAL CON UN VALOR DE 520,00 BF, TRES (03) LAVADORAS MARCA FRIGILUX CON UN VALOR DE 960,00 BF C/U PARA UN TOTAL DE 2.880,00 BF, TRES (03) AIRES ACONDICIONADOS MARCA LG DE 24BTU CON UN VALOR DE 2.100,00 BF C/U PARA UN TOTAL DE 6.300,00 BF, UN (01) RADIO REPRODUCTOR MARCA PIONEER MODELO DVH-3950MP CON UN VALOR DE 1.050,00 BF, DOS (02) SECADORES DE CABELLO MARCA CONAIR CON UN VALOR DE 35,00 BF C/U PARA UN TOTAL DE 70,00 BF, NUEVE (09) MP4 MARCA SILVER POINT CON UN VALOR DE 150,00 BF C/U PARA UN TOTAL DE 1.350,00 BF, UNA (01) LAVADORA MARCA HAILER CON UN VALOR DE 1.500,00 BF, OCHENTA (80) MP4 MARCA JUMBO CON UN VALOR C/U DE 120,00 BF, PARA UN TOTAL DE 9.600,00 BF, DOS (02) TV DE 14” MARCA HYUNDAÍ CON UN VALOR C/U DE 450,00 BF PARA UN TOTAL DE 900,00 BF, DOS(02) PLANCHAS PARA CABELLO MARCA CONAIR CON UN VALOR C/U DE 35,00 BF PARA UN TOTAL DE 70,00 BF, DOS (02) MICROONDAS MARCA DAEWOO CON UN VALOR DE 260,00 C/U PARA UN TOTAL DE 520,00 BF, UN (01) DVD MARCA SAMSUNG CON UN VALOR DE 200,00 BF, DIECISIETE (17) CAJAS CONTENTIVAS CADA UNA DE DOS JUEGOS DE OLLAS DE SEIS PIEZAS CON UN VALOR CADA JUEGO DE 80,00 BF PARA UN TOTAL DE 2. 720 BF, CUARENTA Y SEIS (46) DVD MARCA CROWN CON UN VALOR CADA UNO DE 130,00 BF PARA UN TOTAL DE 5.98,Q0 BF, OCHO (08) EQUIPOS REPRODUCTORES DVD MARCA ONIDA CON UN VALOR DE 230,00 BF C/U PARA UN TOTAL DE 1.840,OO BF, PARA UN TOTAL GENERAL APROXIMADO DE 49.100,00 BF…”
3- Actas de Derechos del Imputado, de fecha 02-09-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda compañía del Destacamento Nº 42 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, del Comando de Dabajuro e impuesta a los ciudadanos JUAN CARLOS OCHOA Y ALIRIO SÁNCHEZ SARCOS, de lo cual se evidencia que no se le violaron ningunos de sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.-
4.- Acta de Investigación Penal formulada por el Agente ERICK SANGRONIS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente investigación: “en esta misma fecha, en contándome en labores de guardia en la sede del CICPC, Delegación Coro, se presento comisión de la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana, al mando del Sargento mayor de Segunda. Morillo Castejon Aurelio trasladando oficio Nº 187, de fecha 02/09/09, en donde remiten en calidad de detenido a los ciudadanos JUAN CARLOS OCHOA Y ALIRIO SÁNCHEZ SARCOS, así como remiten un (01) VEHICULO MARCA FORD, MODELO F-L50, AÑO 2008, COLOR BLANCO, PLACAS 82Z-IAF, SERIAL DE CARROCERÍA 3FTRF17W98MA11285 y un (01) VEHICULO MODELO SILVERADO MARCA CHEVROLET, PLACAS 34J—DAZ, COLOR PLATA AÑO 2007, SERIAL DE CARROCERÍA 2GCEK13M471675840 por estar incurso en uno de los delitos previsto en la Ley de Contrabando, con la finalidad de que los mismo sea identificado y Reseñado, y a los vehículos referidos le fueran realizado las respectivas experticias.
5.- Dictamen Pericial Nº 497 y 498, de fecha 03-09-2009, practicado por los funcionarios Agentes RONNY MORALES Y MARVISPON DELGADO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de coro estado Falcón, a los vehículos incautados en el procedimiento.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delitos denunciado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley de Contrabando, lo cual se acredita con las resultas del Acta de Investigación Fiscal, de las Constancia d Retención y del Acta de reconocimiento legal practicada a los vehículos incautados. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de Contrabando, cuando de la adminiculación de tales elementos se aprecia que los hoy imputados JUAN CARLOS OCHOA Y ALIRIO SÁNCHEZ SARCOS, fueron aprehendidos por una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, en momentos en que fueron sorprendidos trasladando equipos y artefactos electrodomésticos, valorados en una suma elevada de dinero, intentando eludir la intervención o cualquier tipo de control de la autoridad aduanera, en la introducción, extracción o transito de mercancías al territorio y demás espacios geográficos de la Republica Bolivariana de Venezuela, tal y como se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que determinan la presunta comisión del delito precalificado por el ministerio Publico como Contrabando.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación, aunado a la pena que instaura el delito cometido, y en virtud de ello no se presume peligro de fuga y/o obstaculización por parte de éste en el proceso.
Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe.
Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer a los imputados la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada 15 días por ante este Circuito Judicial Penal del estado Falcón; Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Declara Con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público. Segundo: Se les impone a los ciudadanos JUAN CARLOS OCHOA Y ALIRIO SÁNCHEZ SARCOS, la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad Prevista en el ordinal 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito. Tercero: El procedimiento se seguirá en la presente causa es el ordinario conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: en relación a la solicitud de entrega el Tribunal no puede pronunciarse pues estamos en la fase de investigación y la fiscalia del Ministerio Pùblico se encuentra realizando las experticias y una vez que las mismas sean realizada debe dirigir su solicitud a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, en relación a los aranceles que se comprometen los imputados a cancelar deberán los mismos una vez realizada la experticia pertinente. Quinto: Se acuerda remitir la causa a la Fiscalía respectiva para que continúe con la investigación.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. MARIAM ALTUVE ARTEAGA
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. SAHIRA OVIEDO
LA SECRETARIA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003090
RESOLUCIÓN Nº PJ0022009000559
16-09-09
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