REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 16 de Septiembre de 2009


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003105
ASUNTO IP01-P-2009-003105



Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Libertad plena incoada en fecha 3 de septiembre de 2009, en Audiencia Oral, por la Fiscal Décima Quinta Auxiliar en colaboración de Servicio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. ARIRRAMY HENRIQUEZ, a favor del ciudadano OSWALDO ANTONIO MARTES PANTOJA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en la Urbanización Doña Inés, sector Soublette, Dabajuro, Estado Falcón, quien era acorralado por una multitud de personas quienes manifestaba que dos sujetos sospechosos se encontraban dentro de una vivienda. En tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:


CAPITULO I
DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 03 de Septiembre del 2009, la Fiscal Décima Quinta Auxiliar en colaboración de Servicio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. ARIRRAMY HENRIQUEZ, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al imputado OSWALDO ANTONIO MARTES PANTOJA, titular de la Cédula de Identidad V-16.920.792, casado, de oficios obrero, domiciliado en el Sector Nueva Aurora, detrás de la empresa de la planta de Hielo en la población de Dabajuro, Estado Falcón, hijo de Antonio Martes y Nidia María Pantoja de Martes, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en la Urbanización Doña Inés, sector Soublette, Dabajuro, Estado Falcón, quien era acorralado por una multitud de personas quienes manifestaba que dos sujetos sospechosos se encontraban dentro de una vivienda, y al momento de la referida aprehensión no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico. Por lo que el Ministerio Público solicito a este Despacho Judicial la imposición de una Libertad plena sin Restricciones en contra del supra citado ciudadano, en vista de que el mismo no fue aprehendido en flagrancia y no se encuentra requerido por órgano jurisdiccional alguno.


CAPITULO II
ANTECEDENTES

En fecha 2 de septiembre de 2009, funcionarios adscritos al Destacamento de Comando Rurales Nro. 49, de la Guardia Nacional Bolivariana, recibieron llamado a los fines de atender denuncia presentada por los vecinos del sector Soublette, Dabajuro, Estado Falcón, quien era acorralado por una multitud de personas quienes manifestaba que dos sujetos sospechosos se encontraban dentro de una vivienda, y al momento de la referida aprehensión no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico. Siendo identificado el ciudadano OSWALDO ANTONIO MARTES PANTOJA, titular de la Cédula de Identidad V-16.920.792, a quien le practicaron la correspondiente inspección, no encontrándosele ninguna evidencia de interés criminalístico.

CAPITULO III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa se evidencia de las actas policiales que el ciudadano en cuestión no fue aprehendido cometiendo ningún delito en flagrancia y no se encuentra requerido por órgano jurisdiccional alguno, por lo tanto no estamos en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, sólo se anexa a la solicitud fiscal el acta de investigación antes descrita. Además de actas de entrevista rendidas por el ciudadano RENSO COLINA JIMENEZ, quien entre otras cosas manifestó que hace quince días se metió un sujeto a su residencia apodado El Chivito; igualmente consta acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSE LOPEZ MARTINEZ, quien entre otras cosas manifestó que el día 1 de septiembre dos sujetos entraron al solar de su casa y le hurtaron la bombona de gas. Asimismo, consta Acta de Entrevista rendida por la ciudadana LIVIA DE BELLO, quien entre otras cosas manifestó que el día 1 de septiembre de 2009, un muchacho que momentos antes le había tocado la puerta de la casa pidiendo dinero, se introdujo en la misma hurtándole diversos objetos personales. Elementos éstos que al ser analizados no atribuyen responsabilidad alguna al ciudadano OSWALDO ANTONIO MARTES PANTOJA, ni evidencian que éste al momento de ser aprehendido estaba cometiendo dichos delitos o acababa de cometerlos.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En tal sentido, observa este Tribunal que de las actuaciones que conforman la presente solicitud, y siendo la representación Fiscal el dueño de la acción, conforme a lo establecido en los artículos 2, 11 ordinales 4 y 5, 34 ordinales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 24 del Código Orgánico Procesal penal, no se acreditan a la misma fundados elementos de convicción para estimar que el imputado OSWALDO ANTONIO MARTES PANTOJA ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, encontrándose así llenos los extremos de los artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal y del articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, acuerda Con lugar la solicitud de la fiscalía de imponer al imputado de la libertad plena. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Es por lo que basados en los anteriores argumentos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público del Estado Falcón y decreta al ciudadano OSWALDO ANTONIO MARTES PANTOJA cédula de identidad Nº: V-16.920.792, domiciliado en Sector Aurora detrás de la planta de Hielo en la población de Dabajuro Estado Falcón, hijo de Oswaldo Antonio Martes y Nidia María Pantoja de Martes de ocupación obrero, teléfono 0426-3667152, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de conformidad a los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se ordena que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario.


LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA

LA SECRETARIA
ABOG. SAHIRA OVIEDO




























TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003105
RESOLUCIÓN Nº PJ0022009000558
16-09-09