REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 29 de Septiembre de 2009
ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-2009-003364
ASUNTO IP01-P-2009-003364
Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal, recibió escrito interpuesto por la ABG. EDGLIMAR ALEXANDRA GARCIA, actuando en su carácter de Fiscal Tercera (E) del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano EDGAR JOSE CUAURO PALENCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.493.990, de 50 años, soltero, primer año como grado de instrucción, Obrero, fecha de nacimiento: 31-10-1959, domiciliado en: sector la florida, calle porvenir, casa numero 48, de Coro, Estado Falcón, y requiere se le imponga una medida de Protección, por cuanto expone que el referido ciudadano se encuentra incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JACKELINE ESTUPIÑAN PALENCIA.
CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Acto seguido se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó “Presento en este acto al ciudadano EDGAR JOSE CUAURO PALENCIA, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el mismo, encuadrando la conducta del precitado imputado en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, solicito la aplicación de una medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 92 ordinal 7° en concordancia con el articulo 87 ordinal 5° y 6º Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y solicito que la presente causa se siga por las reglas del procedimiento especial conforme al artículo 94 ejusdem.
Acto seguido se le concedió la palabra a la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por el Ministerio Público. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado EDGAR JOSE CUAURO PALENCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.493.990, quien manifestó ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa pública representada por la abogada CARMARIS ROMERO, quien expuso sus alegatos: “En virtud de la revision de las actuaciones me adhiero a la solicitud de la medida de proteccion realizada por la Fiscalia, es todo”.
Ahora bien, escuchados los planteamientos de las partes se hace constar que el escrito Fiscal se acompañó de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción.
CAPITULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Acta Policial de fecha 20 de Septiembre de 2009, suscrita por el funcionario C/1RO. VICTOR RIVERO, quien es funcionario adscrito a la Policía del Estado Falcón de donde se desprende que siendo aproximadamente las 05:20 de la Tarde del día de hoy lunes 20 de Septiembre del año en curso, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad específicamente por la Av. El Tenis cuando reciben llamada radiofónica de parte del Auxiliar del jefe de los Servicios de la Dirección de Investigaciones Penales (DIPE- CORO), exponiendo que en esa sede policial hizo acto de presencia una ciudadana de nombre JACKELINE ESTUPIÑAN PALENCIA, en compañía de la ciudadana LESBIA PALENCIA, en donde la primera de las descritas denunciaba haber sido objeto de violencia domestica (violencia física), por parte de un ciudadano identificado como EDGAR CUAURO, el cual podía ser ubicado en el callejón Roberto Quiñones casa Nº 48, una vez obtenida dicha información se trasladaron al sitio al sitio antes descrito en donde al llegar avistaron a la orilla de la acera sentado en una silla ubicado frente al inmueble antes nombrado, a un ciudadano de tez oscura, contextura delgada y vestía camisa roja manga larga pantalón jeans de color azul a quien se le informo del motivo de la presencia policial, manifestando este ser y llamarse EDGAR JOSE CUAURO PALENCIA, procediendo de seguidas a interrogar al ciudadano sobre si había tenido algún tipo de controversia con la ciudadana JACKELINE ESTUPIÑAN PALENCIA, respondiendo este que si por cuanto el quería que ella se fuera de su casa y además no quería que llevara a su mama de nombre ANA MARIA PALENCIA al hospital y por esa razón el la agredió, procediendo de esta forma a realizarle un registro corporal al ciudadano de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándole ni colectándole ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico adheridlo a su cuerpo ni entre sus ropas, procediendo de esta forma con la aprehensión definitiva del sujeto por cuanto es la persona requerida por la comisión policial…”
2.- Denuncia Común Nº 00784, formulada por la ciudadana JACKELINE ESTUPIÑAN PALENCIA quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “eso fue como a las tres (03) de la tarde yo estaba en al patio de la casa camino a la casa de mi tía y con mi abuela cuando mi tío borracho comenzó a agredirme física y verbalmente, entonces mi abuela comenzó a gritar y a pedir auxilio y vino mi primo quien fue quien me auxilio interviniendo verbalmente para que mi tío me dejara de golpear, pero el no hizo caso sino que fue a buscar una piedra para darme con ella…”
3.- Acta de entrevista de fecha 20 de Septiembre del 2009, rendida por la ciudadana LESBIA PALENCIA, en la se deja constancia entre otras cosas de que “… entonces mi hermano de nombre EDGAR CUAURO, quien estaba en al solar de la casa y cuando entra me dice que yo estaba diciendo que el era que iba a matar a mi mama y me dijo que me iba a dar unos planazos con el machete y decidí irme a casa de mi hermana y de pronto mi hermana me dice que corra porque mi hermano Edgar estaba matando a mi hermana JACKELINE, dándole golpes en la cara y jalándola por el pelo…”
4.- Acta de Investigación Penal formulada por el Detective GUANIPA PEDRO, quien deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente investigación: “en esta misma fecha, en contándome en labores de guardia en la sede del CICPC, Delegación Coro, se presento comisión de la Policía del Estado, al mando del DTGDO ROBERTO QUIÑONEZ, trasladando oficio Nº 04186, de fecha 20/09/09, en donde remiten en calidad de detenido al ciudadano EDGAR JOSE CUAURO PALENCIA, por estar incurso en uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la finalidad de que el mismo sea identificado y Reseñado.
5) Informe de experticia Médico legal practicada por el Experto profesional II Dr. EDUARDO JORDAN, de donde se desprende que la precitada víctima se presentó lesionada en condición estable, con contusión excoriada en región zigomática-malar derecha (…), la cual sana en un lapso de 10 días, a partir de la fecha del suceso (salvo complicaciones), tiempo habitual de curación, con asistencia medica, privada de sus ocupaciones habituales, por diez (10) días.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito denunciado por el Ministerio Publico. En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, el cual acredita en su totalidad con el resultado médico forense practicado a la víctima, donde informa que la precitada víctima se presentó lesionada en condición estable, con contusión excoriada en región zigomática-malar derecha (…), la cual sana en un lapso de 10 días, a partir de la fecha del suceso (salvo complicaciones), tiempo habitual de curación, con asistencia medica, privada de sus ocupaciones habituales, por diez (10) días. Sin embargo con las testimoniales recibidas por los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resulta aprehendido el imputado a pocos minutos de agredir a la víctima, además del dicho de ésta, para esta juzgadora se acredita la existencia del hecho donde resulta víctima la ciudadana JACKELINE ESTUPIÑAN PALENCIA. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de VIOLENCIA FÍSICA, cuando de la adminiculación de tales elementos el hoy imputado EDGAR JOSE CUAURO PALENCIA, agrediera físicamente a la ciudadana JACKELINE ESTUPIÑAN PALENCIA, lo cual al ser adminiculado con la denuncia formulada por la precitada víctima, determina de manera fehaciente la comisión del delito de violencia física en contra de la misma.
Siendo que por el tipo delictivo señalado resulta improcedente la concesión de una medida de privación Judicial Preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico procesal penal, estima quien aquí decide que la solicitud Fiscal debe declararse parcialmente con lugar, con respecto a la solicitud de la Medida de Protección, y en tal sentido se acuerda imponer al precitado imputado de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 92 ordinal 7° obligación de asistir al Instituto Regional de la Mujer, ordinal 8º prohibición de agredir tanto física y verbal a la victima en concordancia con el articulo 87 ordinal 5º prohibición de acercarse a la victima, 6° prohibición de acoso por si o por terceras personas de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, la prohibición de agredir a la ciudadana Victima tanto física como verbalmente. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Decreta MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN e impone al Ciudadano EDGAR JOSE CUAURO PALENCIA, las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 92 ordinal 7° obligación de asistir al Instituto Regional de la Mujer, ordinal 8º prohibición de agredir tanto física y verbal a la victima en concordancia con el articulo 87 ordinal 5º prohibición de acercarse a la victima, 6° prohibición de acoso por si o por terceras personas de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, la prohibición de agredir a la ciudadana Victima tanto física como verbalmente, por considerarlo incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Asimismo se decreta la aplicación del procedimiento Especial en Materia de Violencia de Géneros tal como lo dispone el artículo 94 de la precitada Ley y en consecuencia se acuerda su remisión a la Fiscalía de Origen dentro del lapso de Ley. Quedan notificadas las partes por encontrarse presentes.
Publíquese, regístrese, diarícese.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
LA SECRETARIA
ABG. SAHIRA OVIEDO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003364
RESOLUCIÓN Nº PJ0022009000590
29-09-09
|