REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 22 de Septiembre de 2009
ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-2009-003277
ASUNTO IP01-P-2009-003277
Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía (A) Segunda del Ministerio Público del estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal a los ciudadanos JORGE LUIS PULIDO, venezolano, de 44 años de edad, nacido en Caracas, en fecha 21-08-1965, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.566.482, residenciado en Caricuao UD7 Bloque 11, piso 1, apto 105, Caracas, Distrito Capital. Y GERMAN JOSE BOLIVAR MILLAN, venezolano, de 19 años de edad, nacido en El Llanito, Estado Miranda, en fecha 26-10-89, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.871.777, residenciado en Caricuao UD7 Bloque 11, piso 1, apto 105, Caracas, Distrito Capital, y requiere se le imponga al mismo una Medida de Coerción Personal, por cuanto los referidos ciudadano se encuentran presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, estando los imputados asistidos durante el acto por la Defensora Publica ABG. MARÍA ALEJANDRA MACHADO, la cual fue debidamente Impuesta de las actas procesales.
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 12 de septiembre de 2009, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fueron aprehendido los imputados de autos, solicitando para el mismo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley de Contrabando y solicitó que la causa se siga por las reglas del procedimiento ordinario. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados los hechos que se les imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado quienes manifestaron de manera individual y libre de apremio que NO deseaba declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Publica ABG. MARÍA ALEJANDRA MACHADO quien expuso sus alegatos de defensa manifestando “…que no se oponía a la solicitud fiscal, pero que las presentaciones se cumplieran por el alguacilazgo de Tucacas, en razón de que residen en la ciudad de Caracas…”. Es todo.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1.- Acta Policial Nº 012, de fecha 11 de Septiembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera compañía del Destacamento Nº 42 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, del Comando Los Medanos quienes dejaron constancia entre otras cosas que “El día viernes 11 de Septiembre del 2009 siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana, avistamos un vehiculo marca toyota, modelo yaris, color azul, año 2008, placas OAK-87S, serial de carrocería Nº JTDKW923165009188, donde viajaban dos ciudadanos, el cual circulaba en sentido Punto Fijo Coro, procediendo a solicitarle al ciudadano conductor que se estacionara hacia el hombrillo derecho de la vía, luego le solicitamos la documentación personal a los ciudadanos quedando identificados como JORGE LUIS PULIDO y GERMAN BOLIVAR MILLAN (…), procediendo a realizarle una inspección al vehiculo antes descrito de conformidad con el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, obteniendo los siguientes resultados: 1- se detecto en el maletero del vehiculo una (01) maleta marca lucano, confeccionada en tela tipo Nylon de color negro y dentro de la misma la cantidad de catorce (14) botellas de Whisky marca Something Special 08 años de un litro cada una, de 40 grados alcohólicos, 2- una (01) maleta marca Williams Granst, confeccionada en tela tipo nylon de color negro y dentro de lamisca la cantidad de diez (10) botellas de Whisky marca Something Special 08 años de un litro cada una, de 40 grados alcohólicos, 3- así mismo entre las maletas y ocultas con el equipaje se detectaron la cantidad de doce (12) botellas de Whisky marca Buchanan`s 12 años de un litro cada una, de 40 grados alcohólicos, luego se procedió a la revisión de la parte interna del vehiculo obteniendo los siguientes resultados, 1-se detecto en el asiento trasero un (01) bolso marca Ford`s de color amarillo y negro y dentro del mismo la cantidad de quince (15) botellas de Whisky marca Something Special 08 años de un litro cada una, de 40 grados alcohólicos, 2- un (01) bolso marca adidas de color negro contentivo en su interior de treinta (30) botellas de Whisky marca Something Special 08 años de un litro cada una, de 40 grados alcohólicos. Así mismo al continuar con la revisión del vehiculo se detecto debajo de los asientos y en el piso del mismo la cantidad de cincuenta y un (51) botellas de Whisky marca Something Special 08 años de un litro cada una, para un total de botellas incautadas de ciento treinta y dos (132) botellas de whisky descrita de la siguiente manera: ciento veinte (120) botellas de Whisky marca Something Special 08 años de un litro cada una, de 40 grados alcohólicos y doce (12) botellas de Whisky marca Buchanan`s 12 años de un litro cada una, de 40 grados alcohólicos, es de hacer notar que por las características de las botellas, se presume que esta mercancía fue introducida de manera ilegal al territorio nacional …”
2.- Constancia de Retención S/N de fecha 11 de septiembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera compañía del Destacamento Nº 42 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, del Comando de Los Medanos mediante el cual se dejó constancia que la evidencia colectada durante el procedimiento lo cual se trata de se trataba: “…ciento treinta y dos (132) botellas de whisky descrita de la siguiente manera: ciento veinte (120) botellas de Whisky marca Something Special 08 años de un litro cada una, de 40 grados alcohólicos y doce (12) botellas de Whisky marca Buchanan`s 12 años de un litro cada una, de 40 grados alcohólicos, las cuales se transportaban en un vehiculo marca toyota, modelo yaris, color azul, año 2008, placas OAK-87S, serial de carrocería Nº JTDKW923165009188…”
3- Actas de Derechos de Imputados, de fecha 11-09-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera compañía del Destacamento Nº 42 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, del Comando de Los Medanos e impuesta a los ciudadanos JORGE LUIS PULIDO y GERMAN BOLIVAR MILLAN, de lo cual se evidencia que no se le violaron ningunos de sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.-
4.- Acta de Investigación Penal formulada por el Agente EVARISTO MELENDEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente investigación: “en esta misma fecha, en contándome en labores de guardia en la sede del CICPC, Delegación Coro, se presento comisión de la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana, trasladando oficio Nº 119, de fecha 11/09/09, en donde remiten en calidad de detenido a los ciudadanos JORGE LUIS PULIDO y GERMAN BOLIVAR MILLAN, por estar incurso en uno de los delitos previsto en la Ley de Contrabando, con la finalidad de que los mismo sea identificado y Reseñado.
5.- Acta de Inspección Nº 1506 de fecha 11 de Septiembre de 2009, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al sitio donde se encuentra aparcado el vehiculo incautado, esto es “ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL PUNTO DE CONTROL FIJO, (ALCABALA LOS MEDANOS) UBICADO UBICADA EN LA CARRETERA CORO-PUNTO FIJO, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN…”
6.- Dictamen Pericial Nº 527, de fecha 11-09-2009, practicado por los funcionarios Agentes RONNY MORALES Y RAUL LOAIZA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de coro estado Falcón, al vehículo incautado en el procedimiento.
7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-060-455, de fecha 11-09-2009, practicado por el funcionario Agente MANUEL LOYO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de coro estado Falcón, a los objetos incautados en el procedimiento.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delitos denunciado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley de Contrabando, lo cual se acredita con las resultas del Acta de policial 0012, de las Constancia d Retención y del Acta de reconocimiento legal practicada a los vehículos incautados. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de CONTRABANDO, cuando de la adminiculación de tales elementos se aprecia que los hoy imputados JORGE LUIS PULIDO y GERMAN BOLIVAR MILLAN, fueron aprehendidos por una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, en momentos en que fueron sorprendidos trasladando de manera clandestina la cantidad de ciento treinta y dos (132) botellas de whisky los cuales se presumen que por las características de las botellas, se presume que esta mercancía fue introducida de manera ilegal al territorio nacional, intentando así mismo eludir la intervención o cualquier tipo de control de la autoridad aduanera, en la introducción, extracción o transito de mercancías al territorio y demás espacios geográficos de la Republica Bolivariana de Venezuela, tal y como se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que determinan la presunta comisión del delito precalificado por el ministerio Publico como Contrabando.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación, aunado a la pena que instaura el delito cometido, y en virtud de ello no se presume peligro de fuga y/o obstaculización por parte de éste en el proceso.
Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe.
Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer a los imputados la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada 30 días por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucaras, tomando en consideración el lugar de residencia de los mismos. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Declara Con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público. Segundo: Se les impone a los ciudadanos JORGE LUIS PULIDO y GERMAN BOLIVAR MILLAN, la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad Prevista en el ordinal 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Extensión Tucacas. Tercero: El procedimiento se seguirá en la presente causa es el ordinario conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se acuerda remitir la causa a la Fiscalía respectiva para que continúe con la investigación en el lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. MARIAM ALTUVE ARTEAGA
JUEZ QUINTO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. SAHIRA OVIEDO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003277
RESOLUCIÓN Nº PJ0022009000573
22-09-09
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