REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 2 de Septiembre de 2009


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-002746
ASUNTO: IP01-P-2009-002746

Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal recibió en fecha 17 de Agosto de 2009, el presente asunto penal interpuesto por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en donde se acordó imponer al imputado FRANKLIN CHAPARRO PRADA, ampliamente identificado en la causa penal de la Medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal cada 15 días y la prohibición de salida de estado Falcón sin autorización, por la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, acordándose en consecuencia la aplicación del procedimiento ordinario conforme al ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido corresponde a este Tribunal motivar, la decisión emitida en fecha 17 de agosto de 2009 de la manera siguiente:

I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

.- FRANKLIN CHAPARRO PRADA, titular de la Cédula de Identidad 13587450, nacido en fecha 01/05/1976, edad 33 años, domiciliado en Capatarida, hacia la vía de Miramar, casa de color azul, cerca de la casa de la Cultura, teléfono 04242235941 y 02798231119, municipio Buchivacoa del Estado Falcón, de ocupación: pescador, hijo de Maria teresa Prada y Julio Danilo Chaparro Carrillo
II
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al ciudadano, FRANKLIN CHAPARRO PRADA, el Ministerio Público le atribuyo ser el presunto autor o participe de la comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, según se desprende de Acta Policial de 16 de agosto de 2009, suscrita por funcionarios de la Zona Policial Nro. 5 de la Policía del Estado Falcón, en un procedimiento efectuado en la calla Zamora del sector de Capatárida del Estado Falcón, en la cual dejaron constancia de las circunstancias en las cuales se aprehendió al ciudadano antes señalado, a quien se le incautó “…en el bolsillo delantero derecho del jean que vestía para el momento, una caja de fósforos pequeña, de color rojo y amarillo donde se lee “PRENDEN FOGATA”, contentiva de la cantidad de Ocho (08) envoltorios pequeños, de material sintético de color amarillo anudados en sus extremos con el mismo material, contentivos en su interior de sustancia ilícita de color blanco, presumiblemente COCAINA con un peso neto de DOS COMA TRES GRAMOS (2,3 gr.); y el mismo bolsillo la cantidad de veinte bolívares (Bs. 20,00).”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

III
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Consta al folio cuatro (04), Acta Policial de 16 de agosto de 2009, suscrita por funcionarios de la Zona Policial Nro. 5 de la Policía del Estado Falcón, en un procedimiento efectuado en la calla Zamora del sector de Capatárida del Estado Falcón, en la cual dejaron constancia de las circunstancias en las cuales se aprehendió al ciudadano antes señalado, a quien se le incautó “…en el bolsillo delantero derecho del jean que vestía para el momento, una caja de fósforos pequeña, de color rojo y amarillo donde se lee “PRENDEN FOGATA”, contentiva de la cantidad de Ocho (08) envoltorios pequeños, de material sintético de color amarillo anudados en sus extremos con el mismo material, contentivos en su interior de sustancia ilícita de color blanco, presumiblemente COCAINA con un peso neto de DOS COMA TRES GRAMOS (2,3 gr.); y el mismo bolsillo la cantidad de veinte bolívares (Bs. 20,00).”. El cual es considerado como elemento de convicción en el cual se evidencian las circunstancias en que se produjo la aprehensión del imputado de autos así como la sustancia incautada y el peso que arrojo la misma.

Riela al folio seis (06) ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 16 de agosto de 2009, suscrita por el funcionario Distinguido EGNIS ARIAS, adscrito a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón, en la cual consta la sustancia incautada, específicamente: “Ocho (08) envoltorios pequeños tipo cebollita, de material sintético de color amarillo anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de una sustancia ilícita de color blanco, presumiblemente (cocaína)…. Arrojando un peso bruto de tres (03) gramos…”. El cual se adminicula con el acta policial antes descrita, por ser concordantes y armónicas entre si, de acuerdo a la sustancia incautada.

Al folio siete (07), consta Registro de Cadena de Custodia, de fecha 16 de agosto de 2009, en el cual se deja constancia de la evidencia física incautada al ciudadano FRANKLIN CHAPARRO PRADA, consistente en “Un (01) billete de veinte bolívares fuertes”. Que se adminicula con el acta policial por ser armónica y concordante con relación al dinero en efectivo que portaba el referido imputado al momento de ser aprehendido.

Al folio ocho (08), consta Registro de Cadena de Custodia, de fecha 16 de agosto de 2009, en el cual se deja constancia de la sustancia ilícita incautada al ciudadano FRANKLIN CHAPARRO PRADA, consistente en “una caja de fósforos pequeña, de color rojo y amarillo donde se lee “PRENDEN FOGATA”, contentiva de la cantidad de Ocho (08) envoltorios pequeños, de material sintético de color amarillo anudados en sus extremos con el mismo material, contentivos en su interior de sustancia ilícita de color blanco, presumiblemente COCAINA”. Que se adminicula con el acta policial y con el acta de aseguramiento de la sustancia, por ser éstas armónicas y concordantes entre sí, con relación a la sustancia ilícita que portaba el referido imputado al momento de ser aprehendido.

También riela en las diligencias de investigación el Acta de Inspección número 450, (folio 9), suscrita por funcionarios adscritos al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la sustancia incautada, específicamente a “una caja de fósforos pequeña, de color rojo y amarillo donde se lee “PRENDEN FOGATA”, contentiva de la cantidad de Ocho (08) envoltorios pequeños, de material sintético de color amarillo anudados en sus extremos con material sintético de color amarillo con un peso bruto de dos coma ocho gramos (2,8 gr), se procede a aperturar y se observa que contiene una sustancia de similares características por lo que se unifica la misma siendo ésta gránulos y polvos de color blanco con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de dos coma tres gramos (2,3gr.)”. Lo cual se adminicula con el acta policial, con el acta de aseguramiento de la sustancia y con el registro de cadena de custodia, por ser éstas armónicas y concordantes entre sí, con relación a la sustancia ilícita y con el peso de la misma.
Al folio veinticuatro (24), consta Experticia Química Botánica Nro. 450, suscrita por la experto SILED ROJAS, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a “…Ocho (08) envoltorios pequeños, de material sintético de color amarillo anudados en sus extremos con material sintético de color amarillo con un peso bruto de dos coma ocho gramos (2,8 gr), se procede a aperturar y se observa que contiene una sustancia de similares características por lo que se unifica la misma siendo ésta gránulos y polvos de color blanco con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de dos coma tres gramos (2,3gr.)…”. La cual arrojo como resultado 1 GRAMO DE COCAINA CLORHIDRATO. Que al ser adminiculada el acta policial, con el acta de aseguramiento de la sustancia, con el registro de cadena de custodia y con el acta de inspección, se evidencia que éstas son armónicas y concordantes entre sí, con relación a la sustancia ilícita y con el peso de la misma.
Del análisis de los elementos de convicción antes señalados, se desprende claramente la existencia de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada al ciudadano FRANKLIN CHAPARRO PRADA, quien portaba la misma en un bolsillo de su pantalón al momento de ser aprehendido, lo cual esta evidenciado y plasmado en el Acta policial levantada con ocasión de la precitada detención. Asimismo de la adminiculación entre la precitada acta policial y el Acta de Inspección número 450, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a la sustancia incautada y a la Experticia Química Botánica Nro. 450 la cual arrojo como resultado Un (01) gramo de Cocaína Clorhidrato; quedo de manera evidente demostrado la existencia de la sustancia y el peso de la misma, la cual constituye la materialización de acuerdo al peso arrojado de un delito distinto al precalificado por la Vindicta Pública, dado el peso arrojado.

IV
DEL DERECHO
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado de acuerdo al peso de la sustancia incautada, no del delito precalificado por el Ministerio Público como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, sino por el contrario considera quien aquí decide que nos encontramos ante la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Especial de Drogas ya citada, ya que se evidencia de las actuaciones que el imputado de autos efectivamente fue detenido el 16 de agosto de 2009, cuando al efectuarle una revisión corporal, le incautaron en el en el bolsillo delantero derecho del jean que vestía para el momento, una caja de fósforos pequeña, de color rojo y amarillo donde se lee “PRENDEN FOGATA”, contentiva de la cantidad de Ocho (08) envoltorios pequeños, de material sintético de color amarillo anudados en sus extremos con el mismo material, contentivos en su interior de sustancia ilícita de color blanco, presumiblemente COCAINA con un peso neto de DOS COMA TRES GRAMOS (2,3 gr.); lo cual ameritó la detención del imputado poniéndolo a la orden del Ministerio Público y éste a su vez a la Orden de este Tribunal de Control en funciones de guardia.
De modo que, para este Tribunal de los elementos de convicción relatados emergen suficientes indicios para presumir de manera fundada y racional que el imputado es autor o participe del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Especial de Drogas, de acuerdo al peso de la sustancia presumiblemente droga que le fue decomisada, por lo que la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Fiscal no encaja en los hechos reseñados. Es decir, en el presente caso el Ministerio Público acusó al ciudadano FRANKLIN CHAPARRO PRADA, por tener la cantidad de 2,3 gramos de cocaína en su vestimenta (pantalón), por el delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo a criterio de esta Juzgadora ajustado calificar el delito como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 ejusdem; en base a las siguientes consideraciones:
En Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 187 de fecha 2 de mayo de 2007, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, se establece lo siguiente:

“el mencionado artículo 31, se encuentra estructurado de la manera siguiente: Encabezamiento: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años…”.
Se observa de la anterior trascripción, que se refiere a un delito autónomo, que contempla una pena específica, de 8 a 10 años de prisión, dirigida al sujeto activo que realice cualquiera de las conductas allí descritas: traficar, distribuir, ocultar, almacenar o realizar actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, aún en la modalidad de desecho.
Ahora bien, continua la Sala, “Tercer Aparte: Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a la prevista o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión…”.
El tercer aparte tipifica dos supuestos: el primero, contempla la pena de 4 a 6 años de prisión para el sujeto activo que distribuya droga y que le fue incautada una cantidad que no excede de mil gramos de marihuana ó cien gramos de cocaína; y el segundo supuesto, se refiere al sujeto activo a quien se le aplicará la pena de 4 a 6 años de prisión por transportar la droga dentro de su cuerpo.” (Negrillas y subrayado del tribunal).

Con respecto a este primer supuesto del tercer aparte de la disposición arriba descrita, precalificada por e Ministerio Público, describe una forma especifica de comisión, básicamente en la estructura, ya que contiene elementos esenciales de un delito autónomo: posee un sujeto activo (indeterminado), requiere de una acción especial (distribución), recae sobre un objeto específico (droga), determina un medio de comisión específico (debe ser incautada en posesión del sujeto, siempre y cuando no lo lleve dentro de su cuerpo), tiene una penalidad propia (4 a 6 años de prisión) y fundamentalmente se requiere que dicha sustancia incautada no exceda del peso señalado en el segundo aparte del citado artículo 31 (mil gramos de marihuana o cien gramos de cocaína).

De acuerdo a este análisis y tal como consta en la presente causa la cantidad en peso de la sustancia incautada al ciudadano FRANKLIN CHAPARRO PRADA, es de 2,3 gramos de cocaína, esta cantidad, de manera muy ínfima y leve supera en 3 miligramos la cantidad de cocaína establecido por el legislador en cuanto delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, considerando quien aquí decide que dicha diferencia “es mínima en comparación con los grandes alijos característicos de los mayores negocios del narcotráfico y aun si se compara con las cantidades promedio que se utilizan en tal industria criminosa. Y, en realidad de verdad, tal cantidad no es de las que representan el daño más sensible a los esenciales bienes jurídicos protegidos al acriminar el tráfico de drogas”. Sentencia Nro.650 de fecha 22-02-02, Ponencia Mag. Alejandro Angulo Fontiveros. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

La sentencia señalada ut-supra emanada de nuestro máximo tribunal continua de la siguiente manera:
“…por todas esas razones, pasa a considerar si en este caso deberá haber una reducción de la pena impuesta, ya que ahora sí es posible aplicar el principio de la proporcionalidad en algunos juicios atinentes al narcotráfico y hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con una ínfima cantidad. Es paladino que el desvalor del acto es muy diferente en ambos supuestos, así como también el desvalor del resultado y a tenor del daño social causado. Y con la nueva disposición del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 493, ya la conducta delictuosa del que actúa con unos pocos gramos de droga no quedará prácticamente impune y se hará efectiva la función preventiva del Derecho Penal porque la pena, si se redujere, será de inexorable cumplimiento parcial, defenderá el orden social y protegerá a la sociedad.

Continua la Sala: “Esa consideración ha de comenzar por lo siguiente: La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo” (“Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”). Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito.

En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia– ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad.”

La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen.

La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados.

Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en sí que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad.

En conclusión: ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estatal. Lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo.

En efecto, la rígida y estricta Justicia requiere ser impartida con el ánimo más ecuánime, pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables. Y pueden cometerse iniquidades si, olvidando esa ponderación, se aplica la ley con exceso de rigurosidad.

Por ello la Constitución hace primar la Justicia sobre toda otra consideración y en su artículo 257 manda:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.


Señala el máximo tribunal, que “La Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es propicia para ejercer la equidad: es odioso que un delincuente o traficante de drogas, que opere con una exigua cantidad, sea castigado con la misma pena de otro que trafique con enormes cantidades. Pero esa justiciera consideración no debía ser hecha en vigencia del anterior o reformado Código Orgánico Procesal Penal, porque tal equivaldría a que los traficantes de drogas (porque eso es exactamente lo que son aunque lleven una cantidad muy pequeña en comparación a los grandes capos del narcotráfico) se beneficiaran del modo más injusto con la impunidad que propició el ya reformado Código Orgánico Procesal Penal y no tuvieran un castigo acorde a la suma gravedad de sus crímenes de lesa humanidad, tal como son considerados por la Constitución venezolana, la jurisprudencia (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01) ratificada más recientemente en fecha 28-11-08, mediante Sentencia Nro. 1874, también de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y los ordenamientos jurídicos del mundo civilizado.

En el caso que nos atañe la cantidad de droga es de 2,3 gramos de cocaína. Al respecto la Sala Penal establece con respecto a estas cantidades que las mismas son “insignificantes en comparación a la manejada por otros traficantes de drogas. Muchos de éstos, incluso, por tan sólo haber “admitido” unos hechos que en algunos casos estaban patentizados del modo más público y notorio, obtuvieron una substancial disminución de la pena y al mínimo de diez años, esto es, mucho menor que la que aplicó, con un sano y ortodoxo criterio jurídico, la sentencia recurrida. Criterio éste que iba muy bien durante la vigencia del reformado código adjetivo; pero que ahora, a la luz de los cambios habidos, debe modificarse a veces, a juicio de esta Sala. No hacerlo así podría implicar un desvío del sendero de la Justicia, cuyo más puro espíritu supone que se ha de imbuir la equidad en la administración de la ley penal.”

Así las cosas hay que tomar en consideración que habría un mínimum de peligrosidad social –siempre en relación con la muy alta nocividad social de tal delito– si una actuación criminosa con drogas fuera sin un ánimo elevado de lucro o, por lo menos, sin una posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico: esto puede inferirse de una cantidad muy baja de droga y que, por lo tanto, representaría un ataque no tan fuerte al muy alto y trascendente bien jurídico protegido. La fuerza del ataque a dicho bien debe influir en el criterio de peligrosidad, pues de eso dependería en principio el peligro social implícito en la conducta delictuosa.


La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en vista de la extrema gravedad de los delitos de narcotráfico y del mandato constitucional que hay en nuestro país al respecto, estima ineludible advertir lo siguiente tal y como hace en la sentencia ut-supra citada: “el principio de proporcionalidad (subrayado y negrillas de este tribunal) aplicado en esta sentencia, debe ser, en criterio de esta Sala, eventualmente empleado de la manera más restrictiva respecto a la casuística y nunca en conexión con cantidades de cocaína que superen los cien gramos. Hacerlo funcionar con cantidades que excedan los cien gramos sería, a juicio de esta Sala Penal, un craso error inexcusable en Derecho y una temeridad judicial que pondría en peligro el orden individual, familiar y social”.
Así las cosas el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, y en base a las sentencias antes citadas emanadas por nuestro Maximo Tribunal del país, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que los supuestos que motivan la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 256 del COPP, en virtud que el delito no es grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y en fin por imperio del artículo 253 eiusdem, se hace procedente la imposición de las medidas cautelares sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3 y 4 que consistirá en la presentación cada 15 días ante la sede del Tribunal y prohibición de salida del estado Falcón sin autorización. Igualmente se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación, conforme la solicitud hecha por el Fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DEL PROCEDIMIENTO PENAL A SEGUIR

El Ministerio Fiscal en su exposición solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello una atribución conferida por el Texto Adjetivo Penal, y por la Jurisprudencia Patria, el Tribunal en respeto al Principio de la Titularidad de la Acción Penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramite bajo las reglas de dicho procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

VI
PARTE DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la solicitud fiscal en base a jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia relacionado al principio de proporcionalidad en materia de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD consistente en la presentación cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo del estado Falcón y la prohibición de salida del estado Falcón sin la autorización del Tribunal de conformidad a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano FRANKLIN CHAPARRO PRADA por la comisión del delito de POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas . SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa privada acerca de la aplicación de una medida menos gravosa. TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario según lo pautado en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena librar boleta de libertad. QUINTO: De conformidad con lo previsto en los artículos 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordena la incineración de la droga incautada posterior a los análisis correspondientes.

Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Ministerio Público en su oportunidad legal.


LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
LA SECRETARIA,
ABG. MAYSBEL MARTINEZ