REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 24 de Septiembre de 2009


ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-2009-003284
ASUNTO IP01-P-2009-003284


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha 12 de Septiembre del año 2.009, dictada en contra del ciudadano FRANCISCO ARMANDO MANZANO, por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como se dispuso que la causa se tramitara bajo el procedimiento ordinario, todo conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el devenir del proceso el imputado estuvo asistido por la defensora publica Quinta ABG. MARÍA ALEJANDRA MACHADO, la cual fue debidamente impuesta de las actas procesales.-

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

1.- FRANCISCO ARMANDO MANZANO, venezolano, de 48 años de edad, nacido en Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 09-08-1961, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 6.124.765, residenciado en el Barrio La Cañada, calle el proyecto, casa Los Alambiques, diagonal a la Gallera, Coro, Estado Falcón, teléfono 04161669841.

CAPITULO II
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al ciudadano, FRANCISCO ARMANDO MANZANO, se le atribuye ser el presunto autor o participe de la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra prescrita.

Se desprende de las actuaciones que componen el expediente que el hoy imputado fue detenido en fecha 11 de Septiembre de 2009, por funcionarios adscritos a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales, quienes dejaron constancia que mientras de encontraban de patrullaje a pie por el sector de la cañada al final dándole cumplimiento al dispositivo de seguridad “Cangrejo I”, específicamente en una calle en proyecto, que se encuentra adyacente a la calle Negro Primero del prenombrado Sector logrando visualizar a un ciudadano de tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento frénela de color blanco, pantalón jeans de color negro y esta persona aun sin identificar al notar la presencia de la comisión policial adopta una actitud nerviosa y esquiva por lo que se procede a darle la voz de alto de conformidad a lo establecido en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual acata ordenándole que colocara las manos en un lugar visible, procedieron a efectuarle la revisión corporal amparada en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento “UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE DE REGULAR TAMAÑO ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA CANTIDAD DE TREINTA Y CUATRO (34) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR AZUL TODOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA GRANULADA DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK…” quedando identificado como FRANCISCO ARMANDO MANZANO (…)” (ver acta investigación corriente a los folios 4 y su reverso, que se aprecia como medio de convicción a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal).

Al acta de investigación antes enunciada, se le adhiere por concordante al acta de aseguramiento, de fecha 11 de Septiembre de 2009, la cual riela al folio 5, ello por coincidir plenamente en la descripción de la sustancia ilícita presuntamente incautada al imputado de autos, esto es, “…UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE DE REGULAR TAMAÑO ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA CANTIDAD DE TREINTA Y CUATRO (34) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR AZUL TODOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA GRANULADA DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK…”, es por ello, que dicha acta de aseguramiento, es tomada por esta Juzgadora como otro elemento de convicción para presumir la participación del encartado en el delito que la Vindicta Pública le atribuye.

Igualmente, riela como otro elemento de convicción al folio 7 el cadena de custodia, de fecha 11 de Septiembre de 2009, en donde se deja constancia de la sustancia ilícita presuntamente incautada al encartado, esto es: “…UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE DE REGULAR TAMAÑO ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA CANTIDAD DE TREINTA Y CUATRO (34) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR AZUL TODOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA GRANULADA DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK…”. Tal cadena de custodia se adminicula con el acta de investigación (Folio 4) y al acta de aseguramiento (Folio 5) por ser estas concordantes, armónicas, en la cantidad y descripción de la sustancia que presuntamente se le incautó al imputado FRANCISCO ARMANDO MANZANO, en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.

Por otro lado y como otro elemento de convicción riela al folio 8 actas de inspección de verificación de sustancia Nº 9700-060-493 de fecha 12-09-09, suscrita por los funcionarios TSU. SILED ROJAS Y AGENTE LACLE EDUARD, practicada sobre la presunta sustancia incautada al imputado de auto, en donde dejan constancia de que la misma tenia un peso bruto de diez coma treinta y seis gramos (10.36 gr), se procede a aperturar y se observa que contienen una sustancia de similares características por lo que unifica y consta de polvo y gránulos de color blanco con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cinco coma dieciséis gramos (5,16 gr.)…”. Dicha inspección se compadece con la cantidad de sustancia descriptas en el acta de investigación (folio 4), toda vez que en ella se deja constancia que se le incautó al encartado diversos envoltorios, todos contentivos de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada crack; la cual fue considerados ut supra como elementos de convicción por esta Juzgadora.

Estos elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del imputado, en la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ya que existe como elementos o medios de convicción, el acta de investigación, cadena de custodia, acta de aseguramiento de sustancia estupefaciente y psicotrópicas, y Acta de inspección. Existiendo entonces una pluralidad de elementos los cuales al ser analizados entre si hacen presumir la participación del encartado en el delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco, su gravedad viene dada no sólo por la sanción probable a imponer, sino además de la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, ellas también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, etc; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos criminales imputado al sindicado de autos a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.

Como colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano FRANCISCO ARMANDO MANZANO, por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decretándose en consecuencia sin lugar la solicitud de la defensa de la aplicación de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO III
DEL PROCEDIMIENTO PENAL A SEGUIR

El Ministerio Fiscal en su exposición solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello una atribución conferida por el Texto Adjetivo Penal, y por la Jurisprudencia Patria, el Tribunal en respeto al Principio de la Titularidad de la Acción Penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramite bajo las reglas de dicho procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, PRIMERO DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado FRANCISCO ARMANDO MANZANO, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello en virtud de encontrarse cubiertos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la destrucción de las sustancia incautada de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una vez culminadas las experticias correspondientes. TERCERO. Se acuerda que el presente procedimiento se tramite bajo las reglas del procedimiento ordinario conforme al ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.


ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
JUEZA QUINTA DE CONTROL

LA SECRETARIA
ABG. SAHIRA OVIEDO


TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003284
RESOLUCIÓN Nº PJ0022009000577
24-09-09