REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 24 de Septiembre de 2009


ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-2009-003279
ASUNTO IP01-P-2009-003279


Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal, recibió escrito interpuesto por la ABG. JUDITH MEDINA, actuando en su carácter de Fiscal Segunda (A) del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano EDY JESUS BRITO SANCHEZ, venezolano, de 33 años de edad, nacido en Coro, Estado Falcón, en fecha 07-07-1976, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.026.162, comerciante, residenciado en Río Seco. Municipio Guzmán Guillermo, diagonal a la empresa Piaca, Estado Falcón, teléfono 04246988555 y requiere se le imponga una medida de Protección, por cuanto expone que el referido ciudadano se encuentra incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana ANGELICA ROMERO MORILLO, durante el devenir del proceso el imputado estuvo asistido por la defensora publica Quinta ABG. MARÍA ALEJANDRA MACHADO, la cual fue debidamente impuesta de las actas procesales.

I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Acto seguido se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó “Presento en este acto al ciudadano EDY BRITO SANCHEZ, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el mismo, encuadrando la conducta del precitado imputado en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, solicito que se le imponga Medidas Cautelares establecidas en la ley especial en el artículo 87 ordinales 5º y 7º, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima y el arresto transitorio y solicito que la presente causa se siga por las reglas del procedimiento especial conforme al artículo 94 ejusdem.

Acto seguido se le concedió la palabra a la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado EDY BRITO SANCHEZ quien manifestó ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa pública representada por la ABG. MARÍA ALEJANDRA MACHADO, quien expuso sus alegatos: “ y solicito la libertad de su defendido, en razón de los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal penal, es todo”.

Ahora bien, escuchados los planteamientos de las partes se hace constar que el escrito Fiscal se acompañó de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción.

II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

1.- Acta Policial de fecha 11 de Septiembre de 2009, suscrita por el funcionario CABO/1 GONZALO APONTE, quien es funcionario adscrito a la Policía del Estado Falcón de donde se desprende que siendo aproximadamente las 03:15 de la Tarde del día de hoy 11 de Septiembre del año en curso, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad cuando recibo llamada telefónica de la dirección de Investigaciones Penales (DIPE), con sede en la comandancia General de la Policía del estado Falcón, quien nos notifica que en dicho departamento se encontraba una ciudadana de nombre ANGELICA ROMERO MORILLO, formulando denuncia en contra de su pareja EDY BRITO SANCHEZ, el cual la había agredido físicamente y el mismo podía ser ubicado en el sector Río Seco o en el bodegón de “Medy” y una vez ubicado se procediera con la aprehensión del mismo, una vez obtenida tal información nos trasladamos al lugar antes indicado donde se procede a preguntar por dicho ciudadano, siendo atendidos por un ciudadano que vestía para el momento una franela de color azul y mono deportivo de color beige quien dijo ser y llamarse EDY BRITO SANCHEZ, identificándonos como funcionarios policiales de conformidad con el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole el motivo de nuestra presencia en el lugar y en vista de que era la persona requerida por la comisión policial, se le indico que tenia que acompañarnos hasta la sede de la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales, comisionando esta forma al CABO/2DO. EVI ROMERO, para que le realizara una inspección corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizando ni colectando adherido a su cuerpo ni entre sus ropas ningún objeto o sustancia de interés criminalistico, procediendo con la aprehensión del ciudadano, quien quedó a la orden del Ministerio Público.

2.- Denuncia Común Nº 00770 formulada por la ciudadana ANGELICA ROMERO MORILLO quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “… Yo me encontraba en casa de mi hermana LUISA ROMERO, y ella me dice que mi pareja vive con mi otra hermana MARIA LOURDES ROMERO, de 5 años y me mostró varios mensajes luego me fui para la casa y lo conseguí allí y le pregunto que si estaba con mi hermana y el se negó, luego yo me altere y el me confeso que si estaba viviendo con ella porque yo lo tenia cansado que yo lo lleve a eso y que me fuera de su casa que tomara toda mi ropa y e fuera porque si no el me iba a sacar, luego le brinco encima y le doy una cachetada es cuando me agarra por el brazo y me empuja y me tira contra la pared y me agarra y me da un golpe cerca del ojo y en la boca y yo como pude me defendí y le mordí el dedo para que me soltara y me fui corriendo para la casa de mi suegra..…”.

3.- Acta de Investigación Penal formulada por el Detective DARWIN TORREALBA, quien deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente investigación: “en esta misma fecha, en contándome en labores de guardia en la sede del CICPC, Delegación Coro, se presento comisión de la Policía del Estado, al mando del CABO/1RO. GONZALO APONTE, trasladando oficio Nº 04098, de fecha 111/09/09, en donde remiten en calidad de detenido al ciudadano EDY BRITO SANCHEZ, por estar incurso en uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la finalidad de que el mismo sea identificado y Reseñado.

4.- Acta de Investigación Penal formulada por los Agentes MANUEL LOYO Y ORANGEL MIQUILENA, adscrito a la CICPC, Delegación Coro, quien deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente investigación: “en esta misma fecha, iniciando las averiguaciones relacionadas con las actas procesales I-160.845, que se instruyen ante este despacho por la comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, me traslade hacia la siguiente dirección, FACHADA PRINCIPAL DE UNA VIVIENDA, UBICADA EN LA VIA COCO- CHURUGUARA, 8CARRETERA VIEJA), SECTOR RIO SECO, PARTE POSTERIOR DEL EXPENDIO DE LICORES “LICORERIA MEDY”, “VIA PUBLICA” MUNICIPIO MIRANDA, PARROQUIA GUZMAN GUILLERMO, ESTADO FALCON, a fin de realizar la inspección técnica en el lugar donde ocurrió el hecho.

5) Informe de experticia Médico legal practicada por el Experto profesional II, de donde se desprende que la precitada víctima se presentó conciente, presenta contusión equimotica lesionada en aparentes buenas condiciones generales, con lesiones leve, la cual sana en un lapso de 12 días, a partir de la fecha del suceso (salvo complicaciones), tiempo habitual de curación, sin asistencia medica, privada de sus ocupaciones habituales por el tiempo de sanacion, que no le deja secuelas.

III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito denunciado por el Ministerio Publico. En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, el cual acredita en su totalidad con el resultado médico forense practicado a la víctima, donde informa que la precitada víctima se presentó lesionada en aparentes buenas condiciones generales, con lesiones leve, la cual sana en un lapso de 12 días, a partir de la fecha del suceso (salvo complicaciones), tiempo habitual de curación, sin asistencia medica, privada de sus ocupaciones habituales por el tiempo de sanción, que no le deja secuelas., que no le deja secuelas. Sin embargo con las testimoniales recibidas por los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resulta aprehendido el imputado a pocos minutos de agredir a la víctima, además del dicho de ésta, para esta juzgadora se acredita la existencia del hecho donde resulta víctima la ciudadana ANGELICA ROMERO MORILLO. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de VIOLENCIA FÍSICA, cuando de la adminiculación de tales elementos el hoy imputado EDY BRITO SANCHEZ, agrediera físicamente a la ciudadana ANGELICA ROMERO MORILLO, lo cual al ser adminiculado con la denuncia formulada por la precitada víctima, determina de manera fehaciente la comisión del delito de violencia física en contra de la misma.

Siendo que por el tipo delictivo señalado resulta improcedente la concesión de una medida de privación Judicial Preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico procesal penal, estima quien aquí decide que la solicitud Fiscal debe declararse parcialmente con lugar, con respecto a la solicitud de la Medida solicitada, y en tal sentido se acuerda imponer al precitado imputado de la medida cautelar establecida con el artículo 92 ordinal 1º, 7º y 8º, ambos la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, consistentes en el arresto transitorio por 48 horas en la Comandancia de la Policía de Falcón, obligación de asistir al Instituto Regional de la Mujer a los fines asistir a charlas en materia de violencia genero, la prohibición agredir física, verbal y psicológicamente a la víctima, y prohibición de acercarse de la víctima, lugar de trabajo y residencia.. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Decreta MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN e impone al Ciudadano EDY BRITO SANCHEZ, la medida cautelar establecida con el artículo 92 ordinal 1º, 7º y 8º, ambos la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, consistentes en el arresto transitorio por 48 horas en la Comandancia de la Policía de Falcón, obligación de asistir al Instituto Regional de la Mujer a los fines asistir a charlas en materia de violencia genero, y la prohibición agredir física, verbal y psicológicamente a la víctima, y prohibición de acercarse de la víctima, lugar de trabajo y residencia., por considerarlo incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Asimismo se decreta la aplicación del procedimiento Especial en Materia de Violencia de Géneros tal como lo dispone el artículo 94 de la precitada Ley y en consecuencia se acuerda su remisión a la Fiscalía de respectiva dentro del lapso de Ley. Quedan notificadas las partes por encontrarse presentes.

Publíquese, regístrese, diarícese.


LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA

LA SECRETARIA
ABG. SAHIRA OVIEDO


TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003279
RESOLUCIÓN Nº PJ0022009000574
24-09-09