REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 29 de Septiembre de 2009



ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-00001055
ASUNTO : IP01-P-2009-00001055


JUEZA QUINTA DE CONTROL: ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA.
SECRETARIA: ABG. KAYLINOR BENITES VERA
FISCAL (A) 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDGLIMAR GARCIA.
ACUSADO: JOSÉ ALEXANDER LUGO GARCIA
DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS GLORIA VARGAS y FELIX VENTURA
VÍCTIMA: YORKYS JOSEFA CEDEÑO MEDINA


Corresponde a este Tribunal Quinto en Funciones de Control, emitir Sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado JOSÉ ALEXANDER LUGO GARCIA, con cédula de identidad N° V-1.605.608, de 23 años de edad, venezolano, Comercio Informal, soltero, nacido al 06-03-1986, domiciliado en la Calle Virginia Gil de Mozo, entre calles Duvisi y Callejón Aeropuerto, Coro, Estado Falcón, teléfono 0424-2458418, quien en audiencia preliminar celebrada en fecha 13 de Agosto de 2009, con ocasión del escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1 y 3 del artículo 65 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YORKYS JOSEFA CEDEÑO MEDINA, se acogió al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por el delito imputado resultando en consecuencia condenado por este Tribunal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Este Tribunal en la audiencia preliminar celebrada en fecha 13-08-2009, sentenció a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION al ciudadano JOSÉ ALEXANDER LUGO GARCIA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1 y 3 del artículo 65 ejusdem, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado de Control, el Ministerio Público representado por la abogada EDGLIMAR GARCIA, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público, ratificó el contenido de su acusación; los hechos en ella contenidos y por los que el acusado admitió los hechos son los siguientes: “Se le atribuye al imputado JOSÉ ALEXANDER LUGO GARCIA, el hecho de que el día 01-06-2009, en horas de la madrugada, momentos cuando la ciudadana YORKIS JOSEFA CEDEÑO MEDINA, se encontraba durmiendo en el interior de su residencia ubicada en Las Calderas, Calle Principal, vía el Tubo, Casa S/N, Municipio Colina, del Estado Falcón, éste violentó la puerta trasera de la misma, logró entrar y la sujeta por la franela que cargaba puesta, así mismo la levanta y la tira contra la pared, luego la agarra por el cuello, acto seguido, enciende la luz y es cuando la referida ciudadana observa que se trataba del hoy imputado, quien es su ex concubino, quien comienza a darle cachetadas reclamándole porque lo había denunciado; la lleva para la sala de la vivienda, y ésta al observar la puerta trasera abierta trata de huir de su agresor, siendo infructuoso su objetivo toda vez que éste logra agarrarla nuevamente tomándola por el cabello y la tira al piso; con un arma blanca, del tipo de cuchillo comenzó a agredirla, ocasionándole heridas en el ojo izquierdo, en la oreja, en la cabeza, codo izquierdo, y en reiteradas oportunidades en el muslo de la pierna derecha, mientras la agredía la insultaba, y le decía entre otras cosas “ahora si nos vamos a morir los dos te mato y me mato”, y luego de decir eso, el hoy imputado agarra el arma blanca y se la penetra en la barriga y por un costado; acto seguido, siguió agrediendo a la ciudadana YORKI CEDEÑO, esta vez con golpes de puño en la cara, tratando de estrangularla, así mismo, la arrastra por el suelo desde hasta en interior de la casa, es cuando toma una botella de cerveza y se la quiebra en la cabeza, le pisa los pies, la empuja y le dice que se siente en un mueble, sentándose éste en otro mueble que estaba al frente, y le decía “de aquí nos sacan a los dos muertos”, luego quería que ella se lavara la cara porque no quería verla como estaba, luego que se lava la cara la lleva para uno de los cuartos para acostarse, y cuando se estaba quedando dormido, ella trata de huir pero éste se da cuenta y la regresa nuevamente a la habitación, amenazándola de muerte si se movía del lugar, allí permanece hasta que finalmente el hoy imputado se queda dormido y es cuando logra huir hasta la casa de su hermana NELKIS CEDEÑO, a pedirle ayuda, quien la auxilia llevándola hasta el ambulatorio y llama a la policía, y cuando llegan los efectivos policiales encuentran al hoy imputado herido en el interior de la residencia donde sucedieron los hechos, por lo que lo trasladan hasta el Hospital General de esta Ciudad, y encontrándose también en la observación del referido nosocomio la ciudadana YORKIS CEDEÑO, llega comisión de la Policía del Estado y le manifiestan que también estaba detenida; siendo colocados ambos ciudadanos a disposición de esta Representación Fiscal. El Ministerio Pública, una vez obtenida la información de estos hechos a través del inicio de la investigación penal ordena que se practiquen todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos”.
Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del sindicado. Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público del ciudadano JOSÉ ALEXANDER LUGO GARCIA.

Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido de los artículos 130 y 131 ejusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no deseaban declarar. Por su parte la defensa solicitó a favor de su representado que en caso de admitir la acusación se procediera a imponerle sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y que se verificara al momento del correspondiente pronunciamiento la Medida que actualmente pesaba en contra de su defendido.

Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra al acusado procedió a Admitir en su totalidad y con fundamento en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 326 ejusdem, la acusación Fiscal; así como las pruebas ofrecidas por la defensa privada, y la adhesión de esta a la Comunidad de las Pruebas; admitiéndose por útiles, pertinentes y necesarios los siguientes medios de pruebas presentados por el Ministerio Público:

EXPERTOS:

1. Se ofrece el testimonio de los funcionarios: Agente PEDRO GUANIPA y Agente EVARISTO MELÉNDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Coro, donde deberán ser citados, siendo PERTINENTE y NECESARIO este medio de prueba, por cuanto los mencionados funcionarios fueron quienes practicaron la inspección técnica en el sitio del suceso, mediante su deposición en sala se dejara constancia de las características que presentó el referido lugar, con ello esta Representación Fiscal demuestra la participación del imputado en el delito investigado y la responsabilidad en el tipo penal. Los funcionarios MIQUILENA ORANGEL y DAVALILLO DARWIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Coro, siendo pertinente y necesaria sus declaraciones por ser los expertos que realizaron la Inspección Técnica al sitio del Suceso.
2. Se ofrece el testimonio de la funcionaria Ingeniera Química LUDERLI RAMONES, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub.-Delegación Coro, donde deberá ser citada, siendo PERTINENTE y NECESARIA este medio de prueba, por cuanto la mencionada funcionaria fue quien practicó experticia hematológica al arma blanca, tipo cuchillo colectada en lugar de los hechos, mediante su deposición en sala se dejara constancia de las características que presentó la referida arma y que la sustancia impregnada en la misma es de naturaleza hemática, con ello esta Representación Fiscal demuestra la participación del imputado en el delito investigado y la responsabilidad en el tipo penal.
3. Se ofrece el testimonio de la Dra. Elvira Mora, Experta Profesional II, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, donde deberá ser citado, siendo PERTINENTE y NECESARIO este medio de prueba, por cuanto la mencionada Experta, fue quien practicó el informe médico a la víctima en la presente Causa, mediante su deposición en sala se dejara constancia de las lesiones ocasionadas a la misma, con ello esta Representación Fiscal, demuestra la participación del imputado en el delito investigado y la subsiguiente responsabilidad penal del mismo.
4. Se ofrece el testimonio de los funcionarios T.S.U. JOSÉ PINEDA, Agente JORGE NAVEDA y Agente EVARISTO MELENDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas , Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro, donde deberán ser citados, siendo PERTINENTE y NECESARIO este medio de prueba, por cuanto los mencionados funcionarios quienes practicaron una segunda inspección técnica en el sitio del suceso, mediante su deposición en sala se dejara constancia de las características que presentó el referido lugar, y las evidencias de interés criminalisticos colectadas, con ello esta Representación Fiscal demuestra del imputado en el delito investigado y la responsabilidad en el tipo penal.
5. Se ofrece el testimonio del funcionario Agente MANUEL LOYO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticos, Sub-Delegación Coro, donde deberá ser citado, siendo PERTINENTE y NECESARIO este medio de prueba, por cuanto el mencionado funcionario fue quien practica experticia de reconocimiento legal y trascripción del contenido de los mensajes de texto a un teléfono celular, propiedad de la ciudadana NORKA CEDEÑO, hermana de la víctima en la presente causa, al cual recibió amenaza presuntamente del hoy imputado, mediante su deposición en sala se dejara constancia de las características que presentó el referido aparato, con ello esta Representación Fiscal demuestra la participación del imputado en el delito investigado y la responsabilidad en el tipo penal.
6. Se ofrece el testimonio del Dr. ALEXIS ZARRAGA, Experto Profesional III, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, donde deberá ser citado, siendo PERTINENTE y NECESARIO este medio de prueba, por cuanto el mencionado Experto, fue quién practicó segundo informe médico a la víctima en la presente causa, mediante su deposición en sala se dejara constancia del carácter de las lesiones ocasionadas a la misma, con ello esta Representación Fiscal, demuestra la participación del imputado en el delito investigado y la subsiguiente responsabilidad penal del mismo.



TESTIGOS:
1. Se ofrece el testimonio de los funcionarios: Agente EDWUIND COLINA y Agente DANILO SANCHEZ, adscritos a la Zona Policial N° 11 con sede en la Vela, Municipio Colina del Estado Falcón, donde deberán ser citados, siendo PERTINENTE y NECESARIO este medio de prueba, por cuanto los mencionados funcionarios aprehendieron al imputado, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se especifican en actas, mediante su deposición en sala se dejara constancia de cómo ocurrió dicha aprehensión, con ello esta Representación Fiscal, demuestra la participación del imputado en los hechos investigados y la subsiguiente responsabilidad penal del mismo.
2. Se ofrece el testimonio de la ciudadana YORKIS JOSEFA CEDEÑO MEDINA, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 14-03-1959, de 50 años de edad, con cédula de identidad N° V-5.800.228, soltera, comerciante, residenciada en Las Calderas, Calle Principal, vía el tubo, Casa S/N, Municipio Colina del Estado Falcón, donde deberá ser citada, siendo PERTINENTE y NECESARIO este medio de prueba, por cuanto es víctima directa del presente caso, al ser agredida brutalmente por el imputado, mediante su deposición en sala se dejara constancias de modo, tiempo y lugar en que fue maltratada tanto física como psicológicamente por éste, con ello esta Representación Fiscal demuestra la participación del imputado en los hechos y la responsabilidad penal del mismo.
3. Se ofrece el testimonio de la ciudadana NORKA EPIFANEA CEDEÑO MEDINA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacida en fecha 09-02-1961, residenciada en la Calle Yancen entre Vuelvan Cara y Norte, Casa N° A-1, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, donde deberá ser citada, siendo PERTINENTE y NECESARIO este medio de prueba, por cuanto es víctima indirecta del presente caso, al ser amenazada de muerte presuntamente por el hoy imputado vía telefónica, y tener conocimiento de los maltratos de que fuere objeto su hermana YORKIS JOSEFA CEDEÑO MEDINA, mediante su deposición en sala se dejara constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue amenazada y del conocimiento que tiene de los maltratos de su hermana por parte de éste, con ello esta Representación Fiscal demuestra la participación del imputado en los hechos y la responsabilidad penal del mismo.
4. Se ofrece el testimonio de la ciudadana NERKYS CLARET CEDEÑO MEDINA, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 30-10-1977, de 32 años de edad, con cédula de identidad N° V-12.736.033, divorciada, docente, residenciada en las Calderas, Sector El Tubo, finca Dos Portillos, Municipio Colina del Estado Falcón, donde deberá ser citada, siendo PERTINENTE y NECESARIO este medio de prueba, por cuanto es testigo de los hechos, mediante su deposición en sala se dejara constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tuvo conocimiento de los mismos, con ello esta Representación Fiscal demuestra la participación del imputado en los hechos y la responsabilidad penal del mismo.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1. ACTA DE INVESTIGACIÓN TECNICA, suscrita en fecha 01-06-2009, por los funcionarios Agente PEDRO GUANIPA y Agente EVARISTO MELENDEZ, adscritos al cuerpo detectivesco, practicada en el lugar de los hechos (FACHADA DE UN INMUEBLE, UBICADO EN EL SECTOR LAS CAROLINA, VÍA EL TUBO, MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN).
2. ACTA DE EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 9700-060-179, suscrita en fecha 01-06-2009, por la funcionaria, Ingeniera Químico LURDELI RAMONES, Experta adscrita al cuerpo detectivesco, practicada a: Una hoja metálica con forma y terminación de lo que originalmente formara parte de un cuchillo de uso domestico, desprovisto del mango de agarre, con cuatro terminaciones una en forma de serrucho, con contraparte en forma lisa y uniforme, presenta una inscripción en una de sus caras donde se lee: QUTTIN, INOX-ALBACETE, exhibe adherencias a nivel de toda su superficie de una sustancia de color pardo rojizo.
3. ACTA DE INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL, practicada en fecha 02-06-2009, por la Dra. TAYDEE NAVA, Experta Profesional I, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, practicado a la ciudadana YORKIS JOSEFA CEDEÑO MEDINA, víctima en la presente causa.
4. ACTA DE INVESTIGACÓN TÉCNICA, suscrita en fecha 08-06-2009, por los funcionarios T.S.U. JOSÉ PINEDA, Agente JORGE NAVEDA y Agente EVARISTO MELENDEZ, adscritos al Cuerpo detectivesco, practicada en el lugar de los hechos (CALLE PRINCIPAL DE LAS CALDERAS, VÍA EL TUBO, CASA S/N, MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN).
5. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y TRANSCRIPCIÓN DE CONTENIDO (MENSAJERIA DE TEXTO), suscrita en fecha 16-06-2009, por el funcionario Agente MANUEL LOYO, Experto adscrito al Cuerpo detectivesco, practicada a: Un equipo móvil celular, de color negro, marca Motorota, modelo V-3, serial CE0168, presenta su chip de la empresa movistar, signado con el serial 895804220001236791.
6. ACTA DE INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL, practicada en fecha 08-06-2009, por el Dr. ALEXIS ZARRAGA, Experto Profesional III, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, practicado a la ciudadana YORKIS JOSEFA CEDEÑO MEDINA, víctima en la presente causa.

OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
1. FIJACIÓN FOTOGRÁFICA a través de la cual se deja constancia de las condiciones físicas que presentó la ciudadana YORKIS JOSEFA CEDEÑO MEDINA, luego de haber recibido múltiples agresiones por parte del hoy imputado.

Acto seguido el Tribunal una vez que admitió en su totalidad la Acusación Fiscal, procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del COPP, explicándole de manera sencilla y clara el contenido de dicha institución y los beneficios que le procuraban tanto a él como al Estado en la consecución de la Justicia.

Señaló el acusado, libre de apremio y coacción que admitía la totalidad de los hechos que le imputaba la Representación Fiscal pidiendo en consecuencia la imposición de la pena de rigor a los fines de su cumplimiento.

Expuesto lo anterior es palmario que el acusado ha reconocido clara e inteligiblemente que es el responsable del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1 y 3 del artículo 65 ejusdem, quedando así acreditado tal hecho.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1 y 3 del artículo 65 ejusdem, cuyos textos íntegros establecen lo siguiente:

Artículo 42: “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimos será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito domestico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad”…” (Negrillas y subrayado del tribunal).

En el presente caso el Ministerio Público acusó al ciudadano JOSÉ ALEXANDER LUGO GARCIA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1 y 3 del artículo 65 ejusdem. La pena que contempla el Legislador por el delito por el cual fue acusado el ciudadano JOSÉ ALEXANDER LUGO GARCIA, contempla la pena con respecto al delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del código penal de uno 01 a cuatro 4 años, cuyo termino medio es de DOS AÑOS Y SEIS MESES, pero con el aumento del tercio establecido en el artículo 42 segundo aparte, queda la pena en tres años y cuatro meses mas la agravante del numeral 1 y 3 del artículo 65 la pena da un total de CUATRO AÑOS Y DOS MESES.
Estas consideraciones servirán a esta Juzgadora a los fines de determinar la pena que deberá cumplir el acusado conforme a la admisión de hechos rendida por este. Al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”.

De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al Juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

Ahora bien y siendo que el acusado se acogió al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a bajarle a CUATRO AÑOS Y DOS MESES, un tercio de la pena a imponer quedando la misma en TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION. Tomando en consideración el artículo 74 del código penal esta juzgadora procede a hacerle la rebaja de cuatro meses a la pena por cuanto el imputado no tiene antecedentes penales, quedando la pena en definitiva a cumplir por el mismo de TRES AÑOS DE PRISION POR SER CULPABLE DEL DELITO DE VIOLENCIA FISICA EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA YORKIS CEDEÑO MEDINA.


En el caso de marras, para lograr una verdadera justicia considerando también el beneficio que debe concedérsele al imputado quien se acogió a un procedimiento especial que tanto para el Estado como para el administrado debe procurarle verdaderas recompensas. Para ello debe el Juez ponderar esta situación buscando un equilibrio verdadero entre un castigo merecido y la justicia, considerando así este Tribunal que la pena en definitiva en de TRES AÑOS DE PRISIÓN (3 años). Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Resuelve; PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del imputado JOSE ALEXANDER LUGO GARCIA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42, segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concatenación con las agravantes 1 y 3 del artículo 65 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YORKIS JOSEFA CEDEÑO MEDINA; por considerar este Tribunal que llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten y se declaran pertinentes, Licitas y necesarias las pruebas testimoniales y documentales del Ministerio Público y de la adhesión a la comunidad de las pruebas por parte de la defensa, por cuanto las pruebas forman parte del proceso, y asimismo se admiten en su totalidad las pruebas presentadas por la defensa privada TERCERO: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal y del procedimiento especial por admisión hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance practico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las medidas alternativas, señalando el acusado ADMITO LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO, es todo. Oída la manifestación del acusado Este Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: PRIMERO: El delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo y tercer aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1 y 3 del artículo 65 ejusdem, contempla la pena con respecto al delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del código penal de uno 01 a cuatro 4 años, cuyo termino medio es de dos años y seis meses, pero con el aumento del tercio establecido en el artículo 42 segundo aparte, queda la pena en tres años y cuatro meses mas la agravante del numeral 1 y 3 del artículo 65 la pena da un total de CUATRO AÑOS Y DOS MESES. Ahora bien y siendo que el acusado se acogió al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del COPP, este Tribunal procede a bajarle un tercio de la pena a imponer quedando la misma en TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION. Tomando en consideración el artículo 74 del código penal esta juzgadora procede a hacerle la rebaja de cuatro meses a la pena por cuanto el imputado no tiene antecedentes penales, queda la pena en definitiva a cumplir por el mismo de TRES AÑOS DE PRISION POR SER CULPABLE DEL DELITO DE VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana YORKIS CEDEÑO MEDINA. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: en cuanto a la solicitud de la defensa de revisar la medida conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal esta juzgadora evidencia que efectivamente cambiaron las circunstancias que dieron origen a la medida privativa de libertad con respecto al delito por el cual acuso, y en consecuencia se decretan MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD establecido en el artículo 92 de la ley especial que rige la materia conforme a los numerales 2 consistente en prohibición de salir del Estado Falcón y el numeral 7 asistir al instituto regional de la mujer a los fines de recibir programa especializado en materia de genero. En concordancia con el artículo 87 numeral 5 y 6 ejusdem consistentes en la prohibición de acercamiento por si o por terceras personas a la mujer agredida o algún integrante de su familia, a su lugar estudio o residencia, prohibición de perseguir hostigar a la victima por si o por terceras personas y por ultimo con respecto al numeral 8 se ordena el apostamiento de funcionarios del Estado Falcón a la residencia de la victima ello a los fines de garantizar la medida de protección a la victima. TERCERO: Líbrese boleta de excarcelación dirigida a la comunidad penitenciaria y ofíciese a la comandancia del Estado Falcón a los fines de que se sirva girar instrucciones para el apostamiento en la residencia de la victima ubicada: SECTOR LAS CALDERAS, VIA EL TUBO, EN UNA GRANJA DE NOMBRE DOS POTRILLOS, MUNICIPIO COLINA, ESTADO FALCON a los fines de su protección y resguardo por cuanto se tramitó medida de protección a su favor. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de Oralidad, Concentración e Inmediación, establecidos en los Artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia, inclúyase en diario, inclúyase auto de firmeza y remítase el expediente al Tribunal de Ejecución en el lapso correspondiente.


LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM ALTUVE ARTEAGA
LA SECRETARIA,
ABG. SAHIRA OVIEDO

Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,
ABG. SAHIRA OVIEDO







TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-001055
RESOLUCIÓN Nº PJ0022009000589
29-09-09