REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 29 de Septiembre de 2009


ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-2009-003285
ASUNTO IP01-P-2009-003285


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha 12 de Septiembre del año 2.009, dictada en contra del ciudadano ARQUIMEDES GREGORIO MEDINA CHIRINOS, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como se dispuso que la causa se tramitara bajo el procedimiento ordinario, todo conforme al ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el devenir del proceso el imputado estuvo asistido por la defensora publica Quinta ABG. MARÍA ALEJANDRA MACHADO, la cual fue debidamente impuesta de las actas procesales.-

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

.- ARQUIMEDES GREGORIO MEDINA CHIRINOS, venezolano, de 34 años de edad, nacido en Coro, Estado Falcón, en fecha 21-12-1974, soltero, de profesión Albañil, titular de la cédula de identidad Nº 12.176.298, residenciado en el Barrio La Florida, calle San Rafael, casa S/n, de color azul con rosado, a una cuadra de la bodega de Luís, Coro, Esta Falcón.

CAPITULO II
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al ciudadano, ARQUIMEDES GREGORIO MEDINA CHIRINOS, se le atribuye ser el presunto autor o participe de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra prescrita.

Se desprende de las actuaciones que componen el expediente que el hoy imputado fue detenido en fecha 11 de Septiembre de 2009, por funcionarios adscritos a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales, quienes dejaron constancia que mientras se encontraban dando cumplimiento a Orden de Allanamiento signada con el numero 18/209, emanada del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual seria practicada en una vivienda d color Rosada con rejas de color blanca y un anexo en la parte de atrás de color blanco, con puertas sin pintar ubicada en el barrio La Florida, calle nueva lugar donde reside un ciudadano conocido como KIMER (…) y los ciudadanos JHONATAN GOMEZ Y PATRIK COLINA, quienes serian testigos en el procedimiento llegando al lugar a las 11:55 de la mañana, ubicando el inmueble siendo recibidos por un ciudadano de contextura gruesa de regular estatura, de tez blanca, quien vestía para el momento short de color azul y se identifico como ARQUIMEDES GREGORIO MEDINA CHIRINO, procedido a indicarle el motivo de la presencia de la comisión policial dándole a la vez lectura en presencia de los testigos de la orden de allanamiento procedieron a efectuarle la revisión corporal amparada en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándole ni colectándole ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico adheridlo a su cuerpo ni entre sus ropas, dándosele inicio inmediatamente al registro del inmueble en presencia del inmueble y del ocupante inmueble del inmueble quien manifestó ser el propietario del mismo, de acuerdo a lo establecido en el articulo 210 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal del cual se obtuvo el siguiente resultado: en el primer cubículo que funge como sala se localizo y colecto sobre una mesa de madera que se encontraba en la parte izquierda del cubículo tomando como referencia la puerta principal de entrada, varios recortes de material sintético de color amarillo, presumiblemente sea utilizadas para la elaboración de envoltorios , en la misma mesa se localizo un teléfono celular marca Huawei de color negro, modelo C2806 serial PT4CSB1931719539, con su batería, procediendo a entrar al segundo cubículo que funge como habitación se localizo y colecto en la parte de debajo de una cama de metal colocados en el suelo tres (03) envoltorios de material sintético de color amarillo, tipo cebollita, de regular tamaño, anudado en su único extremo con hilo de color verde, contentivo en su interior de una sustancia blanda al simple tacto en forma de polvo de color blanco con olor fuerte, penetrante y peculiar a la de una sustancia ilícita de la presunta droga denominada cocaína, en el mismo lugar se localizo y colecto una (01) tijera de metal niquelada con mango de material sintético de color negro, tres (03) rollos de hilo de cocer de color verde, un (01) rollo de hilo de cocer de color negro y un (01) rollo de de hilo de cocer de color blanco, un (01) cartucho calibre 38 sin percutir, procedemos a trasladarnos al tercer cubículo que funge como solar, percatándonos que en el suelo cerca de una pared de bloque de color gris que funge como cerca perimetral, la tierra se encontraba removida procediendo en presencia de los testigos a excavar localizando y colectando un (01) envase de metal de color amarillo con una inscripción que se lee “leche en polvo completa”, contentivo en su interior de 3.140 Bsf, en billetes de diferentes denominaciones, presumiblemente de la venta de alguna sustancia ilícita, continuando con el recorrido procedemos a ingresar a un anexo del inmueble de color blanco con puertas de color blanco en presencia de los testigos procediendo a revisar el primer cubículo que funge como cocina no localizándole ni colectándole ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico, procediendo a ingresar a el segundo cubículo que funge como dormitorio no localizándole ni colectándole ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico, procediendo a ingresar a el tercer cubículo que funge como dormitorio ubicado en la parte izquierda no localizándole ni colectándole ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico, procediendo a ingresar al cuarto cubículo que funge como deposito ubicado en la parte derecha localizando y colectando un (01) bolso de tela de color rosado, con bordes de color gris, tipo morral escolar contentivo en su interior de once (11) envoltorios rectangulares tipo panela, envueltas en material sintético y cinta adhesiva transparente, con una inscripción cada una en letras de color negra que se lee coro, contentiva en su interior de semillas y residuos vegetales con olor fuerte, penetrante y peculiar a la de una sustancia ilícita de la presunta droga denominada marihuana …” quedando identificado como ARQUIMEDES GREGORIO MEDINA CHIRINOS (…)” (ver acta investigación corriente a los folios 4 y su reverso, que se aprecia como medio de convicción a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal).

Al acta de investigación antes enunciada, se le adhiere por concordante al acta de aseguramiento, de fecha 11 de Septiembre de 2009, la cual riela al folio 7, ello por coincidir plenamente en la descripción de la sustancia ilícita presuntamente incautada al imputado de autos, esto es, “…TRES (03) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO, TIPO CEBOLLITA, DE REGULAR TAMAÑO, ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR VERDE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA BLANDA AL SIMPLE TACTO EN FORMA DE POLVO DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE, PENETRANTE Y PECULIAR A LA DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA Y ONCE (11) ENVOLTORIOS RECTANGULARES TIPO PANELA, ENVUELTAS EN MATERIAL SINTÉTICO Y CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE, CON UNA INSCRIPCIÓN CADA UNA EN LETRAS DE COLOR NEGRA QUE SE LEE CORO, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE SEMILLAS Y RESIDUOS VEGETALES CON OLOR FUERTE, PENETRANTE Y PECULIAR A LA DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA…”, es por ello, que dicha acta de aseguramiento, es tomada por esta Juzgadora como otro elemento de convicción para presumir la participación del encartado en el delito que la Vindicta Pública le atribuye.

Igualmente, riela como otro elemento de convicción a los folios 17 y 18 el cadena de custodia, de fecha 11 de Septiembre de 2009, en donde se deja constancia de la sustancia ilícita presuntamente incautada al encartado, esto es: “…UN (01) BOLSO DE TELA DE COLOR ROSADO, CON BORDES DE COLOR GRIS, TIPO MORRAL ESCOLAR CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE ONCE (11) ENVOLTORIOS RECTANGULARES TIPO PANELA, ENVUELTAS EN MATERIAL SINTÉTICO Y CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE, CON UNA INSCRIPCIÓN CADA UNA EN LETRAS DE COLOR NEGRA QUE SE LEE CORO, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE SEMILLAS Y RESIDUOS VEGETALES CON OLOR FUERTE, PENETRANTE Y PECULIAR A LA DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, TRES (03) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO, TIPO CEBOLLITA, DE REGULAR TAMAÑO, ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR VERDE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA BLANDA AL SIMPLE TACTO EN FORMA DE POLVO DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE, PENETRANTE Y PECULIAR A LA DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, UN TELÉFONO CELULAR MARCA HUAWEI DE COLOR NEGRO, MODELO C2806 SERIAL PT4CSB1931719539, CON SU BATERÍA, UNA (01) TIJERA DE METAL NIQUELADA CON MANGO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, TRES (03) ROLLOS DE HILO DE COCER DE COLOR VERDE, UN (01) ROLLO DE HILO DE COCER DE COLOR NEGRO Y UN (01) ROLLO DE DE HILO DE COCER DE COLOR BLANCO, UN (01) CARTUCHO CALIBRE 38 SIN PERCUTIR, UN (01) ENVASE DE METAL DE COLOR AMARILLO CON UNA INSCRIPCIÓN QUE SE LEE “LECHE EN POLVO COMPLETA”, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE 3.140 BSF, EN BILLETES DE DIFERENTES DENOMINACIONES…”. Tal cadena de custodia se adminicula con el acta de investigación (Folio 4 y sig) y al acta de aseguramiento (Folio 7) por ser estas concordantes, armónicas, en la cantidad y descripción de la sustancia que presuntamente se le incautó al imputado ARQUIMEDES GREGORIO MEDINA CHIRINOS, en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.

Por otro lado y como otro elemento de convicción riela a los folios 8 y 9, Actas de entrevista de Testigos de fecha 11-09-2009, rendida por los ciudadanos PATRIK COLINA y JHONATAN GOMEZ, por ante la sede de la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual dejan constancia de la forma en como se realizo el procedimiento y el modo como fueron localizados y colectados los objetos y sustancias de interés criminalistico, en el procedimiento donde resultara aprehendido el ciudadano ARQUIMEDES GREGORIO MEDINA CHIRINOS.

Así mismo al folio 19 se evidencia acta de inspección de verificación de sustancia Nº 9700-060-494 de fecha 12-09-09, suscrita por los funcionarios TSU. SILED ROJAS Y AGENTE PEREIRA JARVIS, practicada sobre la presunta sustancia incautada al imputado de auto, en donde dejan constancia de que la Muestra uno (01) constante de ONCE (11) ENVOLTORIOS RECTANGULARES TIPO PANELA, ENVUELTAS EN MATERIAL SINTÉTICO Y CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE…” tiene un peso neto de dos coma novecientos ochenta kilogramos (2,980 kg), mientras que la Muestra dos (02) constante de TRES (03) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO, TIPO CEBOLLITA, DE REGULAR TAMAÑO, ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR VERDE…tiene un peso neto de cero coma tres gramos (0,3 gr.)…”. Dicha inspección se compadece con la cantidad de sustancia descriptas en el acta de investigación (folio 4), toda vez que en ella se deja constancia que se le incautó al encartado diversos envoltorios, todos contentivos de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada cocaína; y otros de semillas y restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana la cual fue considerados ut supra como elementos de convicción por esta Juzgadora.

Estos elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del imputado, en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que existe como elementos o medios de convicción, el acta de investigación, cadena de custodia, acta de aseguramiento de sustancia estupefaciente y psicotrópicas, actas de entrevistas de testigos y Acta de inspección. Existiendo entonces una pluralidad de elementos los cuales al ser analizados entre si hacen presumir la participación del encartado en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco, su gravedad viene dada no sólo por la sanción probable a imponer, sino además de la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, ellas también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, etc; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos criminales imputado al sindicado de autos a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.

Como colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ARQUIMEDES GREGORIO MEDINA CHIRINOS, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decretándose en consecuencia sin lugar la solicitud de la defensa de la aplicación de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO III
DEL PROCEDIMIENTO PENAL A SEGUIR

El Ministerio Fiscal en su exposición solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello una atribución conferida por el Texto Adjetivo Penal, y por la Jurisprudencia Patria, el Tribunal en respeto al Principio de la Titularidad de la Acción Penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramite bajo las reglas de dicho procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, PRIMERO DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado ARQUIMEDES GREGORIO MEDINA CHIRINOS, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello en virtud de encontrarse cubiertos los requisitos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la destrucción de las sustancia incautada y la incautación del dinero, conformidad con los artículos 63, 66 y 119 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO. Se acuerda que el presente procedimiento se tramite bajo las reglas del procedimiento ordinario conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Remitase el asunto principal a la Fiscalía Séptima.


LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
LA SECRETARIA
ABG. SAHIRA OVIEDO







TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003285
RESOLUCIÓN Nº PJ0022009000585
29-09-09