REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 29 de Septiembre de 2009
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-001464
ASUNTO : IP01-P-2009-001464
JUEZA QUINTA DE CONTROL: ABG. MARIAM ALTUVE ARTEAGA
SECRETARIA: ABG. KAYLINOR BENITEZ
FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NORAIDA GARCIA
IMPUTADOS: JULIO JOSÉ CUAURO, ALEXIS RAFAEL GOITIA SANCHEZ, ALBES GOITIA y JONATHAN JAVIER MOLLEDA MEDINA
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. GREGORIO CARRASQUERO Y FRANCISCO HUMBRIA
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
En fecha 12 de Agosto de 2009, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, compareció por ante este Tribunal, la Fiscal Primera del Ministerio Público del estado Falcón, Abogada NORAIDA GARCIA, en ocasión a la presentación de la acusación penal interpuesta en fecha 13 de Julio de 2009 contra los ciudadanos: JULIO JOSÉ CUAURO, titular de la cédula de identidad personal número V–17.351.728, ALBES RAFAEL GOITIA, titular de la cedula de identidad N° 17.924.546, JONATHAN MOLLEDA MEDINA, titular de la cedula de identidad N° 20.296.537, ALEXIS RAFAEL GOITIA, titular de cedula d identidad N° 9.507.075, a quienes el Ministerio Público le imputó la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio de la colectividad.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que “en fecha 12-06-2009, siendo aproximadamente las 2:45 horas de la tarde, los funcionarios INSPECTORES ROBERT REYES y DAVID COLINA, adscritos a la Brigada Motorizada José Leonardo Chirinos de la Policía del Estado Falcón, se encontraban de recorrido por el perímetro de la ciudad, específicamente por la avenida Chema Saber, cuando recibieron llamada telefónica por parte del centralista de guardia quien informa a las unidades que por la mencionada arteria vial se desplazaba en sentido Oeste Este un vehículo tipo camión volteo, color rojo, placas 888-YAA, y a bordo del mismo cuatro ciudadanos que presuntamente portaban armas de fuego, una vez obtenida dicha información procedieron a colocarse en espera del mencionado vehículo, específicamente a la altura de la entrada de la avenida que esta ubicada entre la urbanización Cruz Verde y el conjunto residencial Juan Crisóstomo Falcón, logrando avistar un vehículo con las características similares a las aportadas por la central de radio, procediendo de inmediato a interceptarlos con las precauciones del caso, ordenándoles que se aparcaran a la derecha de la vía, identificándose como funcionarios policiales, quienes lo acataron, observándoles a simple vista una actitud nerviosa indicándoles que se bajaran del vehículo y colocaron las manos en un lugar visible, quedando identificado el conductor como ALEXIS RAFAEL GOITIA, venezolano, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.507.065, soltero, de profesión u oficio, fecha de nacimiento 28-02-1958, natural y residenciado en esta jurisdicción, en la urbanización Los Medanos, manzana D, casa N° 4-1, Coro, Estado Falcón, y como sus acompañantes se encontraban los ciudadanos: ALBES RAFAEL GOITIA SANCHEZ, Venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.924.536, soltero, natural y residenciado en esta jurisdicción en la urbanización Los Medanos, Manzana D, casa N° 4-1, Coro, Estado Falcón, YONATHAN JAVIER MOLLEDA MEDINA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.296.537, soltero, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en esta jurisdicción, en la urbanización Los Medanos, Manzana D, casa N° 6-8, Coro, Estado Falcón y JULIO JOSÉ CUAURO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.351.728, soltero, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en esta jurisdicción, en la urbanización Los Medanos, Manzana D, vereda 8, casa N° 6, Coro, Estado Falcón, a quien al efectuarle el registro corporal no incautándoles entre sus ropas ni adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalistico, procediendo a pedir apoyo a las unidades mas cercanas apersonándose en el lugar la unidad P-196 conducida por el funcionario JESUS GARCIA y al mando el cabo segundo LOPEZ YOHAN, así mismo solicitaron la colaboración de dos ciudadanos que se trasladaban por el lugar para que sirvieran de testigos, quienes se identificaron como ISIDRO CHIRINOS y DANIEL NOGUERA, acto seguido procedieron a comisionar al agente DAVID COLINA, para que realizara la inspección ocular al vehículo en cuestión, localizando y colectando en la parte posterior del asiento un arma de fuego, tipo pistola marca Pietro Beretta, calibre 7,65 mm., Modelo 70, con su respectivo cargador para arma de fuego tipo pistola contentiva de ocho balas para arma calibre 7,65 mm., de marca cavim, colectada y vista toda la evidencia proceden a efectuarle llamado telefónico al Fiscal Primero Zoraida García, quien ordenó las diligencias urgentes y necesarias, colocando los detenidos a la orden de la Fiscalia y los objetos incautados a los fines de que le practiquen las respectivas experticias”.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA
Se anuncia la presencia de la ciudadana Jueza en la sala quien instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes y se hace constar que se encuentran presentes en la sala la Fiscal Primera del Ministerio Público del estado Falcón, abogada NORAIDA GARCIA, los imputados JULIO JOSÉ CUAURO, ALEXIS RAFAEL GOTIA SANCHEZ, ALBES RAFAEL GOITIA SANCHEZ y JONATHAN JAVIER MOLLEDA MEDINA, y los Abogados Defensores GREGORIO CARRASQUERO y FRANCISCO HUMBRIA.
Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público, quien hizo una breve exposición de los hechos y presentó formal acusación, ofreciendo como medio de prueba testimoniales identificados en el escrito de acusación, así como las pruebas documentales, solicitando la admisión de la acusación y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado, solicitando asimismo que se mantenga la medida impuesta a los mismos por cuanto no han variado las circunstancias que dieron motivo a la misma. En este estado procede la ciudadana jueza a explicar detalladamente a los imputados, los motivos por los cuales son traídos ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se les atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que les brinda el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tengan, que tales declaraciones debían ser brindadas sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndoles a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional, que los exime de declarar y en caso que no deseen declarar dicha negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, haciendo igualmente de su conocimiento, lo Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, y del procedimiento especial de Admisión de Hechos, el cual se instruirá una vez se efectué el pronunciamiento sobre la acusación Fiscal.
Seguidamente, una vez impuesto a los imputados de las preliminares de ley, del precepto constitucional que los exime de declarar; se procede a preguntar al ciudadano JULIO JOSÉ CUAURO, titular de la cédula de identidad personal número V. – 17.351.728, de 25 de edad, venezolano, MECANICO, soltero, nacido el 09-09-1983, domiciliado en Urbanización Los Medanos, vereda 8, casa N° 8, Coro Estado Falcón, ¿Desea Usted Declarar?, señalando a viva voz el imputado ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO. Posteriormente se le pregunto al ciudadano ALEXIS RAFAEL GOTIA SANCHEZ, venezolano, natural de Coro, nacido en fecha 28-02-1958, titular de cedula d identidad N° 9.507.075, domiciliado en la urbanización los medanos, vereda D4-1, Coro Estado Falcón, ¿Desea Usted Declarar?, señalando a viva voz el imputado ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO. Se le pregunto al ciudadano ALBES RAFAEL GOITIA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, edad 24 años, nacido en fecha 17-07-1985, titular de la cedula de identidad N° 17.924.546, domiciliado en la urbanización los medanos, primera entrada, casa D4-1, Coro, Estado Falcón, ¿Desea Usted Declarar?, señalando a viva voz el imputado ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO. Igualmente se le pregunto al ciudadano JONATHAN JAVIER MOLLEDA MEDINA, natural Coro, Estado Falcón, venezolano, nacido en fecha 21-10-1989, edad 19 años, titular de la cedula de identidad N° 20.296.537, domiciliado en la urbanización los medanos, sector D6-8, casa, vereda 6 casa N° 08, Coro, Estado Falcón, ¿Desea Usted Declarar?, señalando a viva voz el imputado ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa privada Abg. GREGORIO CARRASQUERO quien expuso: “ratifico mi escrito de descargo de la acusación presentado en tiempo hábil y por tanto solicito medida cautelar sustitutiva de libertad a mis defendidos JONATHAN MOLLEDA y JULIO CUAURO, es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa privada ABG. FRANCISCO HUMBRIA quien expuso: “en el caso que nos ocupa el día 14-06-2009 fue privado de mi libertad mi defendido, el día que sucedieron los hechos venia saliendo de una causa que tiene aquí en el tribunal, llega el acto conclusivo de la fiscalia del ministerio público, no pude acceder a la causa por cuanto no había despacho y yo no soy de la zona, pero mas allá de ello materialmente es imposible sancionar a cuatro personas por el delito de ocultamiento por lo que requiero del tribunal muy respetuosamente una medida cautelar menos gravosa para mi defendido ALBERT GOITIA y extensible para los demás imputados, y se mantenga la medida cautelar a favor de mi defendido ALEXIS GOITIA, por lo que en juicio demostraremos la verdad de los hechos, es todo”.
CAPITULO III
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Estima esta Juzgadora que el escrito acusatorio cumple con los requisitos de ley previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como son, numeral 1° los datos de identificación de los imputados JULIO JOSÉ CUAURO, ALEXIS RAFAEL GOITIA SANCHEZ, ALBES GOITIA y JONATHAN JAVIER MOLLEDA MEDINA. En relación al numeral 2° una relación, clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye. En atención al numeral 3° sobre los fundamentos de la imputación, el Ministerio Público en su escrito acusatorio hace referencia a los mismos como constató esta Juzgadora en la audiencia preliminar y los cuales se encuentran insertos a los folios 75. Con relación al numeral 4° señala el Ministerio Público en el Capítulo IV del escrito acusatorio la expresión del precepto jurídico aplicable, que en el presente caso luego de identificar a los imputados encuadra la conducta de éstos en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. En atención al numeral 5°, en relación a los medios probatorios igualmente oferta la vindicta pública las pruebas testimoniales tanto de los funcionarios actuantes en la aprehensión como de los que estuvieron a cargo de la investigación y practica de experticias e inspecciones, de testigos que tienen conocimiento de los hechos en el presente caso; así como de las documentales con las cuales pretende el Ministerio Público el enjuiciamiento del imputado siendo estas últimas las siguientes: ACTA DE EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, suscrita en fecha 13-04-2009, suscrita por la funcionaria Detective Lic. LINNE BRACHO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Punto Fijo, practicada a la cédula de identidad que portaba hoy el imputado, esta Juzgadora estimó en la audiencia preliminar que el Ministerio Público señala en cada uno de los medios probatorios dicha pertinencia, utilidad y necesidad como se expresa más adelante en el presente fallo, de que se trata y porque serán incorporados al debate oral y público. En relación al numeral 6°, el Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento de los imputados. En tal sentido y oídas las exposiciones de las partes esta juzgadora, observa que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 326, con la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar la responsabilidad de los imputados, por lo que se considera que se encuentran llenos dichos extremos de procedibilidad, en consecuencia, se admite totalmente la acusación fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9° ejusdem, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, contra de los ciudadanos JULIO JOSÉ CUAURO, ALEXIS RAFAEL GOTIA SANCHEZ, ALBES GOITIA y JONATHAN JAVIER MOLLEDA MEDINA, así como, las evidencias que se incorporaran en el debate oral y público conforme a la normativa legal, de la siguiente manera:
PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO
PRUEBAS TESTIMONIALES
1. TESTIMONIO, de los funcionarios ROBERT REYES, DAVID COLINA, JESÚS GARCÍA y LOPEZ YOHAN, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, siendo legal, lícita, pertinente, por cuanto expondrán las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los imputados JULIO JOSÉ CUAURO, ALEXIS RAFAEL GOTIA SANCHEZ y JONATHAN JAVIER MOLLEDA MEDINA, lográndoles incautar objetos de interés criminalistico (arma de fuego, cartucho y balas), y necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz la diligencia por el realizado, y serán susceptibles de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
2. TESTIMONIO, del funcionario HELIAN SALAS, adscrito a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo legal, lícita, pertinente y necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éstos expondrán a viva voz la diligencia por ellos realizado, y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
3. TESTIMONIO, de los funcionarios HILARIO GONZALEZ y WILMER PINEDA, adscritos a la adscrito a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo legal, lícita, pertinente y necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éstos expondrán a viva voz la diligencia por ellos realizado, y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
4. TESTIMONIO, del funcionario JAMES VARGAS, adscrito a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo legal, lícita, pertinente y necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éstos expondrán a viva voz la diligencia por ellos realizado, y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
5. TESTIMONIO, del funcionario MARVISON DELGADO, adscritos a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo legal, lícita, pertinente y necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éstos expondrán a viva voz la diligencia por ellos realizado, y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
PRUEBAS DOCUMENTALES
1. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, signada con el N° 867, de fecha 12-06-2009, suscrita por los funcionarios HILARIO GONZALEZ y WILMER PINEDA, adscritos a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo legal, pertinente y necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho peritaje.
2. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, signada con el N° S/N, de fecha 12-06-2009, suscrita por los funcionarios HILARIO GONZALEZ y WILMER PINEDA, adscritos a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo legal, pertinente y necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho peritaje.
3. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, signado bajo el n° 123, de fecha 12-06-2009, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO james vargas, ADSCRITO A LA Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo legal, lícita, pertinente y necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho peritaje.
4. EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD DE SERIALES, DICTAMEN PERICIAL, signada bajo el N° 335-09, de fecha 12-06-2009, suscrita por el funcionario MARVISON DELGADO, adscrito a la subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo legal, lícita, pertinente y necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho peritaje.
TERCERO: Se admiten todas las pruebas antes mencionadas por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se incorporaran en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal, de conformidad con lo previsto en los artículos 330 numeral 9° y 339 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Visto que la defensa privada opuso excepción de la prevista en el artículo 28 numeral 4, en base a que la acción penal fue promovida ilegalmente con la finalidad de producir los efectos prescritos en el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo admitida como en efecto fue, la acusación presentada por la vindicta pública por cumplir a cabalidad y en su totalidad con los requisitos previstos en el Artículo 326 ejusdem, se declara SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN opuesta por la defensa privada. Con respecto a la adhesión a la Comunidad de las pruebas por la parte de la Defensa Privada, se acuerda la misma por no ser contrario a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO IV
DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Una vez admitida la acusación penal interpuesta por el Ministerio Público en los términos antes expuestos, se le informó tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos: JULIO JOSÉ CUAURO, ALEXIS RAFAEL GOTIA SANCHEZ, ALBES GOITIA y JONATHAN JAVIER MOLLEDA MEDINA, sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila solo el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, A LO QUE MANIFESTARON LOS ACUSADOS QUE NO SE ACOGÍAN A DICHO PROCEDIMIENTO. Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto los ciudadanos supra citados JULIO JOSÉ CUAURO, ALEXIS RAFAEL GOTIA SANCHEZ y JONATHAN JAVIER MOLLEDA MEDINA, adquieren la condición de Acusados en el presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, contra los ciudadanos JULIO JOSÉ CUAURO, ALEXIS RAFAEL GOITIA SANCHEZ, ALBES GOITIA y JONATHAN JAVIER MOLLEDA MEDINA, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 331 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio que corresponda. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 331 numeral 5° y numeral 6° ejusdem, respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO VI
DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
El Fiscal del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento de los ciudadanos JULIO JOSÉ CUAURO, ALEXIS RAFAEL GOTIA SANCHEZ, ALBES GOITIA y JONATHAN JAVIER MOLLEDA MEDINA, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal en perjuicio de la colectividad, así como el mantenimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad que hasta la fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar pesa sobre los acusados JULIO JOSÉ CUAURO, ALEXIS RAFAEL GOITIA, ALBES GOITIA y JONATHAN JAVIER MOLLEDA MEDINA , con fundamento al tipo penal calificado y por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a su decreto. Al respecto la defensa solicito la aplicación de una medida menos gravosa de la impuesta a los ciudadanos acusados.
En el caso de marras, se observa que el delito atribuido es el OCULTAMIENTO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, cuya pena asignada son de: 3 A 5 AÑOS, cuyo termino medio es de cuatro años de prisión, lo que quiere decir que a la luz del ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que podría llegar a imponerse no puede ser considerada como un delito es leve, afirmarlo sería un exabrupto jurídico, toda vez que el propio legislador adjetivo ha hecho una clasificación tácita de los delitos leves y graves, siendo los primeros aquellos que la pena en su límite superior no excede de tres (3) años, y en cuyos casos es improcedente la privación judicial preventiva de libertad, salvo las excepciones contenidas en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Quiere decir, que los delitos graves, son todos aquellos cuya pena en su límite superior exceden de los tres (3) años de prisión o presidio, lo cual es el caso de marras.
Ahora bien y con respecto a lo previsto en la citada norma, y en análisis que el delito por el cual son acusados los ciudadanos cumple con los requisitos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 256 ejusdem, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, atendiendo a las circunstancias del caso que nos atañe, se acuerda la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en el artículo 256 numeral 3, consistente en presentaciones cada quince (15) días a los ciudadanos, ALBES GOITIA y JONATHAN JAVIER MOLLEDA MEDINA; así como se acuerda el mantenimiento de la medida impuesta al ciudadano ALEXIS RAFAEL GOTIA SANCHEZ, prevista igualmente en la referida disposición adjetiva, consistente en presentación cada quince días.
Colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, se declara con lugar la solicitud de aplicación de una Medida Menos gravosa incoada por la Defensa Privada, por lo tanto lo procedente es Decretar la Medida Cautelar de Sustitutiva de Libertad, a favor de los ciudadanos ALBES GOITIA y JONATHAN JAVIER MOLLEDA MEDINA y el mantenimiento de la medida impuesta al ciudadano ALEXIS RAFAEL GOTIA SANCHEZ, específicamente de las previstas en el artículo 256 numeral 3, consistente en presentaciones cada quince (15) días ante este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE.
CAPITULO VII
DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Revisados como fueron los datos de identificación de los ciudadanos JULIO JOSÉ CUAURO, ALEXIS RAFAEL GOITIA SANCHEZ, ALBES GOITIA y JONATHAN JAVIER MOLLEDA MEDINA, en el sistema Iuris 2000, y evidenciado en el resultado arrojado por el mismo, que el ciudadano JULIO JOSÉ CUAURO, mantiene mas de tres medidas cautelares sustitutivas de libertad con régimen de presentación otorgadas por los Tribunales de este Circuito, se acuerda conforme al último aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, mantener al precitado ciudadano MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
CAPITULO VIII
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los imputados JULIO JOSE CUAURO, ALEXIS RAFAEL GOITIA, ALBES RAFAEL GOITIA SANCHEZ y JONATHAN JAVIER MOLLEDA MEDINA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS; por considerar este Tribunal que llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten y se declaran pertinentes, Licitas y necesarias las pruebas testimoniales y documentales del Ministerios Público y de la adhesión a la comunidad de las pruebas por parte de la defensa, por cuanto las pruebas forman parte del proceso y asimismo la testimonial presentada por la defensa. TERCERO: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa a los acusados de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal y del procedimiento especial por admisión hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance practico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a los acusados, a los fines que manifiesten si se acogen o no a dicha medida alternativa, señalando los acusados QUE NO ADMITEN LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO, es todo. Oída la manifestación de los acusados Este Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: CUARTO: verificadas como han sido los acusados en el sistema Juris 2000 se declara parcialmente con lugar las solicitudes de las defensas privadas y en consecuencia se decreta a favor de los ciudadanos ALBES GOITIA y JONATHAN MOLLEDA la aplicación de medidas cautelares conforme al artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la oficina del alguacilazgo, y el mantenimiento de la medida cautelar de presentación impuesta al ciudadano ALEXIS GOITIA, pero es el caso que el ciudadano JULIO JOSE CUAURO se acuerda mantener la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD ello en virtud de lo preceptuado en el último aparte del artículo 256 del COPP, por cuanto el mismo se encuentra bajo mas de tres medidas cautelares con régimen de presentaciones. QUINTO: Se acuerda Aperturar el presente proceso a Juicio Oral y Público, en contra de los acusados JULIO JOSE CUAURO, ALEXIS RAFAEL GOITIA, ALBERT RAFAEL GOITIA SANCHEZ y JONATHAN JAVIER MOLLEDA MEDINA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal todo de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena a la ciudadana Secretaria, SIRVASE remitir el presente asunto en su oportunidad legal al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su Distribución ante el Tribunal de Juicio que corresponda. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio dentro de los cinco (05) días siguientes. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de Oralidad, Concentración e Inmediación, establecidos en los Artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. SAHIRA OVIEDO
LA SECRETARIA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-001464
RESOLUCIÓN Nº PJ0022009000588
29-09-09
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