REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 24 de Septiembre de 2009


ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-2009-003286
ASUNTO IP01-P-2009-003286



Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha 12 de Septiembre del año 2.009, dictada en contra del ciudadano HECTOR EDUARDO THIELEN URBANO, por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como se dispuso que la causa se tramitara bajo el procedimiento ordinario, todo conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el devenir del proceso el imputado estuvo asistido por la defensora publica Quinta ABG. MARÍA ALEJANDRA MACHADO, la cual fue debidamente impuesta de las actas procesales.-

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

1.- HECTOR EDUARDO THIELEN URBANO, venezolano, de 47 años de edad, nacido en Valencia, Estado Carabobo, en fecha 21-01-62, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 7.477.469, de profesión Zapatero, residenciado en la Urbanización Arístides Galvani, calle 6, casa Nº 6, diagonal a la cancha, Coro, Esta Falcón, teléfonos: 04147773340- 04168848497

CAPITULO II
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al ciudadano, HECTOR EDUARDO THIELEN URBANO, se le atribuye ser el presunto autor o participe de la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra prescrita.

Se desprende de las actuaciones que componen el expediente que el hoy imputado fue detenido en fecha 11 de Septiembre de 2009, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del estado Falcón, de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda, quienes dejaron constancia que encontrándose d servicio en las adyacencias del sector curazaito específicamente en la calle progreso, cuando lograron visualizar a una persona la cual al notar la comisión policial adopta una actitud sospechosa al querer esconder un bolso que tenia en su poder para el momento en vista de tal situación el OFICIAL I (PMM) Camacho Ramones Carlos, procedió a indicarle al sujeto que por favor abriera el bolso y es cuando el funcionario logro visualizar dentro del mismo una bolsa de material sintético de color blanco la cual contenía en su interior la cantidad de VEINTISIETE (27) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO ENVUELTAS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR MARRÓN Y NEGRO, EN DONDE HABÍAN (21) ENVUELTOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR MARRÓN Y SEIS (06) ENVUELTOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO SELLADOS COMPLETAMENTE CON HILO DE COLOR AMARILLO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA (MARIHUANA), DENTRO DEL BOLSO TAMBIÉN SE ENCONTRABA UNA SANDALIA FEMENINA DE COLOR NEGRO Y UNA SANDALIA DE COLOR MORADO, procediendo de inmediato a darle captura al ciudadano, siendo trasladado este a la se del comando de la Policía Municipal del estado Falcón, de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda donde se comisiono al oficial I (PMM). GONZALEZ ABRAHAN, para que amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le realizara un registro corporal de rutina al ciudadano, ordenándole este que se sacara lo que tenia en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón jeans de color azul, lo cuales eran DOS (02) CELULARES MARCA MOTOROLA MODELO LTDA 120TY EL OTRO MODELO LTDA V810 Y UNA BILLETERA DE COLOR VINOTINTO EN MALAS CONDICIONES procediendo a imponerlo de sus derechos quedando identificado como HECTOR EDUARDO THIELEN URBANO (…)” (ver acta investigación corriente a los folios 4 y su reverso, que se aprecia como medio de convicción a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal).

Al acta de investigación antes enunciada, se le adhiere por concordante al acta de aseguramiento, de fecha 11 de Septiembre de 2009, la cual riela al folio 5, ello por coincidir plenamente en la descripción de la sustancia ilícita presuntamente incautada al imputado de autos, esto es, “…VEINTISIETE (27) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO ENVUELTAS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR MARRÓN Y NEGRO, EN DONDE HABÍAN (21) ENVUELTOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR MARRÓN Y SEIS (06) ENVUELTOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO SELLADOS COMPLETAMENTE CON HILO DE COLOR AMARILLO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA (MARIHUANA) DENTRO DEL BOLSO TAMBIÉN SE ENCONTRABA UNA SANDALIA FEMENINA DE COLOR NEGRO Y UNA SANDALIA DE COLOR MORADO …”, es por ello, que dicha acta de aseguramiento, es tomada por esta Juzgadora como otro elemento de convicción para presumir la participación del encartado en el delito que la Vindicta Pública le atribuye.

Igualmente, riela como otro elemento de convicción al folio 9 el cadena de custodia, de fecha 11 de Septiembre de 2009, en donde se deja constancia de la sustancia ilícita presuntamente incautada al encartado, esto es: “…VEINTISIETE (27) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO ENVUELTAS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR MARRÓN Y NEGRO, EN DONDE HABÍAN (21) ENVUELTOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR MARRÓN Y SEIS (06) ENVUELTOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO SELLADOS COMPLETAMENTE CON HILO DE COLOR AMARILLO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA (MARIHUANA) …”. Tal cadena de custodia se adminicula con el acta de investigación (Folio 4) y al acta de aseguramiento (Folio 5) por ser estas concordantes, armónicas, en la cantidad y descripción de la sustancia que presuntamente se le incautó al imputado HECTOR EDUARDO THIELEN URBANO, en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.

Por otro lado y como otro elemento de convicción riela al folio 10 actas de inspección de verificación de sustancia Nº 9700-060-495 de fecha 12-09-09, suscrita por los funcionarios TSU. SILED ROJAS Y el Oficial I CARLOS CAMACHO, practicada sobre la presunta sustancia incautada al imputado de auto, en donde dejan constancia de que la misma tenia un peso bruto de veinte nueve coma cuarenta y cinco gramos (29.45 gr), se procede a aperturar y se observa que contienen una sustancia de similares características por lo que unifica y consta de restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de veinticinco coma cincuenta y tres gramos (25,53 gr.)…”. Dicha inspección se compadece con la cantidad de sustancia descriptas en el acta de investigación (folio 4), toda vez que en ella se deja constancia que se le incautó al encartado diversos envoltorios, todos contentivos de restos vegetales y semillas de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada Marihuana; la cual fue considerados ut supra como elementos de convicción por esta Juzgadora.

Estos elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del imputado, en la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ya que existe como elementos o medios de convicción, el acta de investigación, cadena de custodia, acta de aseguramiento de sustancia estupefaciente y psicotrópicas, y Acta de inspección. Existiendo entonces una pluralidad de elementos los cuales al ser analizados entre si hacen presumir la participación del encartado en el delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco, su gravedad viene dada no sólo por la sanción probable a imponer, sino además de la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, ellas también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, etc; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos criminales imputado al sindicado de autos a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.

Como colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano HECTOR EDUARDO THIELEN URBANO, por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decretándose en consecuencia sin lugar la solicitud de la defensa de la aplicación de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO III
DEL PROCEDIMIENTO PENAL A SEGUIR

El Ministerio Fiscal en su exposición solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello una atribución conferida por el Texto Adjetivo Penal, y por la Jurisprudencia Patria, el Tribunal en respeto al Principio de la Titularidad de la Acción Penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramite bajo las reglas de dicho procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, PRIMERO DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado HECTOR EDUARDO THIELEN URBANO, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello en virtud de encontrarse cubiertos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la destrucción de las sustancia incautada de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una vez culminadas las experticias correspondientes. TERCERO. Se acuerda que el presente procedimiento se tramite bajo las reglas del procedimiento ordinario conforme al ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.


ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
JUEZA QUINTA DE CONTROL


LA SECRETARIA
ABG. SAHIRA OVIEDO


TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003286
RESOLUCIÓN Nº PJ0022009000576
24-09-09