REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 16 de Septiembre de 2009
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003109
ASUNTO IP01-P-2009-003109
Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal, recibió escrito interpuesto por el ABG. NELSON GARCÍA, actuando en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano QUINIO RAFAEL HURTADO URBINA, venezolano, de 73 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.962.951, nacido en Punto Fijo Estado Falcón, en fecha 17-09-1939, profesión u oficio comerciante y chofer, de estado civil viudo, residenciado en la Urbanización Independencia frente al Módulo Policial, de color blanca coro estado Falcón, y requiere se le imponga una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto expone que el referido ciudadano se encuentra incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , y se decrete el procedimiento ordinario a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Acto seguido se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó “Presento en este acto al ciudadano QUINIO RAFEL HURTADO URBINA, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el mismo, encuadrando la conducta del precitado imputado en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, solicito la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente causa se siga por las reglas del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado QUINIO RAFEL HURTADO URBINA, quien manifestó SI DESEO DECLARAR, haciendo pasar a este al estrado a los fines de que exponga su declaración manifestando este: “…en relación a esta señora me metió un marido a la casa que no es su marido y mi casa es mía la señora que hace la denuncia lo que quiere es quitarme todo, mi mujer es una alcahuete, todo lo que dicen es falso la señora me dijo que tapara todo porque ella tiene su marido, ellas lo que quieren es quitarme todo, yo crié a esa muchacha estoy operada de la próstata, es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa pública representada por la abogada CARMARIS ROMERO, quien expuso sus alegatos: “solicitando libertad plena por cuanto no hay elementos para estimar que su defendido es autor o partícipe del delito imputado en aras de garantizar la presunción de inocencia todo de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Ahora bien, escuchados los planteamientos de las partes se hace constar que el escrito Fiscal se acompañó de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción.
II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 02 de Septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios AGENTE TORRES ENLLERBERT y HENRY HERNANDEZ, quien es funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, de donde se desprende que “…En esta misma
fecha, encontrándome en mis labores de guardia en la Sede de este Despacho, iniciando la averiguaciones relacionadas con la causa Nº 1-160.776, por uno de los Delitos PREVISTO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, me Traslade en compañía del funcionario Detective HENRY HERNADEZ, en la unidad P-003, hacia la población de la Vela, Sector Barrio Nuevo, Calle Principal, casa s/n, al lado del Ambulatorio Francisco de Miranda, Municipio Colina, Estado Falcón, con la finalidad de realizar inspección técnica al lugar de los acontecimientos, de igual manera ubicar e identificar al ciudadano QUINO RAFAEL HURTADO URBINA, quien funge como investigado de la presente Causa Penal, una vez apersonados en la mencionada dirección, luego de entrevistamos con varios moradores, quienes previa identificación como funcionarios de este cuerpo policial e imponerle el motivo de nuestra visita, pudimos dar con la, referida dirección, donde una vez presentes, nos entrevistamos con una persona de sexo masculino, a quien luego de identificamos cómo funcionario de este cuerpo policial e imponerle el motivo de la visita, manifestó ser la persona requerida por la comisión, quedando identificado de la siguiente manera, RAFAEL HURTADO URBINA, venezolano, natural de Pueblo nuevo, Municipio y Estado Falcón de 72 años de edad, chofer. soltero, residenciado en la mencionada dirección, titular de la cedula de identidad Nº V 2962.951, quien nos permitió el libre acceso al inmueble, donde se procedió a realizar la respectiva inspección técnica, se procedió con la detención, basándonos en el articulo 248 del Código Orgánico Penal, seguidamente le informamos a dicho ciudadano sobre los hechos que se le imputan de igual manera le fueron leídos sus derechos como imputado, amparándonos en el articulo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido le informamos al mencionado ciudadano que nos acompañara hasta la sede de este Despacho, una vez presentes en la sede de este Despacho, procedimos en trasladarnos hasta la Sala de análisis y Seguimiento Estratégico de Información Policial, con la finalidad de verificar Sistema computarizado S[IPOL, los posibles historial policial o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano detenido, una vez en dicha sala nos entrevistamos con el funcionario Agente JAIME CALDERON, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, nos informo que el referido ciudadano le corresponden sus datos y presenta tres (03) historiales policiales, Uno (01) según PD1-D978941, de fecha 23/01/89, por el Delito de Hurto, por la sub. Delegación de Punto fijo, Uno (01) según PD1-205, de 08/01/68, por el Delito de Hurto, por la sub. Delegación de Punto fijo, y el otro según PD1-000001de fecha 05/11/66, por el Delito de Hurto, por la sub. Delegación El PARAISO Distrito Capital, de igual manera el funcionario nos informo que dicho ciudadano se encuentra SOLICITADO, por el JUZGADO 10 mo de Instrucción, según oficio 1484 fecha 09/08/67, por el Delito de Hurto…”
2.- Denuncia Común S/N, de fecha 02-09-2009, formulada por la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “denuncio a mi padrastro de nombre Rafael Hurtado, ya que se la pasa acosándome sexualmente y en varias oportunidades se mete en mi cuarto cuando estoy durmiendo y se pone a tocarme mis partes intimas, cuando me estoy bañando se mete a verme bañar, cuando me estoy vistiendo se pone en la puerta para verme, siendo la ultima vez el día de hoy en la mañana y de paso me arremete verbalmente…”
3.-Acta de Investigación Penal S/N formulada por los funcionarios DETECTIVE HENRRY HERNANDEZ Y AGENTE ENLLEBERTH TORRES JORGE NAVEDA, adscrito a la CICPC, Delegación Coro, quien deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente investigación: “en esta misma fecha, iniciando las averiguaciones relacionadas con las actas procesales I-160.776, que se instruyen ante este despacho por la comisión de uno de los delitos previsto en la LOPNA, me traslade en compañía de Funcionario agente SANGRONIS ERICK, en la unidad P-3-0033, hacia la siguiente dirección, VIVIENDA SIN NUMERO, UBICADA EN EL SECTOR BARRIO NUEVO, ESPECIFICAMENTE AL LADO DEL AMBULATORIO, LA VELA, MUNICIPIO COLINA, ESTADO FALCON, a fin de realizar la inspección técnica en el lugar donde ocurrió el hecho,
III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito denunciado por el Ministerio Publico. En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, el cual acredita con la denuncia presentada por la adolescente donde manifiesta que el ciudadano imputado la acosa sexualmente y en varias oportunidades se mete al cuarto cuando esta dormida y le toca sus partes intimas, y aunado a las testimoniales recibidas por los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resulta aprehendido el imputado en el lugar de los hechos, lo que crea convicción para esta juzgadora a la existencia del hecho donde resulta víctima la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente.
Ahora bien siendo que por el tipo delictivo señalado resulta procedente la concesión de una medida de privación Judicial Preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico procesal penal, estima quien aquí decide que por cuanto el referido imputado supera en edad el limite establecido en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera esta juzgadora que la solicitud Fiscal debe declararse Sin lugar, y en tal sentido se acuerda imponer al precitado imputado de las Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinales 7º y 9º consistente en el abandono inmediato del domicilio por tratarse de un delito de índoles sexual y la prohibición ce acercarse a la víctima. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Decreta sin lugar la solicitud Fiscal e impone de la las Medida Cautelar sustitutiva de Libertad al Ciudadano QUINIO RAFEL HURTADO URBINA, de 73 años de edad, de conformidad con el articulo 256 ordinales 7º y 9º consistente en el abandono inmediato del domicilio por tratarse de un delito de índoles sexual y la prohibición de acercarse a la víctima, por considerarlo incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente. Asimismo se decreta la aplicación del procedimiento ordinario a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se acuerda su remisión a la Fiscalía respectiva dentro del lapso de Ley. Quedan notificadas las partes por encontrarse presentes.
Publíquese, regístrese, diarícese.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
LA SECRETARIA
ABG. SAHIRA OVIEDO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003109
RESOLUCIÓN Nº PJ0022009000560
16-09-09
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