REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 29 de Septiembre de 2009


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-001634
ASUNTO : IP01-P-2009-001634


JUEZA QUINTA DE CONTROL: ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA.
SECRETARIA: ABG. KAYLINOR BENITES VERA
FISCAL (A) 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EYLIN RUIZ.
ACUSADOS: DEINI JESUS MEDINA COLINA.
DEFENSORA PÚBLICA QUINTA PENAL: ABG. MARIA ALEJANDRA MACHADO


Corresponde a este Tribunal Quinto en Funciones de Control, emitir Sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado DEINI JESUS MEDINA COLINA, de nacionalidad Venezolana de 30 años de edad, sin cedula de identidad, soltero, albañil, con domicilio en barrio la Florida, calle San Rafael, con avenida Sucre, casa numero 6, casa de color verde, de esta ciudad de Coro, Estado Falcón, quien en audiencia preliminar celebrada en fecha 10 de Agosto de 2009, con ocasión del escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acogió al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por el delito resultando en consecuencia condenado por este Tribunal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Este Tribunal en la audiencia preliminar celebrada en fecha 10-08-2009, sentenció a cumplir la pena de dos años y seis meses (2 años y 6 meses) de prisión al ciudadano DEINI JESUS MEDINA COLINA, por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado de Control, el Ministerio Público representado por la abogada EYLIN RUIZ, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público, ratificó el contenido de su acusación. Los hechos en ella contenidos y por los que el acusado admitió los hechos son los siguientes: “en fecha 18-062009, siendo las 08:00 de la noche, se encontraban los funcionarios ESCALONA HERRERA JORGE, SOSA RAMIREZ FRANKLIN, FRANCO OVIEDO VICTOR, FERNANDEZ OCHOA RONNY, CONTRERAS ABSOLUTA JUAN, CORREDOR MARCOS, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, destacamento de Seguridad Urbana, en el Barrio la Florida específicamente por la avenida sucre con calle Rafael, diagonal al parque deportivo conocido como el parquecito ubicado a pocos metros de la escuela bolivariana, donde se avisto un ciudadano de pequeña estatura, cabello largo, de piel morena, con una cicatriz y tatuaje en forma de cruz en su brazo izquierdo, se encontraba sentado en la acera de la calle, y al percatarse de la presencia de la comisión y al dársele la voz de alto emprendió la huida velozmente logrando introducirse en una vivienda de color rosado con una puerta de color negro, en razón de lo cual los funcionarios amparados en el articulo 210 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron en el inmueble, en presencia de los Ciudadanos que transitaban por la Referida Avenida y quienes quedaron identificados como LUIS FRANCISCO RIVERO y DANY GERMAN ESTREL FLORES, una vez en el lugar observaron su presencia en la sala de la vivienda procedieron a realizarle una revisión corporal de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el bolsillo derecho del pantalón que vestía un envoltorio de Regular Tamaño, el cual tenía en su interior 31 envoltorios que al ser analizados Químicamente contenían 11-84 gramos de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, en razón de lo cual procedieron a su aprehensión, una vez leídos sus Derechos.”

Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del sindicado. Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público del ciudadano DEINI JESUS MEDINA COLINA.

Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido de los artículos 130 y 131 ejusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no deseaban declarar. Por su parte la defensa solicitó a favor de su representado que en caso de admitir la acusación se procediera a imponerle sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y que se verificara al momento del correspondiente pronunciamiento la Medida que actualmente pesaba en contra de su defendido.

Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra a los acusados procedieron a Admitir en su totalidad y con fundamento en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 326 ejusdem, la acusación Fiscal; admitiéndose por útiles, pertinentes y necesarios los siguientes medios de pruebas:

EXPERTOS:

1. Las funcionarias MERLYS HERNANDEZ y LENALIDA GUARECUCO, adscritas al Departamento de Criminalística, Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Falcón, siendo pertinente y necesaria sus declaraciones por cuanto fue las Expertas que realizaron el Acta de Inspección de la Verificación de la Sustancia y la Experticia Química a las sustancias incautadas durante el procedimiento en el cual resulto detenido el hoy imputado DEINI JESÚS MEDINA COLINA.
2. Los funcionarios MIQUILENA ORANGEL y DAVALILLO DARWIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro, siendo pertinente y necesaria sus declaraciones por ser los Expertos que realizaron la Inspección Técnica al Sitio del Suceso.


TESTIMONIALES

1. Declaración de LUIS FRANCISCO RIVERO y DANY GERMAN ESTREL FLORES, en su condición de testigos presénciales, ya que estuvieron presentes al momento de realizar los funcionarios el procedimiento en el cual resultaron aprehendidos los hoy imputados, al momento del hallazgo de la sustancia incautada, de allí la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de su testimonio.
2. Declaración de los Funcionarios ESCALONA HERRERA JORGE, SOSA RAMIREZ FRANKLIN, FRANCO OVIEDO VICTOR, FERNANDEZ OCHOA RONNY, CONTRERAS ABSOLUTA JUAN, CORREDOR MARCOS, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por ser lícita, útil, pertinente y necesaria sus declaraciones, en virtud de ser los funcionarios encargados del procedimiento, pudiendo informarnos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la incautación de la sustancia así como de la identidad del detentador de la misma.


DOCUMENTALES:

1. ACTA DE INSPECCIÓN N° 9700-060-319, de fecha 19-06-2009, suscrita por la funcionaria Experta LENALIDA GUARECUCO, adscrita al Departamento de Criminalística, Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Falcón. Se determina con esta acta de inspección, la existencia, característica y peso de la sustancia incautada, como lo es COCAINA CLORHIDRATO, sustancias éstas consideradas por el legislador como aquellas de las prohibidas.
2. EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-060-319, de fecha 19-06-2009, suscrita por las expertas MERLYS HERNANDEZ y LENALIDA GUARECUCO, adscritas al Departamento de Criminalística, Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Falcón, en la cual concluyó que se trata de COCAINA CLORHIDRATO, con un peso neto de 11.84 gramos.
3. INSPECCIÓN TÉCNICA AL SITIO DEL SUCESO N° 458 suscrita por los Funcionarios MIQUILENA ORANGEL y DAVALILLO DARWIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones de la Ciudad de Coro, en la cual se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos y la aprehensión de los referidos imputados.

Acto seguido el Tribunal una vez que admitió en su totalidad la Acusación Fiscal, procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del COPP, explicándole de manera sencilla y clara el contenido de dicha institución y los beneficios que le procuraban tanto a él como al Estado en la consecución de la Justicia.

Señaló el acusado, libre de apremio y coacción que admitía la totalidad de los hechos que le imputaba la Representación Fiscal pidiendo en consecuencia la imposición de la pena de rigor a los fines de su cumplimiento.

Expuesto lo anterior es palmario que el acusado ha reconocido clara e inteligiblemente que es el responsable de la DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando así acreditado tal hecho.


CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados, esta Juzgadora observa que el delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyos textos íntegros establecen lo siguiente:

Artículo 31: “Artículo 31. Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o químicos para su elaboración. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión. ” .
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión…” (negrillas y subrayado del Tribunal).

En el presente caso el Ministerio Público acusó al ciudadano DEINI JESUS MEDINA COLINA. La pena que contempla el Legislador por el delito por el cual fue acusado al ciudadano DEINI JESUS MEDINA COLINA, es de 4 a 6 años de prisión, cuyo término medio según el artículo 37 del Código Penal, el cual se extrae de la operación matemática que consiste en la sumatoria de los términos (inferior y superior), dividido entre 2, da como resultado 5 años de prisión. Sin embargo de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 99 del Código Penal, a los cuales el Tribunal procede a rebajarle la mitad de la pena, siendo la pena aplicable de DOS AÑOS Y SEIS MESES.

Estas consideraciones servirán a esta Juzgadora a los fines de determinar la pena que deberá cumplir el acusado conforme a la admisión de hechos rendida por este. Al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”.

De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al Juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

En el caso de marras, para lograr una verdadera justicia considerando también el beneficio que debe concedérsele al imputado quien se acogió a un procedimiento especial que tanto para el Estado como para el administrado debe procurarle verdaderas recompensas. Para ello debe el Juez ponderar esta situación buscando un equilibrio verdadero entre un castigo merecido y la justicia, considerando así este Tribunal rebajar la pena por concepto de la admisión de hecho a la mitad de la pena que merece el delito, quedando ésta en DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN; pena ésta que en definitiva se impondrá al acusado DEINI JESUS MEDINA COLINA, por el delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA


En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Resuelve; PRIMERO: Admite la Acusación y las Pruebas presentadas por el Fiscal 7° del Ministerio Público en contra del ciudadano DEINI JESUS MEDINA COLINA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Admitida la Acusación y las pruebas este Tribunal impone al acusado sobre las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, explicándole que en esta Audiencia solo es procedente el procedimiento por Admisión de Hechos, que consiste en que admite los hechos por los cuales fue acusado y el Tribunal procede a rebajarle la mitad parte de la pena. Se le explica igualmente, que el delito DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contempla una pena de cuatro (4) a seis (6) años a los cuales el Tribunal procede a rebajarle la mitad de la pena, siendo la pena aplicable de dos años y medio (2 y 6 meses), pena esta que en definitiva deberá cumplir el acusado de autos. CUARTO: Se condena al ciudadano DEINI JESUS MEDINA COLINA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a cumplir la pena de dos años y seis meses (2 y 6 meses), además se condena a las accesorias de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, dicha pena será cumplida en el Internado Judicial de la Ciudad de Coro. QUINTO: Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el 10 de enero de 2012. El Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para publicar la sentencia y remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución Correspondiente. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de Oralidad, Concentración e Inmediación, establecidos en los Artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia, inclúyase en diario y remítase el expediente al Tribunal de Ejecución en el lapso correspondiente.



LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM ALTUVE ARTEAGA
LA SECRETARIA,
ABG. SAHIRA OVIEDO


Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA,
ABG. SAHIRA OVIEDO



























TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-001634
RESOLUCIÓN Nº PJ0022009000586
29-09-09