REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 9 de septiembre de 2009



ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002721
ASUNTO : IP01-P-2009-002721

Vista la solicitud interpuesta en fecha 3 de septiembre de 2009, por el Abogado SALVADOR GUARECURO, en su condición de defensor privado del ciudadano OSCAR RAFAEL ALVAREZ ROJAS, acerca de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por este Tribunal Quinto de Control en funciones de guardia en fecha 15 de agosto de 2009. En uso de la competencia conferida por el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal entra a conocer la solicitud del Defensor y en tal sentido observa:

En la referida fecha 15 de agosto de 2009, este Tribunal Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dicto en contra de los ciudadanos OSCAR RAFAEL ALVAREZ ROJAS, ORLANDO RAMON ANDARA y EDUARDO VELASQUEZ DIRINOT, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, delitos previstos y sancionados en los artículos 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 470 del Código Penal. El fundamento in extenso de dicha decisión fue publicada por quien suscribe en fecha 19 de agosto de 2009, fecha en la cual se orden notificar a las partes de la misma y en consecuencia una vez ordenada la continuación del presente asunto por el procedimiento ordinario, se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado.

Ahora bien en cuanto a la solicitud interpuesta en fecha 3 de septiembre, el Abogado fundamenta su solicitud de la aplicación de una medida menos gravosa en base al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar la solicitud del mencionado abogado defensor, dados los fundamentos y razonamientos jurídicos explanados en la decisión dictada en fecha 15 de agosto de 2009, en base al evidente peligro de fuga y de obstaculización debido a los delitos imputados por el Ministerio Público, los cuales son delitos considerados como graves conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial; cuya gravedad viene dada no sólo por la sanción probable a imponer en los mismos, sino además de la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo de acuerdo al delito tipificado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.

En la referida solicitud la defensa privada del ciudadano OSCAR RAFAEL ROJAS, infiere que han variado las circunstancias que dieron origen a la medida impuesta por este Tribunal, en virtud de la Audiencia Oral de Presentación realizada por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes en fecha 16 de agosto de 2009, al respecto considera quien decide que, si bien es cierto los adolescentes se encontraban en la misma residencia donde fueron aprehendidos los ciudadanos OSCAR RAFAEL ALVAREZ ROJAS, ORLANDO RAMON ANDARA y EDUARDO VELASQUEZ DIRINOT, habiendo uno de ellos (Adolescente) rendido declaración, atribuyéndose la responsabilidad de los hechos imputados, no es menos cierto que en el caso que nos atañe, el Ministerio Público al momento de la presentación fundamento la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que los ciudadanos OSCAR RAFAEL ALVAREZ ROJAS, ORLANDO RAMON ANDARA y EDUARDO VELASQUEZ DIRINOT, son presuntamente autores y/o participes en la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, delitos previstos y sancionados en los artículos 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 470 del Código Penal, en tal sentido quien suscribe dicta con lugar la solicitud fiscal, una vez analizados los elementos de convicción que se consideraron suficientes en hecho y derecho para aplicar tal medida. Y encontrándonos en una etapa aún incipiente en el desarrollo de la investigación se acordó la consecución de la misma por la vía del procedimiento ordinario. En tal sentido considera esta Juzgadora que no han variado las circunstancias en la cuales se dicto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad aunado a lo prematuro de la investigación en la cual es deber del Ministerio Público reunir todos los elementos (inculpatorios o exculpatorios) que garanticen la correcta aplicación de la justicia y la búsqueda de la verdad.

Aunado a lo anterior, el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho del imputado a solicitar imposición de una Medida Cautelar menos gravosa y la obligación del Juez, de revisar la misma. Al respecto considera quien aquí decide, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en fecha 15 de agosto de 2009, en contra de los ciudadanos OSCAR RAFAEL ALVAREZ ROJAS, ORLANDO RAMON ANDARA y EDUARDO VELASQUEZ DIRINOT, es ajustada a derecho conforme a lo establecido por la Ley y a criterios vinculantes y reiterados de nuestro Máximo Tribunal de la República, en tal sentido y tomando en consideración la fundamentación expuesta por el defensor en su solicitud, aunado a los hechos punibles objeto del presente proceso, las penas que podrían imponerse de demostrarse la responsabilidad penal de los mismos y la magnitud del daño causado, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es decretar SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida solicitado por la defensa privada y en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 15 de agosto de 2009 ASI SE DECIDE.


PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento a las razones de hecho y de derecho analizadas, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que confiere la Ley, declara Sin Lugar la solicitud interpuesta por el Abogado SALVADOR GUARECUCO, defensor privado del ciudadano OSCAR RAFAEL ALVAREZ ROJAS, y en consecuencia se mantiene las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 15 de agosto de 2009. Todo conforme a lo dispuesto por el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquense a las Partes de la presente decisión. Regístrese, Diaricese. Cúmplase.


LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. MARIAM ALTUVE ARTEAGA

La Secretaria,
Abg. JUANITA SANCHEZ