REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 22 de Septiembre de 2009


ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-2009-003290
ASUNTO IP01-P-2009-003290


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad incoada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, ABG. JUDITH MEDINA, en contra del ciudadano LUIS ANTONIO SIERRA TOYO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. En tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 13 de Septiembre del 2009, la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón ABG. JUDITH MEDINA, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al imputado LUIS ANTONIO SIERRA TOYO, venezolano, de 19 años de edad, nacido en Coro, Estado Falcón, en fecha 05-01-90, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.577.999, de profesión Estudiante universitario, residenciado en la Variante Falcón Zulia, al lado del Taller Súper frenos, Zona Monseñor Iturriza, casa con frente color azul, y adentro color crema, Nº 8, de esta ciudad de Coro, Estado Falcón, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del supra citado ciudadano.
CAPITULO II
ANTECEDENTES

Al imputado LUIS ANTONIO SIERRA TOYO, la Fiscalia del Ministerio Publico le atribuye el hecho de que “… siendo aproximadamente las 11:25 horas de la noche del día de hoy 11-09-2009, me encontraba realizando labores de patrullaje a pie, por la urbanización Santa Maria, específicamente por la Avenida Santa Maria se visualiza a un ciudadano a bordo de un vehiculo marca chevrolet, modelo caprice de color marrón, placas IBE-255, quien al notar la presencia de la comisión nota una aptitud nerviosa, motivo por el cual procede a darle la voz de alto acatando este la misma, seguidamente se le indica al ciudadano que desbordara del vehiculo con las manos en una parte visible, comisionando al agente WILLIANS GARCIA, para que le realizara un registro corporal al ciudadano de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándole ni colectándole ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico adheridlo a su cuerpo ni entre sus ropas, de seguidas el Agente Alexander Rodríguez, procedió a realizarle una inspección ocular al vehiculo de acuerdo a lo establecido en el articulo 207 eiusdem, no localizándose ni colectándole ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico, procediendo de inmediato a realizar llamada telefónica a la sala situacional 171, al sistema SIPOL, siendo atendido por el funcionario de poli falcón, Sub. Inspector Sivira Pedro, el cual informa que el ciudadano no presentaba ningún requerimiento Judicial y el vehiculo se encontraba requerido por el CICPC, SUB DELEGACION PUNTO FIJO, POR EL DELITO DE HURTO DE FECHA 02-02-2002, SEGÚN EXPEDIENTE Nº G-201562, procediendo en virtud de tal información con la aprehensión definitiva del ciudadano y el traslado del vehiculo a la sede de esta Fuerza Policial, quedando identificado el ciudadano como LUIS ANTONIO SIERRA TOYO….”.

En tal sentido el Tribunal procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido el Artículo 49, Ordinal Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de sus derechos procesales, quien manifestó libre de coacción o apremio Si querer declarar, haciéndose pasar al estrado al ciudadano LUIS ANTONIO SIERRA TOYO, quien manifestó: Mi papá compró ese carro hace como 4 años, se lo compró a un señor que es el presidente de la línea de transporte Los Cinco, y nosotros hemos viajado para todas partes en ese carro, y a veces en los puntos de control nos paraban y nunca nos habían parado, no habíamos tenido problema con el carro, mi papa dice que ese carro ha sido chequeado por sipol, y hasta ahora que el viernes venia saliendo de la novia mía, y estaban mis cuñados parados alrededor del carro, y que era una redada, y mi llevaron, y cuando me llevaron a la comandancia me dijeron que el carro estaba solicitado, y yo no voy a cargar un carro robado, es todo”.

De seguidas se le cedió la palabra a la defensora publica ABG. MARÍA ALEJANDRA MACHADO, quien expone sus alegatos de defensa manifestando que “…por cuanto el vehiculo esta solicitado de fecha 02-02-2002, y su defendido para esa fecha tenia 15 años, eso desvirtuar que su defendido este involucrado en el delito que se le imputa, además que el vehiculo aparece con todos los seriales originales, y pide que se ubique el propietario para esa oportunidad, ya que pudo haber sido hurtado en esa fecha, cuya denuncia puede que no se haya dejado sin efecto, por lo que solicita la libertad plena de su defendido, en razón de que una medida cautelar que pueda perjudicar a su defendido por cuanto es un estudiante, todo basado en el principio de presunción de inocencia, y el estado libertad, es todo.

CAPITULO III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, toda vez que se desprende del Acta Policial antes descrita, que el vehiculo se encontraba requerido.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se evidencia que se encuentra anexo a la causa como elementos de convicción:
1.- Acta Policial S/N, de fecha 11-09-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de coro estado Falcón, de la cual se desprende la forma modo tiempo y lugar en la cual fue aprehendido el ciudadano LUIS ANTONIO SIERRA TOYO, e incautado el vehiculo en cuestión. (Antes descrita).

2.- Registro de Cadena de Custodia de evidencia Física, de fecha 11-09-2009, en la cual se deja constancia del vehiculo incautado en el procedimiento esto es “…un vehiculo marca chevrolet, modelo caprice de color marrón, placas IBE-255…”

3.- Acta de Investigación Penal formulada por el Agente HENRRY GONZALEZ, quien deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente investigación: “en esta misma fecha, en contándome en labores de guardia en la sede del CICPC, Delegación Coro, se presento comisión de la Policía del estado Falcón, al mando del CABO/2. LEOMAR CHIRINOS, trasladando oficio Nº 04121/09, de fecha 11/09/09, en donde remiten en calidad de detenido al ciudadano LUIS ANTONIO SIERRA TOYO, por estar incurso en uno de los delitos previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con la finalidad de que el mismo sea identificado y Reseñado.

4.- Acta de Inspección Nº 1509 de fecha 12 de Septiembre de 2009, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al sitio donde se encuentra aparcado el vehiculo incautado, esto es “ESTACIONAMIENTO DEL CICPC, UBICADO AL FINAL DE LA AVENIDA ROOSELVERT, CORO ESTADO FALCÓN…”.

5.- Acta de Inspección Nº 1508 de fecha 12 de Septiembre de 2009, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al sitio del suceso, esto es “AVENIDA PRINCIPAL DE LA URBANIZACION SANTA MARIA “VIA PUBLICA”, CORO ESTADO FALCÓN…”.

6.- Dictamen Pericial Nº 528-09, de fecha 12-09-2009, practicado por el Agente experto RONNY MORALES, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado a “…un (01) vehiculo marca chevrolet, modelo, caprice, color dorado, placas IBE-255…” de la cual se desprende como conclusión: “EN RELACIÓN A LA CHAPA IDENTIFICADORA, ES ORIGINAL, EN RELACIÓN AL SERIAL CHASIS, ES ORIGINAL, EN RELACIÓN AL MOTOR ES 08 CIL”.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En tal sentido, observa este Tribunal que de las actuaciones que conforman la presente solicitud, y siendo la representación Fiscal el dueño de la acción, conforme a lo establecido en los artículos 2, 11 ordinales 4 y 5, 34 ordinales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 24 del Código Orgánico Procesal penal, no se acreditan a la misma fundados elementos de convicción para estimar que el imputado LUIS ANTONIO SIERRA TOYO ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, siendo en el presente caso el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, encontrándose llenos los extremos de los artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 44 y 49 ordinal 1º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, acuerda sin lugar la solicitud de la fiscalía de imponer al imputados de medidas cautelares sustitutivas de libertad y en consecuencia se otorgar la libertad plena al referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Es por lo que basados en los anteriores argumentos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón y decreta al ciudadano LUIS ANTONIO SIERRA TOYO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal y de los articulo 44 y 49 ordinal 1º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, LA LIBERTAD PLENA. Se ordena que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario.-

Publíquese, regístrese, diarícese.


ABG. MARIAM ALTUVE ARTEAGA
JUEZ QUINTO DE CONTROL


LA SECRETARIA
ABG. SAHIRA OVIEDO




TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003290
RESOLUCIÓN Nº PJ0022009000571
22-09-09